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 Normativa >> Ley 9999 - A >> Fecha 19/08/2021 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 9999 - A - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10- Sobre la valoración de la prueba. Toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa, deberá recurrirse a la prueba indiciaria, atendiendo los principios especiales que rigen la materia de niñez y adolescencia. En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima. El órgano director, en todos los procesos, ordenará la realización de pruebas técnicas y periciales que resulten necesarias para armonizar la búsqueda de la verdad real con el interés superior de la persona menor de edad.

Para la valoración de las declaraciones se deberán atender y respetar los principios generales del debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, equilibrio procesal, proporcionalidad, confidencialidad, legalidad, inmediación de la prueba, libertad probatoria, representación, concentración, celeridad procesal e impulso procesal de oficio. En los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima, dicha declaración deberá ser valorada en función de la edad y madurez de la presunta víctima. En caso de duda en la apreciación de la prueba, se estará a los más favorable para la presunta víctima.

(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 10420 del 20 de noviembre de 2023)

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