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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 5, del acta de la sesión
1672-2021, celebrada el 5 de julio del 2021,
considerando que:
DE LAS COMPETENCIAS DE
LA SUPERINTENDENCIA
1. El artículo 117 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, dispone que
están sujetos a la fiscalización de la Superintendencia y las potestades de
control monetario del Banco Central, los bancos públicos y privados, las
empresas financieras no bancarias, las mutuales de ahorro y préstamo, las
cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas. Además, toda
otra entidad autorizada por ley para realizar intermediación financiera.
2. Según el tercer párrafo de
ese mismo artículo, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) podrá eximir de la fiscalización a las asociaciones solidaristas o a
las cooperativas de ahorro y crédito, o bien establecer normas especiales de
fiscalización de ellas.
3. El artículo 119 de
la citada Ley 7558 dispone que, con el propósito de velar por la estabilidad,
la solidez y el eficiente funcionamiento del sistema financiero nacional (SFN),
la SUGEF ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas
las entidades que lleven a cabo intermediación financiera, todo en salvaguarda
del interés de la colectividad. Para efectos de dictar y aplicar las normas de
su competencia, la SUGEF podrá establecer categorías de intermediarios
financieros, en función del tipo, tamaño y grado de riesgo de esos
intermediarios.
DE LA ESPECIAL
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS
4. Mediante artículo 64
de la Constitución Política de la República de Costa Rica, según la
reforma efectuada en el año 2011, se obliga al Estado a procurar el desarrollo
del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los
trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector público y a
reconocer el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en
asociaciones solidaristas, con el fin de obtener mejores condiciones de vida
y desarrollo económico y social. De esta manera, la norma constitucional
reconoce, en línea con lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Solidaristas,
Ley 6970, desde 1984, la naturaleza eminentemente social de estas
organizaciones, concebidas como un mecanismo para mejorar las relaciones entre
obreros y patronos, especialmente para mejorar las condiciones socioeconómicas
del sector laboral.
5. El artículo 1 de la Ley
de Asociaciones Solidaristas, Ley 6970, las define como organizaciones
sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre
se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes,
comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas
necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica. Su gobierno y su
administración competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas.
Se estableció, además,
como fines primordiales de las Asociaciones Solidaristas, procurar la justicia
y la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus
asociados. Así mismo, ostentan personalidad jurídica propia, tienen duración
indefinida, y de conformidad con el artículo 4 de la mencionada ley, para el
logro de sus objetivos pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos
de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al
mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar
su nivel de vida.
6. El artículo 10 de la
Ley de Asociaciones Solidaristas ordena que corresponde al Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social (MTSS) ejercer la vigilancia y el control
estatutario y legal de las actividades que realicen todas las asociaciones
solidaristas.
7. Al atender la
consulta legislativa 9927-2010 de las 14:59 horas de 9 de junio de 2010, a
propósito de la reforma constitucional al artículo 64 de la Constitución
Política, la Sala Constitucional se pronunció sobre la naturaleza de las
asociaciones solidaristas en los siguientes términos:
"VI. - SOBRE LA
NATURALEZA JURIDÍCA DE LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS EN RELACIÓN CON LAS OTRAS
FORMAS DE ORGANIZACIÓN SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE ESTABLECIDAS. El movimiento
solidarista se guía por los valores de solidaridad, integración, compromiso
social y transparencia. De conformidad con el artículo 1º de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, Ley 6970 de 7 de noviembre de 1984, "(...) Las
asociaciones solidaristas son organizaciones sociales que se inspiran en una
actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las
necesidades y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus
recursos y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera
justa y pacífica (...)". Asimismo, el segundo numeral de esa Ley dispone que:
"(...) Los fines primordiales de las asociaciones solidaristas son procurar la
justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral
de sus asociados (...)". Se trata de organizaciones privadas con personalidad
jurídica cuyos recursos provienen de dos fuentes principales: el ahorro mensual
de los trabajadores y, un aporte del patrono, el cual no es una donación, sino
que corresponde a un adelanto sobre la cesantía del trabajador, que se entrega
junto con su ahorro y el rendimiento, en el momento que abandone la empresa,
sea voluntariamente o por despido. De
esta forma, se constituye un fondo de ahorro, a nombre de los trabajadores,
quienes lo administran por medio de una Directiva, en función de un plan de
desarrollo económico y social." (El resaltado no pertenece al
original)
8. De lo indicado en el
considerando anterior, se sigue que los efectos positivos o negativos de las
gestiones administrativas recaen en la esfera jurídica patrimonial privada de
los titulares de dichos recursos, es decir, los trabajadores asociados. Por lo
tanto, la administración de recursos que realiza la asociación solidarista como
persona jurídica distinta de sus asociados, no es por cuenta y riesgo
propio, sino por cuenta ajena, específicamente, la de sus asociados. Los
beneficios obtenidos con sus actividades son propiedad de la colectividad de
los trabajadores, no de la persona jurídica asociativa.
