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Nº 43102-MAG
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las
facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; artículos 27 párrafo 1), 28, párrafo 2), inciso b) y 121
de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública;
la Ley 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley
Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); la Ley 9036 de 11 de
mayo del 2012 de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (Inder); Ley 2825 del 14 de octubre de 1961, Ley
de Tierras y Colonización (ITCO); Ley 5662, de 23 de diciembre de 1974, Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares; Ley 5525 de 2 de mayo de 1974 de Planificación
Nacional, Ley Forestal; Ley 7575 publicada en La Gaceta 72 del 16 de abril de
1996; Ley 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos; Ley 7600 de 02 de mayo de 1996, Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Ley 8220 de 04 de
marzo del 2002, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos; Ley 8687 de 04 de diciembre del 2008, Ley de Notificaciones
Judiciales; Ley 8801 del 28 de abril 2010, Ley General de Transferencia de
Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades; Ley 8488 Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Indígena 6172 del 29 de noviembre
de 1977, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer 7142 del 8 de marzo
de 1990 y Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley 7935 del 25 de octubre
de 1999.
CONSIDERANDO:
1°- Que la Ley 9036 de
Transformación del IDA en el Inder, en su artículo 1º define el marco
institucional para el desarrollo rural territorial sostenible del país, que
permite la formulación, planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas de Estado en esta materia, mediante la creación de los mecanismos de
planificación, coordinación y ejecución del desarrollo rural en el país, con énfasis
en los territorios de menor grado de desarrollo.
2°- Que la Ley 9036, en su
artículo 1°, dispone que corresponde al Ministro del MAG como Ministro rector
del Sector Agropecuario Nacional, la formulación de las políticas de Desarrollo
Rural y al Inder, su ejecución en su condición de Institución del Estado
especializada en la materia de desarrollo rural, e integrante del Sector Agropecuario,
por medio de la coordinación con los distintos sectores de la Administración
Pública, las organizaciones privadas y otros sectores de la sociedad civil,
mediante la planificación territorial operativa y la articulación presupuestaria
de las instituciones participantes, en los ámbitos local, regional y nacional.
3°- Que el desarrollo
territorial se concibe como un proceso multidimensional y multisectorial que
requiere acciones articuladas con una misma orientación para lo cual, tanto las
acciones de planificación como de ejecución de las políticas de desarrollo
territorial, tendrán en cuenta el cumplimiento de las políticas públicas dictadas
por el Poder Ejecutivo, sobre descentralización y desconcentración de las
competencias y potestades, posibilitando que la política responda a las demandas
y las necesidades originadas en los territorios, considerando la complementariedad
existente entre los espacios rurales y urbanos y la necesaria articulación
programática y presupuestaria de las instituciones vinculadas y participantes,
en los ámbitos local, regional y nacional.
4°- Que todas las acciones
que se deriven de la coordinación y ejecución de las políticas de desarrollo
rural deben respetar los principios de rendición de cuentas, fiscalización
ciudadana, ética en la función pública y ejercicio eficiente y eficaz del
servicio público, mediante el impulso y participación de todos los actores sociales
en todas las fases de los planes de desarrollo.
5°- Que le corresponde al
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplan), el Ministro del MAG como Rector del Sector Agropecuario y
al Inder vigilar el buen funcionamiento de los servicios institucionales en los
territorios, con el propósito de obtener unidad de Estado en atención a las
necesidades y demandas de la población que se traducen en el Plan de Desarrollo
Territorial y otros instrumentos de planificación, a través de métodos de
negociación y participación que involucren a los actores sociales en la definición
de las prioridades.
6°- Que la Junta Directiva
del Inder, mediante acuerdo tomado en el artículo No. 3 de la Sesión Ordinaria
2, celebrada el 01 de febrero del 2021, autorizó a la Presidencia Ejecutiva del
INDER el envío del Reglamento Ejecutivo al Ministro del MAG para su debido
proceso.
