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MINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS Y TRANSPORTES
N° 2021-000148.-El Ministro
de Obras Públicas y Transportes.-San José, a las ocho horas y diez minutos del
día tres del mes de marzo del dos mil veintiuno.
Que con fundamento en los
artículos 11, 28.1, 294 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227,
del 01 de mayo de 1978, artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de
la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973; artículo 2 inciso
b), c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de
noviembre de 1973; la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N°
8488 del 22 de noviembre del 2005, Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes N° 3155 y sus reformas, del 05 de agosto de 1963, artículos
3, 9, 20 de la Ley de Administración Vial, N° 6324 y sus reformas, del 24 de
mayo de 1979, artículos 2.61, 79, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92,
134,192,196,210,232 siguientes y concordantes de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, del 04 de octubre de 2012,
artículo 10 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, N° 8220 del 04 de marzo de 2002, el Decreto Ejecutivo
N° 42227-MP-S del 16 de marzo 2020, el Decreto Ejecutivo N° 42690-MGP-S
denominado "Medidas migratorias temporales en el proceso de reapertura de
fronteras en el marco del Estado de Emergencia Nacional Sanitaria por el
Covid-19", del 30 de octubre de 2020 y la Directriz N° 073-S-MTSS del
Presidente de la República, el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y
Seguridad Social, del 08 de marzo de 2020, se determinan las nuevas medidas
administrativas temporales para la prestación adecuada y responsable de los
servicios públicos de la Dirección General de Educación Vial al usuario
externo.
Resultando:
I.-Que los artículos 2, 11,
21, 50, 130, 140, 141, 142, 143 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, así como el
bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público,
por lo que el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela y de
adoptar medidas inmediatas que les defiendan de toda amenaza o peligro, en
protección de la salud de la población.
II.-Que los artículos 1 y 7
de la Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973 la Ley Orgánica
del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, establecen que la
salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado por
lo que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la
salud en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de
igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a
las instituciones del sector salud, tomando las medidas especiales para evitar
el riesgo o daño a la salud de las personas y resolver los estados de emergencia
sanitarios.
III.-Que en razón de la
propagación del virus denominado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como
Covid-19, desde enero del año 2020, las autoridades de salud costarricenses activaron
protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con
el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la
población que residen en Costa Rica.
IV.-Que el día 06 de marzo
de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los
resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza
en Nutrición y Salud.
V.-Que el 08 de marzo de
2020 mediante la Directriz N° 073-S-MTSS, el Presidente de la República, el
Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, señalaron entre
otros aspectos, la orden a todas las instancias ministeriales de atender todos los
requerimientos del Ministerio de Salud para la atención de la alerta sanitaria
por COVID-19 y que el cumplimiento u observancia de esa Directriz implicará la
adopción de medidas internas inmediatas para garantizar el cumplimiento de los
protocolos que emita el Ministerio de Salud y su respectiva difusión.
VI.-Que mediante Decreto
Ejecutivo N° 42227-MP-S, del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia
nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
VII.-Que mediante la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N°
8220, establece que el administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la
Administración Pública como al funcionario público y a su superior jerárquico,
por el incumplimiento de las disposiciones y los principios de esa ley y habrá
responsabilidad civil, penal y administrativa del funcionario público. El
Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de dicha Ley, dispone lo relativo al
desarrollo de los principios que rigen la Administración Pública, entre ellos
el derecho de petición, información o cualquier trámite administrativo que los
particulares gestionen para la obtención de un permiso, licencia o
autorización. Así mismo, todas las diligencias, actuaciones o gestiones que la
Administración imponga a los particulares, se desarrollarán con arreglo al
Principio de Reglas Claras y Objetivas, de cooperación institucional e interinstitucional,
de presunción de buena fe, de transparencia, de economía procesal, de
legalidad, de publicidad, de celeridad, de eficiencia y de eficacia de la
actividad administrativa, en forma clara, sencilla, ágil, racional y de fácil
entendimiento para los particulares, haciendo eficaz y eficiente su actividad.
VIII.-Que si bien una causal
de fuerza mayor, como la descrita con la pandemia del Covid-19, no permitió
a la Administración atender a los usuarios que utiliza los servicios de la Dirección
General de Educación Vial, perjudicando indirectamente a aquellos Administrados
que en ese momento cumplían con todos los requisitos de idoneidad para el
trámite que iban a realizar. Con respecto a la fuerza mayor, la Procuraduría
General de la República en su opinión C-025-2004 del 22 de enero del 2004; señaló
lo siguiente:
"(.)
La fuerza mayor se define
por contraposición al caso fortuito como aquella causa extraña o exterior al obligado
a la prestación imprevisible en su producción y en todo caso absolutamente
irresistible aun en el caso de que hubiera podido ser prevista. La fuerza mayor
es causa eximente de responsabilidad, bien sea en cuanto al incumplimiento
definitivo de un deber o al simple retraso del mismo.
Pero el funcionario no
queda dispensado del cumplimiento cuando éste sea posible por cesar el
obstáculo constitutivo de la fuerza mayor. Aplicado lo anterior a la Administración,
tenemos que, al cesar el obstáculo constitutivo de la fuerza mayor, ésta debe
actuar en cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, el deber de actuar
queda simplemente suspendido hasta el momento en que la fuerza mayor haya
cesado.
