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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

Artículo 37.- Los vehículos automotores dedicados al servicio de

Transporte Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador

cuando se trate de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro(*)

cuando la tarifa sea por distancia recorrida; ambos implementos

debidamente aprobados y controlados por la Inspección del Tránsito.

El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y

venderlos al costo a los interesados.

(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este

servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus

artículos 18 y 19.

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