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Artículo 37.- Los vehículos automotores dedicados al servicio de
Transporte Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador
cuando se trate de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro(*)
cuando la tarifa sea por distancia recorrida; ambos implementos
debidamente aprobados y controlados por la Inspección del Tránsito.
El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y
venderlos al costo a los interesados.
(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este
servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus
artículos 18 y 19.
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