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ARTÍCULO 41- Precio
El precio deberá ser cierto
y definitivo, sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones regulados en
el artículo 43 de la presente ley. Será posible mejorar los precios cotizados
de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley. Si el oferente no
señala los tributos que afectan su propuesta, se presume que el monto total
cotizado los contiene, incluyendo tasas, sobretasas, aranceles de importación y
demás impuestos del mercado local.
Los oferentes podrán
cotizar en cualquier moneda. En caso de recibir propuestas en distintas
monedas, se deberán convertir a una misma para efectos de comparación,
aplicando las reglas previstas en el pliego de condiciones o, en su defecto, al
tipo de cambio de referencia para la venta calculado por el Banco Central de
Costa Rica, vigente al momento de la apertura de las ofertas.
En todos los casos, la
Administración debe realizar un estudio de razonabilidad del precio, según lo
que disponga el reglamento de esta ley.
En el supuesto de que la
Administración presente dudas acerca de la razonabilidad del precio de una
oferta y ese sea el único factor determinante para adjudicar, se podrá
adjudicar la contratación siempre y cuando el oferente presente de previo a la
adjudicación una línea de crédito o garantía que asegure que cuenta con medios
para cumplir con el bien, la obra o el servicio, sin que la Administración
cancele un mayor precio que el cotizado.
El pago podrá realizarse en
la moneda fijada en la contratación, o bien, en colones costarricenses, salvo
lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
El oferente podrá ofrecer
descuentos y mejoras en su precio. Bajo ningún supuesto la mejora implicará
disminución de cantidades, desmejora de la calidad y condiciones de lo
originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja indebida para el
proponente, ni podrá ser mayor a la utilidad establecida en el precio original.
El pliego de condiciones
podrá establecer un porcentaje de utilidad mínimo o máximo, previo acto
motivado.
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