Artículo 61.-Se aprueban las modificaciones a las leyes que a continuación se
citan:
(*)1.
Se modifica el numeral 5 del artículo 38 de la ley N°.7040 del 23 de abril de
1986, a fin de que diga:
"5.
La Notaría del Estado traspasará a nombre de la Cooperativa de Empleados del
Ministerio de Hacienda, R.L., el lote ubicado en Coronado, cantón, 11, distrito
1, 4, tomo 2464, folio 228, número 253-252, asientos 5 y 6, provincia de San
José, para un centro de recreación en beneficio de sus asociados. Se autoriza
su desafectación."
(*) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1057-97 de las 14:30 horas del 19 de febrero de 1997)
2.
Se modifica el artículo 6 de la Ley de Pensiones Municipales, N°. 197 del 5 de
agosto de 1941 y sus reformas, para que diga así:
"Artículo
6º.-El fallecimiento de un empleado en servicio con derecho a la pensión, o de
un ex servidor pensionado o jubilado, dará derecho a la viuda, mientras se
conserve en ese estado y, a falta de ella, en su orden, a los hijos menores de
edad, a los hijos incapaces o lisiados, y a las hijas solteras mayores de
cincuenta años, a una pensión que se fijará prudencialmente, según las
circunstancias, y que no podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que
devengaba el fallecido, ni exceder de las dos terceras partes de la suma que
por pensión le hubiere correspondido. Subsidiariamente, el derecho pasará a los
padres sexagenarios del fallecido y, a falta de ellos, a las hermanas menores
de edad o solteras sexagenarias."
3.
Se reforma el inciso ch) del artículo 3°. de la ley N°. 4521 del 26 de
diciembre de 1969, reformado por el artículo 52 (capítulo III) de la ley N°.
7064 del 29 de abril de 1987, para que diga:
"Artículo
3º.-...
"ch)
Por cuatro agricultores representantes de las actividades agropecuarias del
cantón, de libre elección del Poder Ejecutivo."
4.
Se reforma el artículo 23 de la ley N°. 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus
reformas, para que diga:
"Artículo
23.-Por decreto ejecutivo se determinará el porcentaje que, sobre la base
salarial, se reconocerá al personal técnico, técnico y profesional y
profesional, pagado con fondos del Presupuesto Nacional y de la Junta
Administrativa, por concepto de prohibición del ejercicio profesional."
5.
Se modifica el artículo 5°. de la ley N°. 6324 del 24 de mayo de 1979, para que
diga:
"Artículo
5º.-El Consejo de Seguridad Vial estará integrado por los siguientes miembros,
de nombramiento del Poder Ejecutivo:
a)
El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá, como miembro
ex oficio, o su delegado.
b)
El Director General de la División de Transportes.
c)
El Ministro de Gobernación o su delegado.
ch)
El Director de la Policía de Tránsito.
d)
El Director de la Dirección de Transporte Automotor.
e)
Un representante del Instituto Nacional de Seguros.
f)
Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje.
g)
Un representante del Ministerio de Salud."
6.
Se modifica el artículo 6 de la ley número 6820 del 3 de noviembre de 1982, a
fin de que los recursos percibidos por el INFOCOOP se giren de la siguiente
forma:
El
sesenta por ciento (60%) al INFOCOOP, para programas de financiamiento y
salvamento de las empresas cooperativas; el veinte por ciento (20%) al
CENECOOP, R.L., para programas de educación y capacitación cooperativa; el
veinte por ciento (20%) al Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), para
programas de desarrollo y organización cooperativa.
7.
Se modifica el artículo 20 de la ley N°. 7083 del 9 de setiembre de 1987, para
que diga:
"Artículo
20.-Se autoriza al Instituto de Desarrollo Rural(*) para que traspase al
Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART), un terreno,cuya medida no será menor de trece hectáreas, con
el propósito de que instale en él una estación radiodifusora de onda corta
internacional."
(*) (Modificada su
denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012,
"Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de
Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
8.
Se modifica el artículo 50 de la ley N°. 6982 del 19 de diciembre de 1984 para
que diga:
"Artículo
50.-Pagarán el impuesto a que hacen referencia las leyes No. 3 del 14 de
diciembre de 1918 y No. 228 del 13 de octubre de 1948 y sus reformas, favor de
las municipalidades, las cuales destinarán el cincuenta por ciento (50%) de
esos ingresos para programas culturales, en cada cantón."
