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 Normativa >> Resolución 3260 >> Fecha 07/07/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 3260 - Articulo 1
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Artículo 1
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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

N° 3260-E8-2021.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de julio del dos mil veintiuno. Expediente Nº 222-2021.

Solicitud de opinión consultiva presentada por el señor Luis Antonio Aiza Campos, diputado a la Asamblea Legislativa por el partido Liberación Nacional (PLN), sobre la posibilidad de que un ciudadano que ha declinado su designación como diputado pueda postularse, a ese cargo, en el período inmediato siguiente.

Resultando:

1º-El señor Luis Antonio Aiza Campos, diputado a la Asamblea Legislativa por el partido Liberación Nacional (PLN), por oficio N° DLAC-123-2021 del 30 de junio de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, solicitó a este Pleno que se le aclaren varios aspectos relacionados con la posibilidad de que un ciudadano que no ha aceptado una designación como legislador pueda, en el período inmediato siguiente a aquel en el que declinó el nombramiento, postularse para contender por una curul (folio 1).

2º-En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni;

Considerando:

I.-Sobre la admisibilidad de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que este Tribunal puede evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de la Asamblea Legislativa, se encuentra reservada al Directorio de ese Poder de la República (sin perjuicio del régimen consultivo regulado en el artículo 97 constitucional).

En el caso concreto, el señor Aiza Campos acude en consulta en su carácter de diputado a la Asamblea Legislativa, condición que por sí misma no le otorga legitimación funcional en los  términos expuestos; sin embargo, la citada norma dispone, también, que pueden atenderse las interrogantes de funcionarios si, a criterio de este Órgano, el abordaje de la temática resulta necesario para la correcta orientación del proceso electoral.

En este asunto, el tema de la consulta versa sobre cómo se sustituiría una vacante definitiva en la Asamblea Legislativa cuando la persona que sigue en la lista del partido que tiene a su haber el puesto no desea asumir el cargo y, además, se relaciona con los derechos de participación política de ese ciudadano que no aceptó el puesto, temáticas que, por su relevancia, corresponde atender en los términos pretendidos por el señor legislador.

II.-Sobre el fondo. Para mayor claridad expositiva, se abordarán las consultas del señor Aiza Campos en el orden y los términos en que fueron planteadas.

a) "En caso de que un Diputado renuncie a su cargo, y deba procederse a llenar la respectiva vacante conforme a las disposiciones que señala la normativa electoral, ¿cómo se procede en caso de que la persona que sigue en la lista para suplir dicha vacante, no quiera ostentar en ese momento dicho puesto de elección popular?".

Al cancelarse la credencial de un legislador, independiente de la causal que origine la vacante, es necesario suplir el puesto según las reglas que determinaron la elección; de hecho, el párrafo segundo artículo 208 del Código Electoral establece que el Tribunal Supremo de Elecciones "dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda".

En consecuencia, esta Magistratura debe sustituir a los diputados con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan sido electos ni designados para desempeñar el cargo. Así, por ejemplo, si una agrupación política logró un caudal de votación que le permitió, según la fórmula electoral, tener tres curules (del total de puestos previamente asignado a una provincia) en la respectiva declaratoria de elección se llamará a ejercer el cargo a los tres primeros ciudadanos que aparecen en la lista de la circunscripción de interés que, al momento de inscribir candidaturas, presentó ese partido; si renunciara, falleciera o por algún motivo una de esas personas dejara definitivamente el cargo, entonces se designaría como legislador a quien estuviera en el cuarto lugar de la misma nómina (este procedimiento se repetiría en caso de que se dieran más vacantes llamándose, sucesivamente, al siguiente de la lista).

Ahora bien, puede darse el caso de que alguno de los candidatos renuncie anticipadamente a su postulación, esto es que, antes de ser llamado a ejercer el cargo, el ciudadano informe a esta Autoridad Electoral que no desea ser tomado en cuenta para llenar plazas disponibles, decisión que puede estar condicionada o ser pura y simple. Eso sí, de darse el supuesto en el que la persona que dimitió previamente a su postulación sea quien siga en la lista para desempeñarse en un cargo que ha quedado vacante, es necesario que ratifique su voluntad de no asumir el puesto público justo antes de que este Órgano Constitucional disponga la sustitución.

Sobre este punto, este Tribunal, en la sentencia N° 2447-E-2003 de las 9:20 horas del 14 de octubre de 2003, indicó:

"Por otra parte, ni la Constitución Política ni la legislación electoral, contienen prohibición alguna que impida que los candidatos a un puesto de elección popular firmen una renuncia anticipada y condicionada al cargo que eventualmente ocuparían. Sin embargo, la eficacia de ese documento de renuncia, queda supeditado a que el funcionario, voluntariamente, mantenga su decisión de renunciar cuando se cumpla la condición y así lo haga saber formalmente al órgano decisor. En otras palabras, la firma del documento que contiene la renuncia anticipada, no puede hacerse efectiva, si el funcionario se niega a ratificarla al cumplirse la condición; es decir, no hay forma jurídica de obligarlo a honrar el compromiso adquirido con anterioridad, el cual puede desconocer en cualquier momento.

La propia Sala Constitucional ha señalado que los acuerdos políticos que se plasmen en una renuncia anticipada a un cargo como el de diputado, expresan un "convenio desde luego de carácter moral y por lo tanto no civilmente obligatorio ni legalmente exigible" (voto número 1435-92 de las 12:00 horas del 29 de mayo de 1992)." (El sustrato jurídico de esta sentencia ha sido reiterado en las resoluciones N° 3441-E5-2008 y 1122-E1-2015).

