DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
RESOLUCIÓN
SOBRE PAUTAS PARA EL TRÁMITE
DE
ACUERDOS DE PRECIOS POR ANTICIPADO
DGT-R-14-2021.-Dirección
General de Tributación, a las ocho y cinco horas del dieciséis de marzo de dos
mil veintiuno.
Considerando:
I.-Que
el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley N° 4755
del 3 de mayo de 1971, en adelante CNPT, faculta a la Administración Tributaria
para dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las
leyes tributarias, dentro de los límites fijados por disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.-Que
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante
OCDE) ha emitido las "Directrices de la OCDE aplicables en materia de
precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones
tributarias" las cuales en su Capítulo IV establecen que un acuerdo previo
de valoración de precios de transferencia es un convenio con carácter
anticipado que establece una serie de criterios oportunos, relacionados con los
métodos, los comparables, los ajustes pertinentes y las hipótesis críticas
respecto a las transacciones entre partes vinculadas, entre otros.
III.-Que
el Anexo al Capítulo IV antes mencionado, establece que los acuerdos previos de
valoración de precios de transferencia tienen como objetivos: posibilitar
negociaciones fundamentadas, prácticas y cooperativas; además de utilizar los
recursos del contribuyente y de la Administración Tributaria más eficientemente
y permitir al contribuyente prever el régimen que le será aplicable.
IV.-Que
mediante artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092 del 19
de mayo de 1988, y sus reformas se enuncian las disposiciones que regularan los
precios de transferencia.
V.-Que
el artículo 74 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta Decreto N°
18445-H del 9 de setiembre de 1988, establece la posibilidad de que los
contribuyentes soliciten un acuerdo de precios por anticipado a la
Administración Tributaria, con el fin de determinar la valoración de las
operaciones entre partes relacionadas, previo a su realización, para lo cual es
necesario que dicha solicitud sea acompañada por una propuesta del
contribuyente, que se fundamente en el valor de las operaciones que habrían
convenido partes independientes en operaciones similares y señala que mediante
resolución se establecerán las disposiciones generales que regularán la forma
en que se tramitarán los acuerdos de precios por anticipado.
VI.-Que
mediante la Resolución DGT-R-049-2019 de 22 de agosto de 2019, publicada en La
Gaceta N° 216 del 13 de noviembre de 2019, se definió la información
corporativa y de la empresa local que los contribuyentes con operaciones
vinculadas deben mantener en custodia para ser entregada a la Administración
Tributaria, en caso de que ésta la solicite, con el fin de verificar si los
precios de las transacciones entre empresas relacionadas se ajustan a precios
de operador independiente.
VII.-Que
la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, a la
cual la República de Costa Rica se ha adherido, mediante Ley N° 9118 del día 7
de febrero de 2013, establece en el artículo 7, denominado "Intercambio de
información espontáneo", que una parte, sin que exista solicitud previa, transmite
a otra de las partes la información previsiblemente pertinente de la que tenga
conocimiento para la administración y aplicación de sus leyes locales en
relación con los impuestos cubiertos por esta Convención en las siguientes
circunstancias:
a)
la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una
pérdida en la recaudación de impuestos de la otra parte;
b)
una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de
impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento
en el impuesto o la obligación de pagar determinado impuesto en la otra parte;
c)
los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una parte y una
persona sujeta a impuesto en otra de las partes se conducen en uno o más
países, de tal forma que esto pudiera resultar en un ahorro de impuestos en
cualquiera de las Partes o en ambas;
d)
una Parte tiene razones para suponer que podría generarse un ahorro de
impuestos de transferencia artificial de utilidades dentro de grupos de
empresas; si la información enviada a la parte mencionada en primer lugar por
la otra parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser
relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última
parte, razón por la cual, las partes intercambiarán la información que sea
previsiblemente relevante.