9.
(*) Se adiciona el inciso 48 al artículo 13 de la ley N°. 7018 del 20 de
diciembre de 1985 (Presupuesto Ordinario de la República), cuyo texto dirá:
"Artículo
13.-...
48)
"O cualquier otro sistema similar de envasado aséptico de cualquier marca
que sea."
(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las 15:00 horas
del 17 de marzo de 1992.
10.
Se reforma el numeral 46 del artículo 39, de la ley N°. 7040 del 25 de abril de
1986, así:
"Artículo
39.-...
46)
El Instituto Nacional de Aprendizaje trasladará los recursos asignados a su
favor en las partidas incluidas en el título 15, Ministerio de Trabajo,
programa 715 Transferencias varias, IP 475, ley No. 6982 del 19 de diciembre de
1985, a la Municipalidad de Puriscal, para la compra
de una motoniveladora destinada al mantenimiento de caminos vecinales, y para
la compra de equipo, para desarrollo del programa "Educación Orientada
hacia el Trabajo", que se llevará cabo en el Liceo Nocturno de Puriscal."
11.
Se modifica el título 130 del programa 900, de la ley N°. 7055 del 18 de
diciembre de 1986 (obras específicas), a fin de que:
DONDE
DICE:
"INSTITUTO
MIXTO DE AYUDA SOCIAL, 731 464 1 242 25, para proyectos de vivienda en el
cantón de Desamparados (compra de terreno, construcciones y reparaciones), ¢
6.000.000."
DIGA:
"MUNICIPALIDAD
DE DESAMPARADOS, para proyectos de vivienda (compra de terrenos, construcción,
reparación de casas y obras de infraestructura). Además para pagar, total o
parcialmente, las deudas contraídas por la compra de terrenos, o para el pago
de deudas por estos conceptos, ¢ 6.000.000. Se autoriza a la Municipalidad para
que, de esta partida, transfiera fondos a asociaciones o comités de vivienda
debidamente legalizados, para los fines indicados."
12.
Se modifica el programa 902 del título 130 (obras específicas), de la Ley No.
7055 del 18 de diciembre de 1986, a fin de que:
DONDE
DICE:
"INSTITUTO
MIXTO DE AYUDA SOCIAL 731 465 1 242 25, para proyectos de vivienda en el cantón
de Aserrí (compra de terreno, construcciones y
reparaciones) ¢ 3.000.000."
DIGA:
"MUNICIPALIDAD
DE ASERRI
Para
proyectos de vivienda (compra de terrenos, construcción, reparación de casas y
obras de infraestructura). Además, para pagar, total o parcialmente, las deudas
contraídas por compra de terrenos, o para el pago de deudas por estos conceptos
¢ 3.000.000.
Se
autoriza a la Municipalidad para que, de esta partida, transfiera fondos a
asociaciones o comités de vivienda debidamente legalizados para los fines
indicados."
13.
Se modifica el numeral 2 del artículo 84, de las normas de ejecución
presupuestaria de la ley no. 7055 del 18 de diciembre de 1986, a fin de que
diga:
"2.-Asociación
pro construcción del Centro Diurno para Personas de la Tercera Edad de Cubujuquí del cantón central de Heredia, ¢ .000.000."
14.
Se modifica el artículo 4o. de la ley No. 7055 del 18 de diciembre de 1986
(título 130, programa 916, obras específicas, Guanacaste), a fin de que donde
dice: "Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de
Abangares", diga: "Asociación de Desarrollo Integral de Las Juntas de
Abangares."
15.
Se modifica el artículo 16 de la ley No. 7055 del 18 de diciembre de 1986, para
que diga:
"Artículo
16.-El cobro y la administración de las tasas por concepto de peaje, a cargo
del Estado, en las carreteras y en las vías nacionales, pasarán al Consejo de
Seguridad Vial, el cual destinará esos recursos a programas de mantenimiento de
las vías objeto del peaje y a programas de mantenimiento, mejoramiento y
construcción de caminos vecinales ubicados en la zona de influencia de dichas
carreteras. En este artículo queda refundido el artículo 105 de la ley No. 7083
del 25 de agosto de 1987."
16.