7°- Que los informes número
DMR-DAR-INF-085-2020 del 30 de octubre de 2020; Informe DMR-DAR-INF-100-2020 de
24 de noviembre de 2020 y el Informe DMRDAR-NF-031-2021 de fecha 25 de febrero
de 2021, emitidos por la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC autoriza el
contenido del presente decreto.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO DE LA LEY 9036
TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE
DESARROLLO AGRARIO (IDA) EN
EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
(INDER)
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPITULO I
DEFINICIONES, OBJETO Y
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°- Definiciones
Para los efectos del
presente reglamento, además de los conceptos definidos en el artículo 3 de la
Ley 9036, se entenderá por:
1. Accesiones: Todos
aquellos elementos que se incorporan a un bien inmueble y, que, pasan a ser
parte del mismo por estar unidos a él, por acción del hombre o la naturaleza.
2. Actividad agraria: Es
el desarrollo de un ciclo biológico para la producción de vegetales, animales u
otros organismos como actividad principal, las conexas a ella de
transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos
agrarios, así como las auxiliares a éstas, referidas a actos y contratos
propios del ejercicio de la actividad agraria y de desarrollo rural.
3. Adquisición
extraordinaria: Aquella adquisición de bienes inmuebles realizada por el
Instituto por motivos de conveniencia, utilidad, interés público, o con el fin
de resolver conflictos de posesión precaria, o por la aplicación de los
artículos 44 y 66 de la Ley 9036 o por cualquier otra causa permitida y contemplada
en el ordenamiento jurídico vigente.
4. Adquisición
ordinaria: Es la adquisición de bienes inmuebles realizada por el Instituto
con el fin de proveer del recurso tierra para la ejecución de un proyecto
aprobado o que se encuentra en proceso de aprobación y para la atención de
programas propios de la institución.
5. Admisibilidad: Análisis
de cumplimiento de los requisitos generales para acceder a los servicios y
beneficios que brinda el Instituto que se definirán en este reglamento.
6. Agricultura familiar:
Es una forma de vida de familias en los territorios rurales incluidas las
campesinas, indígenas, de pescadores, acuicultores y silvicultores que a partir
de su actividad productiva generan alimentos y servicios que contribuyen con la
seguridad alimentaria y nutricional, tanto de las familias como de la
población. Esta incluye una unidad productiva en la cual la propiedad, la
administración y el trabajo son predominantemente y permanentemente familiares,
empleándose ocasionalmente mano de obra externa al grupo familiar. Constituye
un continuum, desde los sistemas de autoconsumo hasta los sistemas de
producción familiar con suficiencia de mercado y de recursos. La agricultura
familiar promueve el desarrollo asociativo, integral y sustentable, así como
los principios de comercio justo.
Sus bases culturales,
ambientales y económicas se encuentran en su entorno familiar y territorial,
incorpora, valora y respeta a todos los miembros de la familia, desde las
perspectivas de la equidad, inclusión y multiculturalidad y promueve el arraigo
y la identidad para la integración generacional, con estricto respeto de los
derechos de los niños y de las niñas, de los adultos mayores, de personas con
discapacidad y de la legislación que los protege.
7. Área afectada por
restricciones: Corresponde a aquellas áreas de un bien inmueble que se
encuentran sometidas a algún tipo de restricción legal por parte de la Ley
Forestal, Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos y otras leyes aplicables que establezcan restricciones a
la adquisición, dominio, tenencia, administración y uso de terrenos.
8. Arrendamiento:
Modalidad de dotación mediante la que se otorga el uso y disfrute de un inmueble
propiedad del Instituto, a cambio del pago de un canon por un plazo determinado
y el cumplimiento de una serie de obligaciones, a una persona física o
jurídica.
9. Asignación: Modalidad
de dotación de tierra mediante la cual se transmite de manera condicionada la
propiedad de un predio que pertenece al Instituto a una persona física o
jurídica declarada beneficiaria, a cambio del pago del valor definido según el
plazo establecido y el cumplimiento de una serie de obligaciones.
10.Beneficiario: Se
consideran posibles beneficiarios del Inder a las personas jurídicas sin fines
de lucro y las personas físicas contenidas en el artículo 2 de la Ley 9036, así
como, las agrupaciones que no son con fines de lucro y se encuentran reguladas
en diferentes normas del ordenamiento jurídico, incluyendo, pero no limitado a,
grupos de base comunitarias, empresas autogestionarias, las empresas
comunitarias campesinas, empresas de economía social solidaria y cualquier otra
forma asociativa que se realice sin ánimo de lucro. Podrán ser beneficiarios,
también, todos los grupos organizados de hecho, tales como, sociedades civiles
de hecho o cualquier otra que funcione materialmente como agrupación organizada
sin fines de lucro, aunque no se hayan realizado los trámites formales para
constituirse como persona jurídica.
