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Nº 9913
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 155 Y 156 Y ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 155 BIS A LA LEY 9078, LEY
DE
TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES
Y SEGURIDAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE
DE 2012
ARTÍCULO ÚNICO- Se
reforman los artículos 155 y 156 y se adiciona el artículo 155 bis a la Ley N°
9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial, de 4 de octubre de
2012. El texto es el siguiente:
Artículo 155-
Disposición de vehículos no reclamados
Cuando no se gestione
la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la
orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi),
transcurridos tres meses después de la firmeza de cosa juzgada o agotada la vía
administrativa, según corresponda, se procederá a disponer de estos siguiendo
alguna de las modalidades que se indican en el artículo 155 bis de esta ley, si
sobre estos no pesan gravámenes judiciales, prendarios o de otra naturaleza que
permitan su disposición.
De presentar gravámenes
judiciales se procederá de la siguiente manera:
a) El Consejo de
Seguridad Vial, en condición de tercero interesado, realizará periódicamente
publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no retirados en el
plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página web del Consejo
de Seguridad Vial (www.csv.go.cr), que presentan gravámenes judiciales,
emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día siguiente de
cada publicación, para que el anotante u otro interesado legítimo en la causa
judicial involucrada se apersone en esta y manifieste su interés de
constituirse como depositario judicial; en cuyo caso se mantendrá dicho
gravamen a la orden de aquella autoridad judicial. Para todos los efectos,
cuando concurran pluralidad de acreedores prevalecerá como depositario judicial
el anotante y otro con interés legítimo que ostente derechos reales o
personales sobre el vehículo no reclamado. Esa resolución deberá ser dictada y
notificada al Consejo de Seguridad Vial en el plazo de un mes, contado a partir
de la petición del interesado.
b) Una vez transcurrido
el plazo conferido, si no se notifica el nombramiento de un depositario
judicial de un vehículo no reclamado, sin ulterior trámite, el Consejo de
Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional el levantamiento del gravamen.
c) Si se nombra al
anotante u otro interesado como depositario judicial, el Consejo de Seguridad
Vial pondrá a disposición de este el vehículo puesto en depósito, previo abono
de todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien, tales como
infracciones y sus intereses, así como las sumas adeudadas por concepto de
acarreo y custodia en el depósito correspondiente.
Nombrado el depositario
judicial, si este no toma posesión del bien dentro del plazo de quince días
hábiles posteriores a la notificación de su designación, el Consejo de
Seguridad Vial podrá solicitar a la autoridad judicial que deje sin efecto el
nombramiento de depositario judicial y consecuentemente levante, sin mayor
dilación, el gravamen que pesa sobre el bien mueble no reclamado, para disponer
de él.
d) Cuando sobre los
vehículos no reclamados consten gravámenes prendarios registrados, el Consejo
de Seguridad Vial deberá notificar al acreedor, conforme a la Ley 8687,
Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que los
acreedores prendarios que comprueben la exigibilidad de la obligación, en el
plazo de quince días hábiles se presenten a cancelar todas las obligaciones
administrativas que pesen sobre el bien de acuerdo con la legislación de
tránsito vigente, incluidos infracciones y gastos por acarreo y custodia, y con
ello tomar posesión material de este.
En caso de que el
acreedor prendario, tercero adquirente o anotante no sea encontrado, podrá
notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará por tres veces en el
diario oficial. Dicha publicación deberá contener al menos las citas
registrales, el monto del avalúo administrativo, el número de placa y el nombre
del acreedor.
e) Si vencido el plazo
anterior, el acreedor o los acreedores no se apersonan ante el Consejo de
Seguridad Vial a ejercitar sus derechos, este último podrá disponer de ellos,
conforme a los mecanismos que se dirán más adelante, solicitando antes el
levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuando el
depósito de las placas.
Artículo 155 bis-
Mecanismos de disposición de vehículos no reclamados. De no apersonarse ningún
interesado en tiempo y forma en los términos señalados en el artículo 155 de
esta ley o en caso de no nombrarse un depositario en sede judicial según las
disposiciones del artículo anterior, el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi)
utilizará los siguientes mecanismos de disposición de vehículos no reclamados:
a) Gestión de residuos:
cuando el valor de Hacienda del vehículo no reclamado, sus partes o su chatarra
sea inferior a tres salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, la autoridad competente lo deberá gestionar como residuo, según lo establecido
en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de
junio de 2010, y la normativa complementaria, estando autorizado al efecto para
realizar las contrataciones que estime necesarias y asegurando la destrucción
total del bien mueble, sus partes o su chatarra, de manera correcta.
b) Donación de
vehículos: cuando el valor de Hacienda del vehículo no retirado sea superior a
tres y menor a seis salarios base, definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, se procurará en primer término la donación al Ministerio de Seguridad
Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de
Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios
públicos o a municipalidades. Para tales efectos, la autoridad administrativa
aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo
normado por la Ley 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa
complementaria.
c) Remate: La autoridad
competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en
los artículos 49 y siguientes de la Ley 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, así como en los numerales 101 y
siguientes del reglamento de dicha ley, cuando se trate de vehículos que se
encuentren aptos para la circulación y el valor de Hacienda sea superior al
equivalente de seis salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, siendo esa la base del remate, salvo que se determine que el vehículo es
necesario para el cumplimiento de los fines y la satisfacción del interés
público de las instituciones indicadas en el inciso anterior. En este caso,
procederá a la donación del vehículo.
El remate se anunciará
por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta y
en él se expresará la base, la hora, el lugar, el día de la subasta, el número
de placa del vehículo a rematar y el monto del avalúo administrativo.
Concluido el
procedimiento de remate, establecido en la normativa antes mencionada, se
dictará la resolución de aprobación respectiva y una vez depositado el monto de
la adjudicación, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio
de la autoridad administrativa designada al efecto.
Artículo 156- Prioridad
de obligaciones en el proceso de remate de vehículos en condiciones distintas
de las de los vehículos no reclamados.
En todo remate de
vehículos en condiciones distintas de las de los vehículos no reclamados, se
seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes
prendarios y los originados en esta ley de acuerdo con el artículo 171, según
el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que
resulte por lesiones a personas y daños a bienes, ocasionados por un vehículo.
c) Las multas impuestas
y por las cuales se encuentre respondiendo el vehículo, así como gastos por
custodia y acarreo, desde el día de la detención del automotor y hasta la
firmeza del remate, si el vehículo se encontrara custodiando en un depósito del
Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) o municipios con policías de tránsito municipal habilitada.
Si satisfechos esos
rubros con el producto de la subasta se presenta un remanente, este pasará a
formar parte del Fondo de Seguridad Vial del Cosevi.
Expirado el plazo de
los diez días citados, sin ninguna gestión al respecto por parte de
propietarios o interesados con justo título, el Consejo de Seguridad Vial
efectuará, ante el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, el trámite
de entrega de placas, la desinscripción y cancelación de todas las anotaciones
y los gravámenes reales o función de garantía, judiciales y administrativos que
se encuentren caducos, o que deban desaparecer por haber quedado practicados de
manera sobreviniente en cosa ajena al pasar el vehículo a propiedad del Cosevi.
Los gravámenes
judiciales generados en accidentes de tránsito deberán ser levantados por la
autoridad judicial, excepto cuando hayan transcurrido dos años desde su
anotación en el Registro, caso en el cual podrán ser levantados a solicitud del
Cosevi, declarándose que están caducos registralmente y para todo efecto legal.
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