TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
N°
3260-E8-2021.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las nueve horas
treinta minutos del siete de julio del dos mil veintiuno. Expediente Nº
222-2021.
Solicitud
de opinión consultiva presentada por el señor Luis Antonio Aiza Campos,
diputado a la Asamblea Legislativa por el partido Liberación Nacional (PLN),
sobre la posibilidad de que un ciudadano que ha declinado su designación como
diputado pueda postularse, a ese cargo, en el período inmediato siguiente.
Resultando:
1º-El señor
Luis Antonio Aiza Campos, diputado a la Asamblea Legislativa por el partido
Liberación Nacional (PLN), por oficio N° DLAC-123-2021 del 30 de junio de 2021,
recibido en la Secretaría del Despacho ese día, solicitó a este Pleno que se le
aclaren varios aspectos relacionados con la posibilidad de que un ciudadano que
no ha aceptado una designación como legislador pueda, en el período inmediato
siguiente a aquel en el que declinó el nombramiento, postularse para contender
por una curul (folio 1).
2º-En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Del Castillo Riggioni;
Considerando:
I.-Sobre
la admisibilidad de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código
Electoral señala que este Tribunal puede evacuar consultas de los jerarcas de
los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral;
legitimación que, tratándose de la Asamblea Legislativa, se encuentra reservada
al Directorio de ese Poder de la República (sin perjuicio del régimen
consultivo regulado en el artículo 97 constitucional).
En el caso
concreto, el señor Aiza Campos acude en consulta en su carácter de diputado a
la Asamblea Legislativa, condición que por sí misma no le otorga legitimación
funcional en los términos expuestos; sin
embargo, la citada norma dispone, también, que pueden atenderse las
interrogantes de funcionarios si, a criterio de este Órgano, el abordaje de la
temática resulta necesario para la correcta orientación del proceso electoral.
En este
asunto, el tema de la consulta versa sobre cómo se sustituiría una vacante
definitiva en la Asamblea Legislativa cuando la persona que sigue en la lista
del partido que tiene a su haber el puesto no desea asumir el cargo y, además,
se relaciona con los derechos de participación política de ese ciudadano que no
aceptó el puesto, temáticas que, por su relevancia, corresponde atender en los
términos pretendidos por el señor legislador.
II.-Sobre
el fondo. Para mayor claridad expositiva, se abordarán las consultas del
señor Aiza Campos en el orden y los términos en que fueron planteadas.
a) "En
caso de que un Diputado renuncie a su cargo, y deba procederse a llenar la
respectiva vacante conforme a las disposiciones que señala la normativa
electoral, ¿cómo se procede en caso de que la persona que sigue en la lista
para suplir dicha vacante, no quiera ostentar en ese momento dicho puesto de
elección popular?".
Al
cancelarse la credencial de un legislador, independiente de la causal que
origine la vacante, es necesario suplir el puesto según las reglas que
determinaron la elección; de hecho, el párrafo segundo artículo 208 del Código
Electoral establece que el Tribunal Supremo de Elecciones "dispondrá la
sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la
misma lista, según corresponda".
En
consecuencia, esta Magistratura debe sustituir a los diputados con los
candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político
del funcionario cesante, que no hayan sido electos ni designados para
desempeñar el cargo. Así, por ejemplo, si una agrupación política logró un
caudal de votación que le permitió, según la fórmula electoral, tener tres
curules (del total de puestos previamente asignado a una provincia) en la
respectiva declaratoria de elección se llamará a ejercer el cargo a los tres
primeros ciudadanos que aparecen en la lista de la circunscripción de interés que,
al momento de inscribir candidaturas, presentó ese partido; si renunciara,
falleciera o por algún motivo una de esas personas dejara definitivamente el
cargo, entonces se designaría como legislador a quien estuviera en el cuarto
lugar de la misma nómina (este procedimiento se repetiría en caso de que se
dieran más vacantes llamándose, sucesivamente, al siguiente de la lista).