11.Canon: Monto de
la cuota dineraria por concepto de alquiler o concesión, por tractos vencidos,
que debe cancelar la persona arrendataria de un predio dotado mediante la
modalidad de arrendamiento, o bien, por medio de la modalidad de asignación y
que se encuentre en período de prueba.
12.Censo de ocupantes:
es el estudio censal para determinar las condiciones de áreas ocupadas en un
inmueble, propio o perteneciente a un tercero, o asentamiento dirigido a conocer
la condición actual de ocupación o posesión de la tierra y en el que se realiza
un mosaico preliminar, basado en estudios registrales y catastrales, y dicha
información es confrontada con las inspecciones de campo respectivas para
elaborar el mosaico definitivo, que servirá de base para el inicio del proceso
de convalidación y saneamiento.
13.Comité Directivo del
Consejo Territorial de Desarrollo Rural: Órgano responsable de la gestión,
y representación del Consejo Territorial de Desarrollo Rural en concordancia
con las competencias establecidas en su Estatuto de constitución y
funcionamiento, así como este reglamento y demás normativa aplicable.
14.Consejo Regional de
Desarrollo (COREDES): Instancia Regional definida y coordinada por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan) que
articula políticas, planes, programas y proyectos institucionales e
interinstitucionales, mediante la participación activa de los diferentes
segmentos involucrados en el desarrollo regional.
15.Consejo Territorial
de Desarrollo Rural (Consejo Territorial): Instancia territorial de
coordinación y articulación del desarrollo rural, cuyo establecimiento y
coordinación será facilitada por el Inder.
16.Declaratoria de
beneficiario: Es el acto administrativo que, con fundamento en los estudios
de admisibilidad, idoneidad y legalidad, conforme correspondan, determinan si
la persona solicitante cumple con todos los requisitos establecidos para ser
considerado beneficiario del proyecto aprobado.
17.Dotación de Tierra: Acto
administrativo válido y eficaz dictado por la Junta Directiva del Inder
mediante el cual el Instituto dota a un administrado el recurso tierra bajo
cualquiera de las modalidades permitidas en la ley, sea permiso de uso,
concesión, arrendamiento o asignación en propiedad para ser utilizado en el
desarrollo de un proyecto, o bien, para resolver un conflicto de posesión de
tierras, por reconocimiento de la posesión decenal o para cualquiera de los
otros fines permitidos por la ley.
18.Estudio de
Cumplimiento de Requisitos: Estudio técnico realizado por el Inder para
determinar el cumplimiento de los requisitos que deben ser satisfechos por la
persona física o jurídica interesada en acceder a alguno de los servicios que
presta la Institución en los territorios rurales.
19.Estudio de Idoneidad:
En los proyectos productivos o de servicios, que incluyan dotación de tierra,
es el estudio técnico realizado por el Inder mediante la evaluación de las
personas físicas solicitantes, bajo los parámetros que defina el proyecto, para
el cual están siendo evaluados y que pueda determinar si el solicitante cuenta
con las habilidades, conocimientos, aptitudes y destrezas necesarias para la
ejecución del proyecto propuesto. En caso de que no se cuente con las habilidades
o destrezas, la Institución deberá buscar la forma de aprobar el estudio.
20.Factibilidad del
proyecto: Por medio de la formulación de estudios diversos se define la
capacidad estructural de un proyecto donde se demuestra que la inversión de
recursos permite la generación de retornos de capital y beneficios o contra
beneficios en los territorios rurales. Dentro de estos estudios diversos se
encuentran, pero no se limita a los siguientes estudios: de mercado, técnico,
legales, de organización y evaluación financiera, económica-social y ambiental
cuya profundidad estará determinada por la seguridad razonable que permita
tomar la decisión de inversión. La factibilidad será una condición necesaria,
más no suficiente, para determinar la viabilidad del proyecto.
21.Función social de la
propiedad: Concepción de la propiedad desde el punto de vista social y
económico, en el sentido de que impone obligación a su propietario de convertir
al inmueble en un bien productivo o de aptitud productiva, además de, la obligación
del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los
tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una
actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse
al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y
económico.