La fuerza mayor
justificante de una actuación excepcional de la Administración debe existir
como tal, por lo que no es suficiente para justificar el accionar
administrativo que se alegue su existencia. Por el contrario, debe existir tal como
se ha alegado. En ese sentido, se aplica lo dispuesto en el artículo 133.1 de
la Ley General de la Administración Pública: "El motivo deberá ser legítimo y
existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto".
(.)
La indeterminación e
imprevisibilidad intrínsecas de la fuerza mayor impiden que puedan
circunscribirse estricta y anticipadamente sus límites temporales. Lo
importante es, en todo caso, que los efectos que provoca el acaecimiento de una
fuerza mayor están en relación directa e inmediata con el fenómeno
correspondiente. De modo que el incumplimiento o suspensión del deber de actuar
que justifica la fuerza mayor no es siempre absoluto. Por el contrario, puede constituir
simplemente un motivo justificante del retraso del cumplimiento (.)." (Lo subrayado no forma parte del original).
Así las cosas, podemos
afirmar que, no procede responsabilizar o endilgarle al administrado la
situación tanto de la no prestación de los servicios debido a una causal de
fuerza mayor que vive el país sino también el desplazamiento de los extranjeros
a sus países de origen o a los costarricenses a nuestro país con el fin de
renovar su documento para conducir por cuanto se encontraban con su documentación
a derecho.
IX.-Este Despacho
Ministerial mediante las Resoluciones N° 818-2020 de las 19:00 horas del 14 de
julio de 2020 y N° 2020-001307 de las 08:10 horas del 17 de noviembre del 2020
formuló una serie de lineamientos relacionados con disposiciones para prorrogar
las fechas para acudir a la Dirección de Educación Vial ya sea a renovar la
licencia de conducir o en su defecto homologarla.
Considerando:
1º-Es evidente y manifiesto
que el interés público que priva ante esta pandemia que nos ha afectado desde
el mes de marzo del año anterior, ha incidido en las diferentes instancias de este
Ministerio, así como otras Instituciones gubernamentales, por cuanto se han
tenido que modificar y adaptar los procedimientos para atender de forma
adecuada al público que requiere los servicios que ofrece el Estado. Por
consiguiente, es obligación de este Despacho continuar con las medidas
preventivas en aras del interés público y así evitar que las personas
extranjeras salgan del país con el fin de que les vuelva a contar los tres
meses después del ingreso al país, según artículo 91 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, por cuanto la salud es un
valor prioritario y que prevalece sobre cualquier otra estimación, pues estamos
en presencia de una emergencia nacional y mundial, por lo que se considera que
la relación de usuario y Administración en el proceso que desarrollan tanto la
Dirección de Educación Vial como la Dirección General de la Policía de Tránsito
deben seguir en forma segura, continua y permanente.
2º-Se otorga una prórroga
de seis meses a partir de la firma de la presente Resolución Ministerial, a las
licencias de conducir aún vencidas de las personas extranjeras que residen
legalmente en nuestro país, bajo las categorías migratorias de Residencia
Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría
Estancia, Refugio, o a los costarricenses con licencias extranjeras, a fin de
que asistan a la respectiva cita de homologación ante la Dirección General de
Educación Vial. Por tanto,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
RESUELVE:
1º-Otorgar un periodo de
gracia de hasta seis meses a los conductores que se encuentran en el
país en condición de refugiados, residentes permanentes, temporales,
categoría especial de protección complementaria (libre de condición) o
costarricenses cuyas licencias expedidas en el extranjero vencieron, y se
han visto perjudicados por la implementación del aforo ordenado por las
autoridades sanitarias costarricenses y que les ha dificultado obtener una
cita. Este periodo de gracias se extenderá para aquellas licencias que
vencieron a partir del 20 de marzo del 2020 y que no han podido agendar una
cita. De igual forma, este periodo de gracia se extenderá a los
costarricenses con licencias de conducir otorgadas en el extranjero que se
vencieron a partir del 20 de marzo de 2020.
2º-En lo que respecta a la
permanencia legal de los conductores que se encuentran en el país en condición
de refugiados, residentes permanentes, temporales y, categoría especial de
protección complementaria (libre de condición) se acatará lo establecido en
el por tanto Décimo Primero de la Resolución N° DJUR-20-01-2021-JM de
las ocho horas del día veintisiete de enero de dos mil veintiuno, del
Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y
Extranjería Publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 21 del 01 de
febrero de 2021.
3º-La Dirección General de
Educación Vial deberá aplicar mecanismos que permitan a este grupo de usuarios
(condición de refugiados, residentes permanentes, temporales o costarricenses
con licencias extranjeras vencidas) obtener las citas para homologar sus licencias
extranjeras.
4º-Instruir a la Dirección
General de la Policía de Tránsito para que se proceda a acatar la presente
resolución.
5º-Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta y Notifíquese la presente Resolución a la Dirección
General de Educación Vial, a la División de Transportes, a la Dirección General
de la Policía de Tránsito y al Consejo de Seguridad Vial.
6º-Rige a partir de su
publicación.
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