Ahora bien,
puede darse el caso de que alguno de los candidatos renuncie anticipadamente a
su postulación, esto es que, antes de ser llamado a ejercer el cargo, el
ciudadano informe a esta Autoridad Electoral que no desea ser tomado en cuenta
para llenar plazas disponibles, decisión que puede estar condicionada o ser
pura y simple. Eso sí, de darse el supuesto en el que la persona que dimitió
previamente a su postulación sea quien siga en la lista para desempeñarse en un
cargo que ha quedado vacante, es necesario que ratifique su voluntad de no
asumir el puesto público justo antes de que este Órgano Constitucional disponga
la sustitución.
Sobre este
punto, este Tribunal, en la sentencia N° 2447-E-2003 de las 9:20 horas del 14
de octubre de 2003, indicó:
"Por
otra parte, ni la Constitución Política ni la legislación electoral, contienen
prohibición alguna que impida que los candidatos a un puesto de elección
popular firmen una renuncia anticipada y condicionada al cargo que
eventualmente ocuparían. Sin embargo, la eficacia de ese documento de renuncia,
queda supeditado a que el funcionario, voluntariamente, mantenga su decisión de
renunciar cuando se cumpla la condición y así lo haga saber formalmente al
órgano decisor. En otras palabras, la firma del documento que contiene la
renuncia anticipada, no puede hacerse efectiva, si el funcionario se niega a
ratificarla al cumplirse la condición; es decir, no hay forma jurídica de
obligarlo a honrar el compromiso adquirido con anterioridad, el cual puede
desconocer en cualquier momento.
La
propia Sala Constitucional ha señalado que los acuerdos políticos que se
plasmen en una renuncia anticipada a un cargo como el de diputado, expresan un
"convenio desde luego de carácter moral y por lo tanto no civilmente
obligatorio ni legalmente exigible" (voto número 1435-92 de las 12:00
horas del 29 de mayo de 1992)." (El sustrato jurídico de esta sentencia ha sido
reiterado en las resoluciones N° 3441-E5-2008 y 1122-E1-2015).
De otra
parte, también puede ocurrir que un candidato llamado a ejercer un cargo de
elección popular no desee asumirlo, negativa que es posible como parte del
legítimo ejercicio de sus prerrogativas ciudadanas; sobre esa línea, este Pleno
ha reconocido que "La aceptación de un cargo de elección popular es un
acto absolutamente libre" (sentencia N° 2447-E-2003).
En ese
sentido, la persona deberá informar a este Tribunal, luego de que reciba la
notificación de su designación, su voluntad de no ejercer el cargo en el que se
le está nombrando, comunicación que permitirá entonces no tomarle en cuenta y
hacer la sustitución con quien siga en la nómina de candidatos, según lo
expuesto párrafos atrás.
En suma, un
ciudadano que está en una lista de candidatos a diputados, si no desea que se
le tome en cuenta para llenar vacantes definitivas, puede renunciar
anticipadamente a su postulación o, si es designado, puede no aceptar el
nombramiento antes de prestar el juramento ante el Plenario legislativo, como
requisito de eficacia de su designación. Evidentemente, con posterioridad a
tomar posesión del cargo (lo cual supone su designación y la respectiva
juramentación), puede dimitir en cualquier momento.
b) "Si
esa misma persona que declino (sic) ostentar en ese momento esa
diputación (ante la vacante declarada), desea participar o postularse por
determinado partido político en las elecciones nacionales del período inmediato
siguiente ¿puede postularse para ostentar el cargo de Diputado (aunque en el
período constitucional inmediato anterior haya declinado a ocupar dicho cargo
ante una vacante)?".
La
postulación a cargos de elección popular supone una manifestación del derecho
humano de participación política; en concreto, la Convención Americana de
Derechos Humanos señala que todos los ciudadanos tienen el derecho a ser
elegidos en elecciones periódicas, auténticas", prerrogativa que puede
estar condicionada por causales expresamente previstas en los ordenamientos
jurídicos nacionales (artículo 23).