9. Solamente pueden ser
asociados y efectuar aportes económicos los trabajadores que laboren en la
empresa que aporta los recursos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo
8 de la Ley 6970, a las asociaciones solidaristas les está absolutamente
prohibido hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás
beneficios de la asociación a terceras personas. De esto se desprende que las
asociaciones solidaristas son organizaciones cerradas.
10. Por su parte el
artículo 18 dispone que las asociaciones solidaristas "cuentan" con los
siguientes recursos económicos:
. Ahorro mensual mínimo
de sus asociados según el porcentaje que será fijado por la asamblea general
(no menor de 3% ni mayor al 5% del salario comunicado por el patrono a la CCSS.
. Ahorros voluntarios
de los asociados.
. Aporte patronal,
fijado de común acuerdo entre patrono y trabajadores. Queda en custodia y
administración de la asociación como reserva para prestaciones.
. Ingresos por
donaciones, herencias o legados.
. Cualquier ingreso
lícito que perciba con ocasión de las actividades realizadas.
Los recursos enunciados
en el artículo 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas son
administrados por dichas organizaciones sociales, pero ellos no forman parte
del patrimonio de la asociación en sentido estricto técnico ni jurídico.
No todos ellos integran su esfera jurídico-patrimonial, por cuanto la
asociación ostenta respecto de ellos, solamente facultades de administración
y custodia, de conformidad con los objetivos de estas organizaciones y los
fines de esta ley (artículos 20 y 21), y según ha sido reafirmado por la
jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional y por la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia.
11. Los recursos
administrados por las asociaciones solidaristas no provienen de un proceso
abierto de captación dirigido al público ahorrante o inversionista -ya que
legalmente no se encuentran habilitadas para ello-, tal y como sucede con
cualquier intermediario financiero; sino que provienen de un grupo cerrado de
personas, vinculadas por una relación obrero-patronal que producto de esa
relación laboral, deciden constituir la entidad solidarista.
12. Aunque el marco legal
plantea la incorporación de la asociaciones solidaristas al ámbito de
supervisión de la Superintendencia, a la vez contempla la posibilidad de
exceptuarlas de tal supervisión, encontrándose el sustento para ello en que las
asociaciones solidaristas son organizaciones privadas que carecen de facultad
legal para captar recursos financieros de terceros y que su modelo de negocio
social se basa en la administración de los recursos por cuenta, riesgo y
beneficio de sus asociados y no por cuenta y riesgo de la asociación
solidarista.
13. Por otra parte, la
redacción de la Ley 6970 en relación con el patrimonio y recursos económicos,
no es precisa desde el punto de vista técnico, pues la enunciación del aporte
laboral y el aporte patronal, no podrían conceptuarse como patrimonio de la
asociación en sentido estricto técnico y jurídico, porque no pertenecen al
patrimonio de la asociación, sino al patrimonio individual de cada asociado. En
ese sentido, la redacción del artículo 25 de la Ley 6970 deja claro que el
patrimonio de la asociación no incluye el ahorro de los asociados y las cuotas
patronales, por ende, esos montos deben ser registrados y clasificados
contablemente como pasivo. En línea con lo anterior, los párrafos 6 al 8 de la
CINIIF 2 desarrollados por el Comité de Interpretaciones de las Normas
Internacionales de Información Financiera, y los párrafos 16 A y 16 B o los
párrafos 16 C y 16 D de la NIC 32 "Instrumentos Financieros: Presentación",
dispone que las aportaciones de los socios solo podrían ser clasificadas como
patrimonio cuando los socios no tuvieran un derecho a solicitar el reembolso;
sin embargo, la Ley 6970 exige a la asociación garantizar la devolución de
estos fondos y sus rendimientos a sus asociados en el plazo de 15 días hábiles
a partir del acaecimiento de los supuestos previstos en el artículo 21 de la
Ley 6970 (renuncia a la asociación pero no a la empresa; renuncia a la empresa,
y por lo tanto a la asociación; despido por o sin justa causa; retiro de un
trabajador por invalidez o vejez y muerte), lo cual hace que estos aportes
cumplan los requisitos para ser registrados como pasivos.
