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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42833 >> Fecha 20/01/2021 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42833 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º-Definiciones: Para fines del presente reglamento se definen así los siguientes términos:

a) Alimento: toda sustancia o producto, elaborado, semielaborado o crudo que, al ser ingerido por los humanos le proporciona al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad, incluyendo las bebidas, las gomas de mascar y cualquiera otra sustancia que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de dichos productos, con exclusión de los cosméticos, el tabaco, productos naturales y los medicamentos.

b) Alimentos para regímenes especiales: son aquellos elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de alimentación determinadas por condiciones físicas o fisiológicas particulares y enfermedades o trastornos específicos.

c) Autoridad competente: Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental.

d) Embalaje: productos utilizados para sujetar, proteger o transportar un envío.

e) Envase primario o empaque primario: es todo recipiente que tiene contacto directo con el producto, con la misión específica de protegerlo de su deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su manipulación.

f) Envase secundario o empaque secundario: envase definitivo de distribución y comercialización o material de empaque dentro del cual se coloca el envase primario que contiene al producto.

g) Importador: toda persona física o jurídica, que importe o introduzca en el mercado nacional un bien para su comercialización y que genere uno o varios de los residuos incluidos en el presente reglamento.

h) Poliestireno: polímero termoplástico que se obtiene de la polimerización del estireno monómero.

i) Poliestireno expandido: material plástico celular y rígido fabricado a partir del moldeo de perlas preexpandidas de poliestireno expandible o uno de sus copolímeros, que presenta una estructura celular cerrada y rellena de aire.

j) Preparados para lactantes: producto sucedáneo de la leche materna especialmente fabricado para satisfacer por sí solo, las necesidades nutricionales de los lactantes durante los primeros meses de vida, hasta la introducción de una alimentación complementaria adecuada.

k) Productor: toda persona física o jurídica, que fabrique o importe un bien que genere uno o varios de los residuos incluidos en el presente reglamento.

l) Suplemento a la dieta: producto alimenticio cuya finalidad es suplir, adicionar, complementar o incrementar la dieta y la ingestión de nutrientes en la alimentación diaria. Se presenta como fuente concentrada de nutrientes y/u otras sustancias con efecto fisiológico o nutricional, solos o combinados, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, proteínas, aminoácidos, plantas, concentrados y extractos de plantas, probióticos, sustancias bioactivas u otros nutrientes y sus derivados.

Pueden comercializarse en diferentes formas tales como comprimidos, cápsulas, tabletas, polvo, soluciones, jarabes, dosificados, para ser ingeridos exclusivamente por vía oral y no como alimentos convencionales. Su consumo no deberá representar un riesgo para la salud.


 

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