22. Instancia Regional: Unidad
administrativa regional responsable de coordinar y supervisar los procesos de
desarrollo rural territorial, en los términos del artículo 4 inciso c) de la
Ley 9036, para cada una de las regiones establecidas por Mideplan.
23. Instituto: Instituto
de Desarrollo Rural.
24.Ley 2825: Ley de
Tierras y Colonización (ITCO), de 14 de octubre de 1961 y sus reformas.
25.Ley 8131: Ley
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
26.Ley 8220: Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
27.Ley 9036, Ley Inder o
Ley: Ley de Transformación del IDA en el Inder Número 9036 del 29 de mayo
del 2012 y que entró en vigencia el 29 de noviembre del 2012.
28.LGAP: Ley General
de la Administración Pública.
29.Mejoras útiles y
necesarias: Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos
indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan aumentado
el valor venal de la cosa. Son aquellas que pueden ser utilizadas en la
ejecución del objeto del proyecto o actividad que originó la dotación y que era
necesario introducir para poder ejecutarlo y que permitan mantener la capacidad
productiva del inmueble o incrementarla.
30.Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG): como rector del sector agropecuario
nacional, le corresponde la formulación de las políticas de desarrollo rural.
31.Oficina Territorial: Unidad
administrativa que se ubica dentro de una Instancia Regional, responsable de
coordinar y ejecutar el proceso de desarrollo rural en el territorio, en los
términos del artículo 4 inciso c) de la Ley Nº 9036 en cada uno de los
territorios definidos por el Inder.
32.Persona jurídica: Para
los efectos de la Ley 9036 y este reglamento, las personas jurídicas son
organizaciones legalmente constituidas sin fines de lucro, independientemente
de que perciban ingresos o no. Se consideran personas jurídicas con fines de
lucro a las sociedades mercantiles.
33.Persona solicitante:
Persona física o jurídica sin fines de lucro, que realiza petitoria ante el
Instituto para ser sujeto de los beneficios y/o servicios de la Ley Nº 9036.
34.Plan de Desarrollo
Rural Territorial (PDRT): Instrumento de planificación que tiene como
finalidad orientar el desarrollo integral del territorio, a partir de la
identificación de las necesidades y prioridades de acción que se generan de
cada territorio.
35.Plan Nacional de
Desarrollo (PND): Marco orientador del Gobierno de la República definido en
el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Decreto número 32.988 H-MP-PLAN.
36.Plan Nacional de
Desarrollo Rural Territorial (PNDRT): Instrumento de planificación
nacional, que define las acciones y proyectos estratégicos definidos en los
Planes de Desarrollo Rural Territorial, en concordancia con la Política de
Estado para el Desarrollo Rural Territorial (PEDRT), y en el marco del Plan
Nacional de Desarrollo.
37.Plan Regional de Desarrollo
(PRD): Instrumento de planificación de mediano y largo plazo, -no menor de
5 años, formulado bajo la coordinación técnica de Mideplan con el apoyo de las
instituciones del Sistema Nacional de Planificación (SNP), con participación de
la organización y gobernanza ciudadana y conforme con los instrumentos de
planificación nacional. El Plan Regional de Desarrollo es el marco orientador
de la Región de Desarrollo, que operacionaliza el Plan Estratégico Nacional, el
Plan Nacional de Desarrollo y otros instrumentos de planificación nacional,
regional, territorial y cantonal, con lo cual se establecen en forma concertada
las políticas, planes, programas y proyectos, correspondientes.
38.Política de Estado
para el Desarrollo Rural Territorial (PEDRT) 2015-2030: Marco conceptual y
normativo en materia de desarrollo rural que permite la definición de las
acciones y proyectos estratégicos de regiones y territorios, por parte de los
actores sociales, para su posterior incorporación en el Plan Nacional de
Desarrollo.
39.Posesión Directa:
Ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble de forma directa y
personalísima sea porque es el poseedor o propietario de la misma y está
ejerciendo actos posesorios, en forma personal, a título de dueño como actividad
habitual, dirigiendo la actividad de la empresa agraria o de desarrollo rural.
La posesión directa permite la contratación excepcional de mano de obra para
complementar la propia.