De otra parte, también puede ocurrir que un candidato llamado a ejercer un cargo de elección popular no desee asumirlo, negativa que es posible como parte del legítimo ejercicio de sus prerrogativas ciudadanas; sobre esa línea, este Pleno ha reconocido que "La aceptación de un cargo de elección popular es un acto absolutamente libre" (sentencia N° 2447-E-2003).

En ese sentido, la persona deberá informar a este Tribunal, luego de que reciba la notificación de su designación, su voluntad de no ejercer el cargo en el que se le está nombrando, comunicación que permitirá entonces no tomarle en cuenta y hacer la sustitución con quien siga en la nómina de candidatos, según lo expuesto párrafos atrás.

En suma, un ciudadano que está en una lista de candidatos a diputados, si no desea que se le tome en cuenta para llenar vacantes definitivas, puede renunciar anticipadamente a su postulación o, si es designado, puede no aceptar el nombramiento antes de prestar el juramento ante el Plenario legislativo, como requisito de eficacia de su designación. Evidentemente, con posterioridad a tomar posesión del cargo (lo cual supone su designación y la respectiva juramentación), puede dimitir en cualquier momento.

b) "Si esa misma persona que declino (sic) ostentar en ese momento esa diputación (ante la vacante declarada), desea participar o postularse por determinado partido político en las elecciones nacionales del período inmediato siguiente ¿puede postularse para ostentar el cargo de Diputado (aunque en el período constitucional inmediato anterior haya declinado a ocupar dicho cargo ante una vacante)?".

La postulación a cargos de elección popular supone una manifestación del derecho humano de participación política; en concreto, la Convención Americana de Derechos Humanos señala que todos los ciudadanos tienen el derecho a ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas", prerrogativa que puede estar condicionada por causales expresamente previstas en los ordenamientos jurídicos nacionales (artículo 23).

En el caso costarricense, los numerales 108 y 109 constitucionales son los que regulan los requisitos e incompatibilidades para ser elegido diputado, condiciones que no indican, como obstáculo para la postulación, el haber declinado una designación en el período constitucional inmediato anterior a aquel en el que se pretende resultar electo. Por ello y siendo que en materia de limitación de derechos humanos la interpretación debe ser restrictiva, no sería legítimo prohibir a una persona que, si cumple con los requisitos y es seleccionada por la respectiva militancia partidaria, presente su nombre al electorado para contender por una diputación, solo por haberse negado a desempeñar tal puesto en el pasado.

Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que el ordinal 107 de nuestro texto político fundamental prohíbe expresamente que un diputado sea reelecto de manera sucesiva, por lo que si una persona es llamada a llenar una vacante en el Poder Legislativo debe, luego de su designación y antes de su juramentación, declinar ese nombramiento si es que tiene intención de presentarse como candidata -a ese puesto- en los siguientes comicios generales.

En otras palabras, si una persona desea integrar una nómina de candidatos a diputados en las elecciones de 2022, pero, por estar en una lista de postulantes a ese mismo cargo (inscrita para los comicios de 2018), es llamada a ocupar una curul para lo que resta de este cuatrienio, deberá declinar tal designación o no podrá inscribirse para las próximas votaciones.

Esa posibilidad de declinar una designación en este período, para privilegiar una candidatura futura, se sustenta en que "por principio jurídico, la aceptación y juramentación son requisitos ineludibles de eficacia de todo acto de nombramiento en cargos públicos, no solo por estar establecido en el artículo 194 constitucional, sino también por resultar lógico corolario de la circunstancia según la cual el acceso a la función pública supone una decisión libre y voluntaria del interesado." En ese tanto, "la postulación no conlleva en sí misma la aceptación, pues ésta solo puede operar con posterioridad a la designación" (resolución N° 5022-E5-2009).

De esa suerte, si una persona designada por esta Autoridad Electoral para suplir una vacante en la Asamblea Legislativa por lo que resta de este período constitucional, no acepta el cargo (aceptación que se materializaría con su juramentación) puede postularse, de cumplir con el resto de exigencias del marco jurídico, para competir por diputaciones en los comicios de 2022; en tal escenario no habría ejercido el cargo y por ende no le sería aplicable la limitación de reelección sucesiva prevista en el artículo 107 antes citado. Por tanto,

Se emite opinión consultiva en los siguientes términos: A) si un ciudadano que está en una lista de candidatos a diputados, no desea que se le tome en cuenta para llenar vacantes definitivas, puede renunciar anticipadamente a su postulación o, si es designado, puede rechazar el nombramiento antes de prestar el juramento ante el Plenario legislativo, como requisito de eficacia de su designación. Con posterioridad a tomar posesión del cargo (lo cual supone su designación y la respectiva juramentación) puede dimitir en cualquier momento. B) No sería legítimo prohibir a una persona que cumple con los requisitos y es seleccionada por la respectiva militancia partidaria, que presente su nombre al electorado para contender por una diputación solo por haberse negado a desempeñar tal puesto en el período constitucional anterior a su postulación. C) si una persona designada por esta Autoridad Electoral para suplir una vacante en la Asamblea Legislativa por lo que resta de este período constitucional, no acepta el cargo (aceptación que se materializaría con su juramentación) puede postularse, de cumplir con el resto de exigencias del marco jurídico, para competir por diputaciones en los comicios de 2022. Notifíquese al señor Aiza Campos.

En los términos del artículo 12 del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.

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