VIII.-Que
en ese sentido el artículo 115 bis del CNPT, en cumplimiento del estándar de
transparencia fiscal e intercambio de información en todas las modalidades,
contempla para la Administración Tributaria la obligación de intercambiar
información con otras jurisdicciones, razón por la cual, de forma espontánea se
intercambiará la información correspondiente a las resoluciones de acuerdos de
precios por anticipado con:
i.
Los países de residencia de todas las partes vinculadas con quienes el
contribuyente celebre transacciones cubiertas por el APA; y
ii.
El país de residencia de (a) la entidad matriz última y (b) la entidad matriz
directa.
IX.-Que
el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el
Alcance 22 a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo del 2002, establece que
todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá
publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta".
X.-Que
en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, se publicó la presente resolución en el sitio web
http://www.hacienda.go.cr/, en la sección "Propuestas en consulta pública",
el día 3 de diciembre de 2019, antes de su dictado y entrada en vigencia, a
efecto de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o
de intereses difusos, tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del
primer aviso en el Diario Oficial "La Gaceta. En el presente caso,
los avisos fueron publicados en La Gaceta N° 241 del 18 de diciembre de
2019 y en la Gaceta N° 242 del 19 de diciembre de 2019, por lo que a la fecha
de emisión de esta resolución no se recibieron observaciones al proyecto
indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.
XI.-Que
mediante el informe DMR-INF-107-2020 del 14 de diciembre de 2020, la Dirección
de Mejora Regulatoria del Ministerio del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, indica que procedió a analizar la consulta sobre el proyecto
denominado: "Resolución sobre pautas para el trámite de Acuerdos de
Precios por Anticipado", de conformidad con las potestades que le otorga
los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 y su reforma, así como los
artículos 11,12 y 13 de su Reglamento, y concluye que no encuentra
observaciones al análisis jurídico y que esa regulación cumple con lo
establecido en el análisis costobeneficio, y por lo
tanto, señala que la referida propuesta puede continuar con el trámite que
corresponda. Por tanto,
RESUELVE:
RESOLUCIÓN
SOBRE PAUTAS PARA EL TRÁMITE
DE
ACUERDOS DE PRECIOS POR ANTICIPADO
Artículo
1°-Definición y Competencia. El acuerdo de precios por anticipado sobre
precios de transferencia, en adelante denominado también APA o Acuerdo, es un
convenio suscrito entre la Dirección General de Tributación y el contribuyente
del impuesto sobre la renta que lo solicite, con respecto a establecer con
anticipación un conjunto apropiado de criterios, procedimientos e hipótesis
críticas con el fin de determinar los precios de transferencia para las
transacciones con entes vinculados durante un plazo determinado.
La
oficina que se encargará de realizar los trámites y revisión de las
solicitudes, así como la elaboración del borrador de las resoluciones de
aprobación, denegatoria, renovación, revocatoria o terminación del APA, es la
Subdirección de Acuerdos Previos de Precios de Transferencia de la Dirección
General de Tributación, en adelante denominada por sus siglas SAPPT.
De
manera anticipada a la presentación formal de la solicitud de un APA, la SAPPT
concederá al contribuyente interesado o sus representantes, en caso de ser
solicitado, audiencias preliminares para que se presenten verbalmente las
pretensiones y los aspectos generales de mayor relevancia referidos a la posibilidad
de suscribir el APA, sin que sea necesario en esta fase revelar el nombre del
contribuyente.
Todo documento presentado por solicitante en idioma extranjero, deberá contar
con su respectiva traducción oficial al español. Sin embargo, en esta etapa el
solicitante puede consultar sobre la posibilidad de traducir total o
parcialmente algún documento específico.
Una
vez presentada la solicitud, la SAPPT queda facultada para requerir la
información y la documentación pertinente, citar al contribuyente a audiencias
a través de la dirección de correo electrónico señalada por aquella, así como
realizar las inspecciones que considere pertinentes para atender la misma. La
firma de la resolución le corresponde al Director General de Tributación.