40.Posesión Indirecta: Cuando la persona es el propietario o poseedor legal de un bien, pero no
está ejerciendo los actos posesorios sobre la misma, pero tiene el derecho a
ejercerlos y está a cargo de la actividad de la empresa agraria o de desarrollo
rural en forma habitual, e ininterrumpida.
41.Poseedor: Toda persona que ocupa un bien inmueble por más de un año y ejerce actos
de posesión, de forma directa o indirecta, sobre el mismo.
42.Proyecto ejecutable:
Es el proyecto que ha sido analizado y avalado por el Fondo de Desarrollo
Rural, tomando en cuenta la factibilidad y viabilidad del mismo.
43.Proyecto:
Conjunto de esfuerzos, antecedentes, estudios y actividades interrelacionadas,
para obtener un producto, alcanzar objetivos definidos con un plazo, costo,
recursos y alcance determinado, dirigidos a un grupo de beneficiarios con el
fin de solucionar problemas, aprovechar oportunidades, satisfacer necesidades y
generar impactos económicos, sociales y ambientales al desarrollo rural.
44.Propietario:
Quien tiene derecho de propiedad y tiene el bien inscrito a su nombre.
45.Ruta de desarrollo:
Proceso de intervención, tanto para personas físicas como jurídicas, en el cual
de forma estructurada y sistemática se establece el conjunto de servicios,
tanto del Inder como de otros actores públicos o privados, en la atención de
sus problemas, necesidades u oportunidades con el fin de generar mejoras en sus
condiciones económicas o sociales. Esta será una de las posibles estrategias de
abordaje a los posibles beneficiarios del instituto y será considerado como un
proyecto.
46.Sector privado: Personas
físicas o jurídicas que no son consideradas como entes públicos y que sean
debidamente clasificadas como micro, pequeñas o medianas productoras para los
efectos del Inder.
47.Sepsa: Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria, asesora de la Rectoría del
Sector Agropecuario y Rural, es la instancia sectorial para la coordinación y
articulación del sector y la construcción de sus políticas.
48.Servicios: Conjunto
de oferta programática que desarrolla la Institución con el objetivo de satisfacer
las necesidades o carencias de la población rural para su desarrollo.
49.Seteder: Secretaría
Técnica de Desarrollo Rural, estipulado en el Capítulo IV, Sección VII de la
Ley 9036.
50.Sociedad de hecho: Son
agrupaciones de personas que funcionan material y colectivamente como una
sociedad sin que hayan cumplido con los requisitos formales que establece la
Ley para ser reconocidas como una persona jurídica.
51.Suficiencia y aptitud
de tierras: Es la determinación que se realiza sobre los bienes inmuebles
que en forma directa o indirecta posee la persona solicitante, sea esta física
o jurídica sin fines de lucro, para definir si la misma es suficiente y apta
para la realización del proyecto o no.
52.Territorialidad: Unidad
geográfica de planificación, compuesta por un tejido social e institucional, en
el cual se desarrollan principalmente actividades rurales, cuya construcción
debe darse de manera consensuada con los actores sociales, tomando en cuenta
factores sociales, económicos, políticos, culturales, ambientales que son
comunes entre la población que ahí coexiste.
Promoviendo la inclusión
social y procesos de desarrollo sostenible con la participación activa en la
toma de decisiones de los actores pertenecientes al territorio.
53.Único predio:
corresponde a un inmueble indiviso o que podría estar dividido jurídica o
materialmente en uno o varios sectores por efectos de constitución de caminos,
accidentes geográficos u otro tipo de restricción legal pero que corresponde a
una sola unidad productiva y/o una única dotación de tierra.
Cuando se trate de un
asentamiento que se originó de acuerdo con una parcelación ordenada con base a
los estudios correspondientes, el único predio se determinará con fundamento en
la distribución parcelaria establecida.
54.Valor actualizado del
inmueble: Es el costo de compra de la propiedad actualizado a valor
presente según el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INEC).
55.Viabilidad del
proyecto: Es, por un lado, la posibilidad que tiene un proyecto de crear
las relaciones y articulaciones con los actores que intervienen en un proyecto
para el logro de los objetivos, eliminando las amenazas y aprovechando las
oportunidades que impone el entorno y, por otro lado, la capacidad de
sostenibilidad que tiene el proyecto. La profundidad del análisis de viabilidad
estará determinada por la seguridad razonable que permita tomar la decisión de
inversión según la naturaleza del proyecto.
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