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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42917 >> Fecha 05/04/2021 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42917 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°- Refórmese el artículo 10 del Decreto Ejecutivo número 42690-MGP-S del 30 de octubre de 2020, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

"Artículo 10°-. Se permitirá únicamente el ingreso en tránsito, ya sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, a tripulantes marítimos de embarcaciones de carga de conformidad con los siguientes requerimientos:

a) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.

b) Cumplir con los requisitos migratorios correspondientes, inclusive cumplir con la respectiva visa de ingreso según sus nacionalidades de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería.

c) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.

d) Seguro de viaje con mínimo 05 días de vigencia, que deberá cubrir al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19, ya sea de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un hospital, así como gastos de hospedaje.

El plazo de permanencia máximo a otorgar bajo este supuesto será por la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería, sin excepción alguna pudiendo la persona egresar por cualquiera de las vías indicadas.

Las personas a las que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la interposición de las acciones penales que establece el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial competente de control migratorio.

Esta disposición aplica también en el caso concreto de los tripulantes marítimos que pretendan arribar al país en yates o veleros, o ingresar en tránsito vía terrestre o aérea para egresar en yates o veleros."

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