Artículo 3º-Definiciones: Para fines del presente reglamento se definen
así los siguientes términos:
a) Alimento: toda sustancia o producto, elaborado, semielaborado o crudo que, al ser ingerido
por los humanos le proporciona al organismo los elementos necesarios para su
mantenimiento, desarrollo y actividad, incluyendo las bebidas, las gomas de
mascar y cualquiera otra sustancia que se utilicen en la elaboración,
preparación o tratamiento de dichos productos, con exclusión de los cosméticos,
el tabaco, productos naturales y los medicamentos.
b) Alimentos para regímenes especiales: son aquellos
elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares
de alimentación determinadas por condiciones físicas o fisiológicas
particulares y enfermedades o trastornos específicos.
c) Autoridad competente: Ministerio de Salud, a través de la Dirección de
Protección Radiológica y Salud Ambiental.
d) Embalaje: productos utilizados para sujetar, proteger o transportar un envío.
e) Envase primario o empaque primario: es todo recipiente que tiene contacto
directo con el producto, con la misión específica de protegerlo de su
deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su manipulación.
f) Envase secundario o empaque secundario: envase definitivo
de distribución y comercialización o material de empaque dentro del cual se
coloca el envase primario que contiene al producto.
g) Importador: toda persona física o jurídica, que importe o introduzca en el mercado
nacional un bien para su comercialización y que genere uno o varios de los
residuos incluidos en el presente reglamento.
h) Poliestireno: polímero termoplástico que se obtiene de la
polimerización del estireno monómero.
i) Poliestireno expandido: material plástico celular y rígido fabricado a
partir del moldeo de perlas preexpandidas de poliestireno expandible o uno de
sus copolímeros, que presenta una estructura celular cerrada y rellena de aire.
j) Preparados para lactantes: producto sucedáneo de la leche materna
especialmente fabricado para satisfacer por sí solo, las necesidades
nutricionales de los lactantes durante los primeros meses de vida, hasta la
introducción de una alimentación complementaria adecuada.
k) Productor: toda persona física o jurídica, que fabrique o importe un bien que
genere uno o varios de los residuos incluidos en el presente reglamento.
l) Suplemento a la dieta: producto alimenticio cuya finalidad es
suplir, adicionar, complementar o incrementar la dieta y la ingestión de
nutrientes en la alimentación diaria. Se presenta como fuente concentrada de
nutrientes y/u otras sustancias con efecto fisiológico o nutricional, solos o
combinados, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, proteínas,
aminoácidos, plantas, concentrados y extractos de plantas, probióticos,
sustancias bioactivas u otros nutrientes y sus derivados.
Pueden comercializarse en diferentes formas tales como comprimidos,
cápsulas, tabletas, polvo, soluciones, jarabes, dosificados, para ser ingeridos
exclusivamente por vía oral y no como alimentos convencionales. Su consumo no
deberá representar un riesgo para la salud.