En el caso
costarricense, los numerales 108 y 109 constitucionales son los que regulan los
requisitos e incompatibilidades para ser elegido diputado, condiciones que no
indican, como obstáculo para la postulación, el haber declinado una designación
en el período constitucional inmediato anterior a aquel en el que se pretende
resultar electo. Por ello y siendo que en materia de limitación de derechos
humanos la interpretación debe ser restrictiva, no sería legítimo prohibir a
una persona que, si cumple con los requisitos y es seleccionada por la
respectiva militancia partidaria, presente su nombre al electorado para
contender por una diputación, solo por haberse negado a desempeñar tal puesto
en el pasado.
Sin
perjuicio de lo anterior, debe aclararse que el ordinal 107 de nuestro texto
político fundamental prohíbe expresamente que un diputado sea reelecto de
manera sucesiva, por lo que si una persona es llamada a llenar una vacante en
el Poder Legislativo debe, luego de su designación y antes de su juramentación,
declinar ese nombramiento si es que tiene intención de presentarse como
candidata -a ese puesto- en los siguientes comicios generales.
En otras
palabras, si una persona desea integrar una nómina de candidatos a diputados en
las elecciones de 2022, pero, por estar en una lista de postulantes a ese mismo
cargo (inscrita para los comicios de 2018), es llamada a ocupar una curul para
lo que resta de este cuatrienio, deberá declinar tal designación o no podrá
inscribirse para las próximas votaciones.
Esa
posibilidad de declinar una designación en este período, para privilegiar una
candidatura futura, se sustenta en que "por principio jurídico, la
aceptación y juramentación son requisitos ineludibles de eficacia de todo acto
de nombramiento en cargos públicos, no solo por estar establecido en el
artículo 194 constitucional, sino también por resultar lógico corolario de la
circunstancia según la cual el acceso a la función pública supone una decisión
libre y voluntaria del interesado." En ese tanto, "la
postulación no conlleva en sí misma la aceptación, pues ésta solo puede operar
con posterioridad a la designación" (resolución N° 5022-E5-2009).
De esa
suerte, si una persona designada por esta Autoridad Electoral para suplir una
vacante en la Asamblea Legislativa por lo que resta de este período
constitucional, no acepta el cargo (aceptación que se materializaría con su
juramentación) puede postularse, de cumplir con el resto de exigencias del
marco jurídico, para competir por diputaciones en los comicios de 2022; en tal
escenario no habría ejercido el cargo y por ende no le sería aplicable la
limitación de reelección sucesiva prevista en el artículo 107 antes citado. Por
tanto,
Se emite
opinión consultiva en los siguientes términos: A) si un ciudadano que
está en una lista de candidatos a diputados, no desea que se le tome en cuenta
para llenar vacantes definitivas, puede renunciar anticipadamente a su
postulación o, si es designado, puede rechazar el nombramiento antes de prestar
el juramento ante el Plenario legislativo, como requisito de eficacia de su
designación. Con posterioridad a tomar posesión del cargo (lo cual supone su
designación y la respectiva juramentación) puede dimitir en cualquier momento. B)
No sería legítimo prohibir a una persona que cumple con los requisitos y es
seleccionada por la respectiva militancia partidaria, que presente su nombre al
electorado para contender por una diputación solo por haberse negado a
desempeñar tal puesto en el período constitucional anterior a su postulación. C)
si una persona designada por esta Autoridad Electoral para suplir una
vacante en la Asamblea Legislativa por lo que resta de este período
constitucional, no acepta el cargo (aceptación que se materializaría con su
juramentación) puede postularse, de cumplir con el resto de exigencias del
marco jurídico, para competir por diputaciones en los comicios de 2022.
Notifíquese al señor Aiza Campos.
En los
términos del artículo 12 del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.