(*) Se reforma el párrafo segundo de la norma No. 16 de la ley No. 7056 del 9
de diciembre de 1986, para que diga:
"El
Estado y sus instituciones deberán contratar directamente con el Instituto
Nacional de Seguros los seguros que requieran, sin intermediación y sin pago de
comisiones. No obstante lo anterior, todas aquellas pólizas y seguros que el
Estado y sus instituciones exijan a terceros y que deban ser pagadas por ellos,
no estarán afectados por esta disposición."
(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 494-90 de las 15:30 horas
del 15 de mayo de 1990.
17.
Se reforma el artículo 7 de la ley No. 7083 del 25 de agosto de 1987, a fin de
que donde dice:
"Ley
No. 7018 del 20 de diciembre de 1985. Se autoriza a la Municipalidad de Matina para que varíe el destino de la partida de ¢
100.000.00, o del saldo que hubiere, que se consigna a su favor en el código
232 del programa 917, para la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad
de Milla de mar No. 2", diga: "Ley No. 7018 del 20 de diciembre de
1985. Se modifica la partida específica consignada en el programa 917, código
232, a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Villa
del mar No. 2, a fin de que se le gire a la Asociación de Desarrollo Integral
de la Comunidad Villa del Mar, para obras varias."
18.
Se modifica el decreto ejecutivo No. 17620-H del 25 de julio de 1987, y la fe
de erratas publicada en La Gaceta No. 127 del 7 de julio de 1987, para que en
el inciso arancelario 87 02 02 99 "Los demás", aparte b), se otorgue
un margen adicional de 50 cc, lo cual quedará de la siguiente forma: "b)
Con un valor aduanero de hasta U.S. $ 5.000 (cinco mil dólares), cuyo motor no
exceda de 1.350cc."
19.
Se deroga el inciso 23) del artículo 38 de la ley No. 7040 del 6 de mayo de
1986, referente a donación de terrenos de la Municipalidad de Naranjo.
Se
autoriza a la Municipalidad del cantón de Naranjo para que done, libre de todo
tipo de gravámenes, un lote a cada uno de los beneficiarios del proyecto de
vivienda que se lleva a cabo en la finca inscrita en Alajuela, cantón de
Naranjo, número 10975, tomos 1603'641, folios 261-103-104, asientos 12-13, con
un área total de 4.000 metros.
La
Municipalidad velará porque se realice la debida demarcación catastral para
cada Beneficiario, quienes cubrirán los gastos y honorarios correspondientes a
cada uno de ellos.
(*)20.
Se modifica el artículo 1o. de la ley No. 2680 del 22 de noviembre de 1960 (Ley
de Creación de los Clubes 4-S, para que diga:
"Artículo
1º.-Se crea la Fundación Nacional de Clubes 4-S, como un ente privado de
utilidad pública, con personería jurídica propia, sin fines de lucro, tendente
al fomento y desarrollo de los programas propios de los clubes 4-S en Costa
Rica."
(*) ANULADO por resolución de la Sala
Constitucional N° 6927-03 de las 14:46 hrs de
15/07/2003. Como efecto de esta declaratoria de inconstitucionalidad cobra
vigencia la Ley N° 2680 del 22/11/1970.
21. (Derogado por el artículo 4 de la Ley N°
10474 del 10 de abril de 2024, "Autorización a la Municipalidad de San
José para que done un terreno de su propiedad a la Fundación Andrea Jiménez,
para la atención de personas con discapacidad y derogatoria del artículo 59 de
la Ley 7083, Ley de Presupuesto Extraordinario, de 25 de agosto de 1987, y del
inciso 21) del artículo 61 de la Ley 7089, Ley de Presupuesto Ordinario para
1988, del 18 de diciembre de 1987”)
22.
Se reforma el artículo 87 de la ley No. 7083 del 25 de agosto de 1987, para que
diga así:
"Artículo
87.-Por el carácter beneficioso de las actividades de la Confederación de
Cooperativas del Caribe y Centroamérica (CCCCA), creada según la ley No. 6941
del 24 de enero de 1984, y para su buen desempeño, a esta Confederación le
serán aplicables los beneficios contenidos en la ley No. 7037 del 6 de mayo de
1986, establecidos para la Fundación Hans Seidel."
23.
Se prórroga por tres años lo dispuesto en el artículo 40 de la ley No. 7040 del
6 de mayo de 1986.
24.