14. El artículo 9 de la
Ley de Asociaciones Solidaristas establece una presunción legal de que estas
organizaciones no generan utilidades, salvo aquellos rendimientos provenientes
de inversiones y operaciones puramente mercantiles. Indica además que los
excedentes habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los asociados y el
monto que corresponda a cada uno estará de acuerdo con el aporte patronal y con
su propio ahorro.
DE LOS ASPECTOS
ESENCIALES PARA REALIZAR UNA SUPERVISIÓN EFECTIVA
15. El ejercicio de la
supervisión sobre cualquier entidad sujeta al ámbito de competencia legal de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, se realiza aplicando el
enfoque de Supervisión Basada en Riesgos, lo cual implica - entre otras cosas -
un análisis prospectivo, continuo e integral de los riesgos asumidos por los
supervisados, que permite determinar y evaluar la naturaleza e impacto que
eventos actuales o futuros podrían causar sobre el nivel de riesgo asumido por
las entidades supervisadas y requerir acciones correctivas cuando sea
necesario, siendo algunos de sus objetivos primordiales (i) el promover el
desarrollo de acciones efectivas que tomen las entidades para el
fortalecimiento de su gestión de riesgos y de su gobierno corporativo y, (ii)
lograr una supervisión oportuna y eficaz. La supervisión basada en riesgos
implica no solamente un enfoque de cumplimiento (de leyes y reglamentos
atinentes), sino también la supervisión de los riesgos, incluyendo dentro de
ellos los temas relacionados al valor del capital (situación financiera).
Además, implica la determinación del apetito al riesgo, y tiene una
clara orientación al riesgo material.
16. La determinación
del perfil de riesgos de una entidad implica, dentro de varios aspectos de
análisis, realizar una evaluación de su capital, utilidades y liquidez.
Se debe valorar dentro del respectivo periodo de análisis, como también a
futuro, bajo condiciones normales y de estrés, (i) el nivel y calidad
apropiados del capital, (ii) la calidad, cantidad y consistencia de sus
utilidades y (iii) el riesgo de liquidez y la calidad de su administración.
Cada entidad bajo supervisión con este enfoque es responsable de hacer una gestión
prospectiva y dinámica de la suficiencia de capital, de manera que la
dirección de la entidad esté en capacidad de asegurar un nivel patrimonial
congruente con su perfil de riesgo. La evaluación de la suficiencia de
capital debe hacerse atendiendo a la naturaleza, tamaño, complejidad y perfil
de riesgo de la entidad. El Perfil de Riesgo servirá también para que el
supervisor defina la estrategia de supervisión a aplicar. La fortaleza del
capital en cuanto la cantidad y calidad suficientes para responder por los
riesgos del negocio, adquiere relevancia por el hecho de que el intermediario
financiero actúa por cuenta y riesgo propio. Precisamente, la suficiencia del
capital se constituye en elemento central del proceso de supervisión
prudencial, con énfasis en su capacidad para responder por los riesgos que
emergen de las transformaciones inherentes a la actividad de intermediación
financiera. Como se comentó, el modelo social cooperativo se basa en la
realización de actividades por cuenta, riesgo y beneficio de los propios
asociados, quedando la absorción de los riesgos en el ámbito privado de los
mismos asociados.
17. Por lo anterior, la
figura del capital en el modelo solidarista carece de desarrollo y relevancia
bajo su marco legal específico, y consecuentemente la aplicación plena a las
Asociaciones Solidaristas, de la función supervisora con este enfoque basado en
riesgos, enfrenta la inaplicabilidad de la normativa en torno a un capital
de cantidad y calidad suficientes que permita absorber eventuales pérdidas
derivadas de sus actividades y función económica.
18. No es posible
requerir por la vía reglamentaria a estas organizaciones conformar un capital
base de calidad, pues la estructuración orgánica y jurídica dispuesta por la
Ley 6970, no prevé la posibilidad de obligar a los asociados a dar aportes al
patrimonio de la organización, y siendo un requerimiento que tendría efectos
sobre la esfera jurídica patrimonial de cada uno de los asociados a estas
organizaciones, tal requerimiento solo podría crearse por ley formal, en virtud
del principio de reserva legal que rige en materia de derechos y libertades fundamentales
(artículo 39 de la Constitución Política, jurisprudencia de la Sala
Constitucional, y artículos 19 y 124 de la Ley General de Administración
Pública, Ley 6227).
19. En adición a los
aspectos relevantes señalados supra, debe considerarse que la especial
regulación legal de las asociaciones, no resulta compatible con disposiciones
normativas relevantes en materia de gobernanza, en cuanto al órgano de
administración y en particular a la exigencia de miembros independientes en el
órgano de dirección. Precisamente el modelo solidarista descasa en la
transparencia y la autorregulación, donde los mismos asociados ejercen los
mecanismos de control y establecen en su regulación interna los pesos y
contrapesos que regirán la movilidad de los recursos bajo la óptica social
solidarista.
20. Desde una
perspectiva prudencial, la supervisión de una entidad implicaría, entre otras
cosas, examinar el proceso de gestión de riesgos de las actividades financieras
y no financieras de estas organizaciones, enfocado hacia la identificación,
medición, monitoreo, control, mitigación y comunicación de los riesgos
medulares, considerando su estrategia de negocio, el volumen y complejidad de
sus operaciones y su perfil de riesgo. No obstante, esta tarea se vería
truncada al carecer, estas asociaciones, de herramientas efectivas de mitigación
del riesgo, principalmente la ausencia de capital base.
DE LAS ACCIONES
ADOPTADAS POR EL CONASSIF
21. El CONASSIF,
mediante artículo 22, de la sesión 19-96, del 27 de junio de 1996, dispuso
eximir de su fiscalización a todas las Asociaciones Solidaristas, en virtud de
que estas operan con grupos cerrados determinados de Asociados y que sus fines,
de acuerdo con la ley que las rige, son mucho más amplios y diversos que la
realización de operaciones de ahorro y crédito.
22. Posteriormente,
mediante artículo 9, del acta de sesión 1375- 2017, del 14 de noviembre del
2017, el CONASSIF modificó lo dispuesto en el Acuerdo adoptado en junio de 1996
y, a partir de una serie de valoraciones técnicas, dispuso someter a la
regulación y supervisión de la SUGEF, tanto a las asociaciones solidaristas
como extender además dicha supervisión a cierto grupo de cooperativas de ahorro
y crédito, al ajustar el nivel de activos. Más adelante, apelando a criterios de
razonabilidad de orden técnico y legal, de utilización eficiente de los
recursos públicos, de orden prudencial y de estabilidad del Sistema financiero
nacional, el CONASSIF en el artículo 8, del acta de la sesión 1469-2018,
celebrada el 18 de diciembre de 2018, dispuso supervisar únicamente a las cinco
asociaciones solidaristas más relevantes del país, mediante un proceso gradual,
cuya fecha de inicio fue fijada para el primero de enero de 2022, según lo
dispuesto en el artículo 6, del acta de la sesión 1633-2020, del 16 de
diciembre de 2020.
23. Debido al impacto
del cambio que implicaba someter a las asociaciones solidaristas a la
regulación y supervisión prudencial, la decisión adoptada mediante el artículo
9, del acta de la sesión 1375-2017, del 14 de noviembre de 2017, brindó un
espacio de tiempo a efecto de que tanto la SUGEF como las entidades que se
someterían a supervisión y regulación, tuvieran el margen suficiente, razonable
y proporcional para realizar los ajustes que correspondieran, siendo que la
fecha a partir de la cual iniciaría la implementación correspondiente, es el 1°
de enero de 2022. De conformidad con lo expuesto, a la fecha no se ha emitido
regulación especial sobre las asociaciones solidaristas ni tampoco se han
realizado procesos de supervisión sobre ese tipo de entidades.
