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Artículo 2°- Refórmese el artículo 10 del Decreto Ejecutivo número 42690-MGP-S del 30
de octubre de 2020, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo 10°-. Se permitirá únicamente
el ingreso en tránsito, ya sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, a
tripulantes marítimos de embarcaciones de carga de conformidad con los
siguientes requerimientos:
a) Acatar las medidas
sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.
b) Cumplir con los
requisitos migratorios correspondientes, inclusive cumplir con la respectiva
visa de ingreso según sus nacionalidades de conformidad con las Directrices
Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes dictadas por la
Dirección General de Migración y Extranjería.
c) Completar el formulario
denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.
d) Seguro de viaje con
mínimo 05 días de vigencia, que deberá cubrir al menos los gastos de
alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19, ya sea de
los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas por la
Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado ante
dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura internacional que se
encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por la enfermedad
COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un hospital, así como
gastos de hospedaje.
El plazo de permanencia
máximo a otorgar bajo este supuesto será por la cantidad de horas establecidas
vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería, sin
excepción alguna pudiendo la persona egresar por cualquiera de las vías
indicadas.
Las personas a las que se
les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las
disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación
sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la interposición de las acciones
penales que establece el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, de conformidad
con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería,
la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un impedimento de
ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial competente de
control migratorio.
Esta disposición aplica
también en el caso concreto de los tripulantes marítimos que pretendan arribar
al país en yates o veleros, o ingresar en tránsito vía terrestre o aérea para
egresar en yates o veleros."
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