N° 42917-MGP-S
(Nota de Sinalevi: Mediante el Decreto
Ejecutivo N° 43457 del 21 de marzo del 2022 se derogará el presente decreto
ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la indicada
norma la misma empieza a regir a partir del 1° de abril del 2022 por lo que a
partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE
GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En
ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50,
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso
1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4,
6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud,
Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009;
el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y
50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y
salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se
constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado
a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o
peligro.
II. Que los artículos 1, 4,
6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley 5395 del 30
de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección
de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Particularmente, la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de
orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera
otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que con fundamento en
lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y
tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las
personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la
continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas
legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de
salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta
para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y
resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política
nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de
salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de
la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las
personas a acatar las disposiciones normativas que emita para mantener el
bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia
de salubridad.
V. Que las autoridades
públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia
sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren
necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 147 de
la Ley General de Salud consigna que "Toda persona deberá
cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas
destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas
preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad
en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la
autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos
de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para
proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.
Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las personas que deseen
salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles
sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser
sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de
viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria
determine".
VII. Que mediante el Decreto
Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de
emergencia nacional en todo el territorio costarricense debido a la situación
de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que mediante el Decreto
Ejecutivo número 42690-MGP-S del 30 de octubre de 2020, el Poder Ejecutivo
integró las medidas sanitarias en materia migratoria para la reapertura de
fronteras en el territorio nacional, de tal forma que se logre regular de
manera conjunta a través de una misma disposición todo aquello referente al
ingreso de personas al país con ocasión del estado de emergencia nacional por
el COVID-19 y su condición de pandemia, bajo estrictas condiciones.
IX. Que mediante el Decreto
Ejecutivo número 42916-MGP-S del 26 de marzo de 2021, el Poder Ejecutivo
realizó una serie de ajustes normativos en las medidas sanitarias en materia
migratoria, como parte del proceso de adaptación constante de tales acciones
debido a la valoración y comportamiento epidemiológico del COVID-19. Sin
embargo, resulta necesario adicionar ciertas reformas que complementen la más
reciente reforma referida, de cara a la etapa actual que se tiene respecto de
las medidas sanitarias en el ámbito migratorio. En razón de lo anterior, se procede
a efectuar la presente modificación al Decreto Ejecutivo número 42690-MGP-S y
seguir así como el proceso progresivo de reapertura conjuntamente con la
protección de la salud de la población en general.
Por tanto,
DECRETAN
RFORMA AL DECRETO
EJECUTIVO NÚMERO 42690-MGP-S DEL 30 DE OCTUBRE DE
2020, DENOMINADO
MEDIDAS MIGRATORIAS TEMPORALES EN EL PROCESO DE
REAPERTURA DE FRONTERAS
EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
SANITARIA POR EL
COVID-19
Artículo
1°- Refórmese
el artículo 5° bis del Decreto Ejecutivo número 42690-MGP-S del 30 de octubre
de 2020, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo 5° bis.- Las personas
extranjeras que pretendan ingresar al país conforme el artículo 5 de este
Decreto Ejecutivo, deberán acatar las medidas sanitarias dictadas por el
Ministerio de Salud para la atención del COVID-19 y cumplir con los requisitos
migratorios correspondientes.
El plazo
máximo de horas de permanencia a otorgar en el territorio nacional será la
cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración
y Extranjería."