ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida de restricción
vehicular diferenciada. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el
artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte
de mercancía o carga. Para el caso de los vehículos de carga liviana (CL), se
deberá demostrar la naturaleza de su actividad mediante la constancia o carta
respectiva.
b) Los vehículos de
transporte público destinados al transporte remunerado de personas en
cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio
especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores, turismo y
estudiantes que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga
autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo
permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones
especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención
de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto
Ejecutivo.
c) La persona del
sector público o privado, con jornada laboral, sea por ingreso, salida o
necesidad de desplazamiento durante el horario laboral en un día distinto al
autorizado en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo, debidamente
acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la
movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en
alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera
de ellos debidamente demostrado.
d) Los vehículos que
presten el servicio de abastecimiento de combustibles, de recolección de
basura, servicio de grúa o plataforma.
e) Los vehículos
oficiales, de atención de emergencia, de los diferentes cuerpos policiales para
el ejercicio de sus labores respectivas, de soporte o mantenimiento de
operaciones o asistencia de servicios públicos, estos últimos debidamente
identificados.
f) Los vehículos del
servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad,
vehículos para la prestación de servicios a domicilio o prestación del servicio
de vigilancia privada o transporte de valores, en este último se incluye el
soporte o asistencia técnica; todos debidamente demostrados.
g) Los vehículos
particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS,
Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones
que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al
COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes
deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de
identificación.
h) Las personas
jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas,
debidamente identificados.
i) Los vehículos
pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo
consular, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente
acreditados.
j) El vehículo
particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud,
requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico. Así como con
ocasión de una cita médica programada o para asistir a donar sangre al Banco
Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos casos con el debido
comprobante de la cita programada.
k) Los vehículos de
personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios
para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un
acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.
l) Los vehículos
conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos
estén debidamente autorizados o se acredite la discapacidad de la persona
trasladada mediante la certificación de discapacidad emitida por el CONAPDIS,
la certificación de "invalidez" emitida por la CCSS o la
certificación de "incapacidad total permanente" emitida por el INS.
m) Los vehículos de las
personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o
cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a
personas con discapacidad o personas adultas mayores.
n) Los vehículos de las
personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación
a los hoteles, cabinas, establecimientos de alojamiento habilitados por el
Ministerio de Salud o cuando se trate de hospedaje no tradicional e
intermediación a través de plataformas digitales, sea para el ingreso o salida,
debidamente demostrado con el comprobante de reservación correspondiente.
o) Los vehículos de
alquiler -"rent a car"-, con el debido
comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con ocasión de dicho
servicio.
p) Los vehículos de las personas
que estrictamente requieran trasladarse a alguno de los Aeropuertos
Internacionales para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al
territorio nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto o debido a
vuelos internos en el país, debidamente demostrado con el tiquete de vuelo
personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43008 del 21 de mayo del 2021)
q) Los vehículos de las
personas que estrictamente requieran trasladarse a las guarderías públicas,
privadas, mixtas tuteladas por el Consejo de Atención Integral o el Ministerio
de Educación Pública, así como a escuelas y colegios públicos o privados, a
efectos de dejar o recoger a una persona menor de edad, con la debida carta de
comprobación.
r) Los vehículos de las
personas que deban trasladarse estrictamente para asistir a la cita de Revisión
Técnica Vehicular, debidamente acreditado con el comprobante de la cita
programada.
s) Los vehículos de las
personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación
para asistir a cines, autoeventos, teatros,
conciertos o presentaciones públicas, habilitados por el Ministerio de Salud y
en lugares con permiso sanitario de funcionamiento para este tipo de
actividades, debidamente demostrado con el comprobante de compra o reserva
correspondiente.
t) Los vehículos de las
personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de la realización
de la prueba de manejo, debidamente acreditada con el comprobante de matrícula
emitido por el sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 43004 del 19 de mayo del 2021)