24. El artículo 119 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, encomienda a
la Superintendencia la misión de velar por la estabilidad, la solidez y el
eficiente funcionamiento del sistema financiero nacional, para lo cual ejerce
sus actividades de supervisión y fiscalización de los intermediarios
financieros, todo en salvaguarda del interés de la colectividad (captación de
recursos de ahorrantes e inversionistas). En el caso específico de las asociaciones
solidaristas, dada la naturaleza jurídica de éstas, no se estaría cumpliendo
con la misión de velar por los intereses de la colectividad encomendada a la
Superintendencia, sino a intereses particulares de quienes, por su propia
voluntad, constituyen la asociación y le hacen entrega de sus ahorros y su
cesantía, en administración de la solidarista, por cuenta y riesgo de los
propios trabajadores.
25. Al evaluar el
carácter privado y autorregulado del modelo social solidarista, se concluye que
la aplicación del esquema de supervisión que podría aplicarse va más allá de
las responsabilidades legales de la Superintendencia de velar por los intereses
de terceros colocados en depósitos e inversiones en intermediarios financieros
que actúan por cuenta y riesgo propio.
26. Más allá de lo que
establece el artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
Ley 7558, que da la posibilidad de regular a las asociaciones solidaristas, y
en línea con lo ya señalado supra, el marco jurídico analizado permite
determinar que éstas, al estar impedidas legalmente para captar recursos del
público ahorrante e inversionista de manera abierta, no se adecúan a los
elementos fundamentales de la regulación y supervisión prudencial; y en ese
sentido, dada la especial naturaleza de este tipo de entidades, no resulta
viable, en términos prácticos y operativos, someterlos a la supervisión de
SUGEF, por cuanto sería necesario realizar una serie de excepciones
regulatorias, así como crear normas de contenido específico y diseñar procesos
especiales de supervisión, que harían altamente onerosa la regulación y
supervisión financiera para el supervisado y para los asociados, en última
instancia.
27. En el proceso de
definición del marco de supervisión al grupo de cinco asociaciones
solidaristas, la SUGEF, luego de un concienzudo análisis técnico, legal y de
una valoración de todas las circunstancias que han sido expuestas en los
considerandos previos, concluyó que era aplicable la prerrogativa del párrafo
tercero del artículo 117 de la Ley 7558, que faculta al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) a eximir de la fiscalización a
las entidades mencionadas, primero, porque no captan recursos del público y
segundo las limitaciones que enfrentaría la aplicación del marco normativo de
supervisión dada especial normativa de la Ley de Asociaciones Solidaristas.
28. El ejercicio de las
potestades de supervisión por parte de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, en dicho contexto legal, resultaría de poco valor agregado frente
a los fines de la supervisión, con el consiguiente detrimento en el adecuado y
eficiente uso de los recursos de supervisión, por lo que no se considera
conveniente efectuar la supervisión en tales circunstancias, pues solventar los
principales obstáculos identificados, requeriría la realización de reformas
sustanciales al marco legal aplicable.
dispuso, en firme:
1. Eximir de la
supervisión efectuada por la Superintendencia General de Entidades Financieras
a todas las asociaciones solidaristas, de conformidad con las facultades que
para tales efectos otorgan los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, Ley 7558.
2. Se deroga, en lo
pertinente a las asociaciones solidaristas, los acuerdos adoptados por este
Consejo en:
i) El
punto 2 de la parte dispositiva del acuerdo adoptado mediante el artículo 9,
del acta de sesión 1375-2017, del 14 de noviembre de 2017, el cual derogó el
acuerdo que consta en el artículo 22, del acta de la sesión 19-96, del 27 de
junio de 1996;
ii) Los puntos 1.b, 3
(respecto de lo atinente a las asociaciones solidaristas, exclusivamente), 8,
10, 11, 13 (exclusivamente en lo referente a las asociaciones solidaristas), 14
y 15 de la parte dispositiva del acuerdo que consta en el artículo 8, del acta
de la sesión 1469- 2018, celebrada el 18 de diciembre de 2018.
iii) El artículo 6, del
acta de la sesión 1633-2020, del 16 de diciembre de 2020, y
iv) Cualquier otro, en
lo que se oponga a lo dispuesto en el presente acuerdo respecto de la exención
a las asociaciones solidaristas de la supervisión efectuada por la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
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