Se reforma el artículo 2o. de la Ley de reglamentación de asistencia y dietas
de los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas del
Estado, No. 3065 del 20 de noviembre de 1962 y sus reformas, para que diga así:
"Artículo
2º.-Los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y
semiautónomas serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión
a la que asistan. El monto de las dietas será determinado en el presupuesto de
cada institución, el cual no podrá exceder de mil cuatrocientos colones (¢
1.400) por cada sesión."
25.
Se reforman los artículos 67, párrafo segundo, 87, párrafo cuarto, 88, párrafo
segundo, y 100 del Código Municipal, para que digan así:
"Artículo
67.-(Párrafo segundo). No podrán disponer de sus recursos, cualesquiera que
éstos sean, para festejos, agasajos, inauguraciones o eventos similares, salvo
para la celebración de las siguientes fechas: 11 de abril, 25 de julio, 15 de
setiembre, 12 de octubre, día del régimen municipal (31 de agosto), y para el
aniversario de la fundación del cantón respectivo.
La
municipalidad y el ejecutivo municipal solo podrán realizar gastos por atención
de miembros de los supremos poderes o representantes de organismos extranjeros,
siempre que las recepciones sean de interés para las actividades
municipales."
(*)
"Artículo 87.-(Párrafo cuarto). Se cobrará una tasa por concepto de
mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios, cuyo monto
se fijará tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la
municipalidad para su mantenimiento. Este monto se incrementará en un diez por
ciento (10%) de utilidad para el desarrollo, suma que se cobrará
proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida
frontal y horizontal de su propiedad. El cobro de esta tasa lo hará la
municipalidad en forma anual y en un único recibo que se emitirá para tal
efecto."
(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1375-94 de las 9:21 horas
del 15 de marzo de 1994.
(*)
"Artículo 88.-(Párrafo segundo). Cobrarán trimestralmente, con carácter de
multa, lo siguiente: a) Aceras sin construir en áreas urbanas, si existe cordón
caño, por metro lineal, ¢ 15.00; b) Aceras en mal estado en áreas urbanas, si
existe cordón y caño, por metro lineal ¢ 8.00; c) Canoas y bajantes en áreas
urbanas, sin construir o en mal estado, por metro lineal, ¢ 8.00; d) Lotes
urbanos vacíos sin cerrar, por metro lineal frente a la vía pública, ¢ 15.00;
e) Lotes enmontados, sucios y en malas condiciones, por metro lineal; ¢
15.00."
(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5978-93 de las 15:48 horas
del 16 de noviembre de 1993.
"Artículo
100.-La licencia a que se refiere el artículo 98 sólo podrá suspenderse por
falta del pago de dos o más trimestres, por incumplimiento de los requisitos
que exigen las leyes para el desarrollo de la respectiva actividad, o cuando se
compruebe que el patentado ha infringido los incisos 1) y 2) del artículo 400
del Código Penal."
26.
Se agrega un transitorio a la ley No. 5694 del 3 de julio de 1975, cuyo texto
dirá:
"Transitorio
III.-Cuando las municipalidades comprueben que el patentado autorizado por esta
ley para el ejercicio de una actividad lucrativa en el cantón central de San
José, ha infringido los incisos 1 (y 2a) del artículo 400 del Código Penal,
ante tal infracción podrá establecer, como sanción, la suspensión de la
licencia municipal hasta por el término que al efecto se establezca en el
reglamento de esta ley."
27.
Se modifica el inciso b) del artículo 3 de la ley No. 6957 del 13 de marzo de
1984 y sus reformas, para que diga:
"b)
El treinta y cinco por ciento (35%) del rendimientofinanciero
de los recursos asignados al BANCOOP,mediante fondos
de MIDEPLAN, resultantes de una emisiónde bonos
autorizados por el artículo 6 de la ley No.6839 del 5 de enero de 1983, se
asignará al Programa deCooperativas Juveniles de
Producción."
28.
Se modifica el artículo 165 de la ley No. 7083 del 25 de agosto de 1987, para
que diga:
"Artículo
165.-Autorízase al Ministerio de Hacienda para que done un vehículo al Asilo de
Ancianos de Turrialba, de los que hayan pasado a pertenecerle en virtud de
remates. Este vehículo se destinará para el traslado de ancianos enfermos. Esta
donación se hará libre de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas."