TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
DECRETOS
N° 0748-E9-2021
Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas del nueve de
febrero del dos mil veintiuno. Solicitud de recolección de firmas presentada por
los señores Ernesto Alfaro Conde y otros ciudadanos para convocar a referéndum,
por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado: “Apertura del Mercado
Nacional de Hidrocarburos y de Libre Competencia donde El Estado pueda
participar de la Actividad Económica, sin necesidad de vender sus acciones en
la empresa RECOPE S. A.” Exp. N° 041-2019.
Resultando:
1°—Por resolución N° 0447-E9-2021 de las 14:00 horas del 26 de enero de
2021, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso, en el considerando VII, inciso
1, la publicación en el Diario Oficial de la gestión referendaria de
convocatoria ciudadana denominada “Apertura del Mercado Nacional de
Hidrocarburos y de Libre Competencia donde El Estado pueda participar de la
actividad económica, sin necesidad de vender sus acciones en la empresa RECOPE
S. A.”, impulsada por Ernesto Alfaro Conde y otros ciudadanos tramitado en
el expediente electoral N° 041-2019 (folios 205 a 213).
2°—En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
Único.—El Tribunal Supremo de Elecciones ordenó que, en atención al
principio de publicidad que rige las iniciativas referendarias, la propuesta
formulada por los señores Alfaro Conde y otros ciudadanos fuera publicada en el
Diario Oficial, tal y como lo estipula el artículo 6.d de la Ley sobre
Regulación del Referéndum. Para la debida ejecución de ese mandato, debe
consignarse el texto de esa propuesta (según su redacción definitiva recogida a
folios 178 a 189 y 192 a 194 del expediente) y disponerse la publicación de la
presente resolución. Por tanto,
Consígnese y divúlguese la iniciativa referendaria por gestión ciudadana
denominada: “Apertura del Mercado Nacional de Hidrocarburos y de Libre
Competencia donde El Estado pueda participar de la actividad económica, sin
necesidad de vender sus acciones en la empresa RECOPE S. A.”, según el
texto definitivo recogido a folios 178 a 189 y 192 a 194 del presente
expediente, cuyo texto queda oficializado de la siguiente forma:
“INICIATIVA REFERENDARIA
POR GESTIÓN CIUDADANA
“APERTURA DEL MERCADO NACIONAL DE
HIDROCARBUROS Y DE LIBRE COMPETENCIA
DONDE EL ESTADO PUEDA PARTICIPAR
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SIN
NECESIDAD DE VENDER SUS
ACCIONES EN LA EMPRESA
RECOPE S. A.”
Exposición de motivos
La Ley N.° 7356 denominada “Del Monopolio Estatal de Hidrocarburos
Administrado por RECOPE. Establece Monopolio a favor del Estado para la
Importación, Refinación y Distribución de Petróleo, Combustibles, Asfaltos y
Naftas” nació a la vida jurídica el 24 de agosto de 1993 y su vigencia
inició con su publicación en el Diario Oficial el día 6 de setiembre de 1993,
en ese entonces el contexto histórico-económico-social de nuestro país es muy
distinto al actual del Siglo XXI, donde las naciones florecientes en el orbe
mundial han experimentado el favorecimiento e incremento de la calidad de vida
de sus ciudadanos mediante la adquisición de bienes y servicios en ambientes
económicos donde se garantice la seguridad jurídica a la propiedad, al emprendimiento
y al libre mercado. Nuestro Poder Legislativo de forma acertada emitió la Ley
N° 7472 denominada “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor” de fecha 20 de diciembre de 1994, vigente a partir del 19
de enero de 1995, donde se toma conciencia de la importancia de la libre
competencia y protección efectiva a los usuarios y consumidores de la siguiente
manera:
“Artículo 1°—Objetivo y fines. El objetivo de la presente Ley es
proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor,
la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia,
mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas
monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y
la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades
económicas.”.
Nuestro Poder Constituyente no se quedó atrás y mediante la Ley N° 7607
de 29 de mayo de 1996, publicada en La Gaceta N° 115 del 18 de junio de
1996, se reformó el art. 46 de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:
“Artículo 46.—Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y
cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la
libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda
práctica o tendencia monopolizadora. Las empresas constituidas en monopolios de
hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las
Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de
los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud,
ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz;
a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los
organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley
regulará esas materias”.
La introducción de la normativa de los Derechos del Consumidor al
ordenamiento jurídico costarricense no es por accidente, ya que desde 1985
mediante la emisión de las “Directrices de las Naciones Unidas para la
Protección del Consumidor”, reconocen los Derechos del Consumidor como
Derechos de Tercera Generación en el orbe mundial, sobre los cuales nuestra
Sala Constitucional ha reconocido que integran nuestro ordenamiento jurídico.
Hoy más que nunca y con el propósito de expandir la oferta comercial y
promover la competencia de la actividad económica exclusivamente asignada a
Recope, es importante recordar algunos de los conceptos vinculantes más
importantes de dichas Directrices:
“Promoción y protección de los intereses
económicos de los consumidores
15. Las políticas de los gobiernos deben tratar de hacer posible que los
consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. También
deben tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y
normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas
comerciales leales, comercialización informativa y protección efectiva contra
las prácticas que puedan perjudicar los intereses económicos de los
consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado.
19. Los gobiernos deben alentar la competencia leal y efectiva a
fin de brindar a los consumidores la posibilidad de elegir productos y
servicios dentro del mayor surtido y a los precios más bajos.”.
Con fundamento en los anteriores instrumentos jurídicos y considerando
que es una verdad que no requiere de prueba, tal y como lo es que la competencia
en el mercado trae beneficios a todos los involucrados mediante el intercambio,
es necesario y urgente que otros actores económicos puedan competir con Recope.
Quizás mediante la competencia Recope mejore su actividad administrativa y se
convierta en una empresa eficiente y productiva y que no se prevalezca de su
condición de monopolio oneroso en contra de los intereses económicos de los
usuarios y consumidores, a quienes el Estado debe procurar el mejor resguardo y
uso de sus recursos económicos mediante la obtención de precios más bajos, lo
cual es una posibilidad si otros actores ingresan a la competencia a buscar el
favor del consumidor.
Los consumidores deben tener el derecho y la libertad de elegir y no
estar limitados al monopolio. Recope ha estado sola desde su creación y tiene
un mercado cautivo, además, cuenta con un patrón que no le exige mucho. Ya es
hora de que Costa Rica se fortalezca en este ámbito para dejar de depender de
una sola empresa para la compra, venta y distribución de hidrocarburos.
Por otra parte, es importante recalcar que el Gobierno es complaciente
con las demandas de la convención colectiva de esta institución, que están
generando gastos innecesarios, los cuales deben ser asumidos en los precios de
los combustibles por todos los usuarios. Cuando dicha convención colectiva es
cuestionada, los sindicatos amenazan con paralizar el país y por ser Recope la
única opción, al Gobierno no le queda más excusa que colaborar, en lugar de
actuar de la manera debida.
La apertura del monopolio es una solución a este problema: al tener
Recope que acoplarse al libre mercado deberá modificar su estructura para poder
ser un competidor a la altura de los demás. Los bancos del Estado, el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE) y el Instituto Nacional de Seguros (INS)
hoy compiten libremente y han tenido que mejorar sustancialmente la calidad de
sus servicios.
La competencia es útil, buena y necesaria; por ello, se plantea el
siguiente proyecto de referéndum, con el fin de beneficiar a los costarricenses
y sumergir a Costa Rica en un verdadero desarrollo.
DECRETA:
APERTURA DEL MERCADO NACIONAL DE
HIDROCARBUROS Y DE LIBRE COMPETENCIA
DONDE EL ESTADO PUEDA PARTICIPAR DE
LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SIN
NECESIDAD DE VENDER SUS
ACCIONES EN LA EMPRESA
RECOPE S. A
CAPÍTULO I
Apertura del monopolio
Artículo 1°—Bajo el principio de libre competencia, todos los sujetos de
Derecho público o privado podrán realizar la actividad comercial de refinación,
importación, transporte y distribución al por mayor y al detalle de
hidrocarburos y todos sus derivados, con el objetivo de satisfacer las
necesidades de los consumidores a nivel nacional.
Artículo 2°—La
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (Recope) como empresa estatal u otra
creada para tal efecto por el Estado, podrá desarrollar las actividades descritas
en el artículo
anterior, pero deberá hacerlo en un entorno
legal de competencia.
A partir de la
aprobación de esta ley, Recope dejará de operar en monopolio.
Artículo 3°—La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) fijará el precio máximo
de los combustibles vigentes en el territorio nacional con base en el precio
internacional del crudo, cuando se refine en el país, o, en el precio de sus
derivados, cuando se importen directamente.
A este precio se le
deberán adicionar los impuestos de ley, los costos razonables de operación de
las empresas y la utilidad razonable correspondiente.
Las empresas podrán
vender sus productos a un precio menor del que fije la Aresep.
CAPÍTULO
II
Servidumbres
y expropiaciones
Artículo 4°—Para la
exploración y explotación de los hidrocarburos y sus derivados, así como para
el transporte de hidrocarburos por medio de poliductos, el Poder Ejecutivo o el
órgano superior del ente público expropiador, según corresponda, podrá imponer
servidumbres y expropiaciones sobre los terrenos de propiedad particular,
siempre y cuando sean indispensables para realizar las actividades y las obras
respectivas.
Para los efectos de
este artículo, en la estimación del valor del bien inmueble o de los daños y
perjuicios que se causen, no se tomará en cuenta la existencia de sustancias
hidrocarburadas en el subsuelo ni se podrán reconocer plusvalías derivadas del
proyecto que origina la expropiación.
En caso de
expropiación, para todo lo que no se encuentre especialmente regulado en este
artículo, se aplicarán las disposiciones determinadas en la Ley N.° 9286,
Reforma Integral de la Ley N.° 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de
1995 y sus reformas, de 11 de noviembre de 2014.
CAPÍTULO
III
Poliductos
Artículo 5°—El
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) será el titular de las servidumbres y
los derechos de vía de las líneas de poliductos existentes en territorio
nacional, actuales y futuras para el trasiego de hidrocarburos y sus derivados.
El Minae podrá
autorizar a personas físicas y jurídicas, públicas, privadas y mixtas,
nacionales y extranjeras, la utilización de esas servidumbres y el derecho de
vía.
Además determinará,
de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo, el interés público y la
seguridad, la construcción de nuevas líneas o ramales de poliductos. El sector
privado podrá construir esas nuevas líneas o ramales asumiendo el costo y
traspasando la infraestructura a título gratuito.
Tanto en la
utilización de las servidumbres y derechos de vía de las líneas o ramales de
poliducto ya existentes, como en las futuras, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (Aresep) establecerá el cobro de un canon por el uso del
poliducto, el cual se fijará utilizando como parámetro los precios que se
cobran por el trasiego de combustibles por medio de poliductos en diferentes
países, así como en los criterios de buen funcionamiento de las instalaciones y
eficiencia económica.
Este canon deberá
ser el mismo para Recope y para las personas físicas y jurídicas públicas,
privadas y mixtas, nacionales y extranjeras, de manera que no existan
discriminaciones en el mercado.
Se autoriza a Recope
para que ceda a título gratuito al Minae las servidumbres que estén a su
nombre, vinculadas a la operación del poliducto.
CAPÍTULO
IV
Muelles
petroleros
Artículo 6°—Con base
en lo establecido en el inciso g) del artículo 5 de la Ley N° 7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de
1996, Aresep fijará las tarifas correspondientes a muellaje, que deberá ser
entendido como el uso de la infraestructura portuaria para la carga transferida
en determinadas instalaciones por parte de cualquier agente económico que
tendrá libre acceso, sin discriminación alguna, a su utilización, para lo cual
deberá realizar el pago de la tarifa correspondiente.
Para el
establecimiento de las tarifas, la Aresep deberá tomar como base los siguientes
parámetros:
a) El precio de
muellaje cobrado por puertos similares en diferentes países.
b) El servicio al
costo, incluido el costo de mantenimiento.
c) El mejoramiento
de la infraestructura y eficiencia económica.
CAPÍTULO
V
Reformas
y derogatorias
Artículo 7°—Se
reforma el artículo 1° de la Ley N° 7399, Ley de Hidrocarburos, de 3 de mayo de
1994. El texto es el siguiente:
“Artículo 1°—El
Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de las fuentes
y los depósitos de petróleo y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas
existentes en el territorio nacional, sobre este el Estado ejerce soberanía
completa y exclusiva o jurisdicción especial, a tenor del artículo 6 de la
Constitución Política.
No obstante, la
refinación, importación, transportación y distribución de estas sustancias
puede ser desarrollada por cualquier sujeto de derecho público o de derecho
privado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.”.
Artículo 8°—Se
reforma el artículo 5 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996. El texto es el siguiente:
“Artículo 5°—Funciones.
En los servicios
públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y
tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo
25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son:
a) Suministro de
energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y
comercialización.
b) Suministro del
servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la
recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas
residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el
mantenimiento del servicio de hidrantes.
c) Suministro de
combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen:
1) los derivados del
petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en
planteles de distribución, y;
2) los derivados del
petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad
Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el
abastecimiento nacional.
d) Riego y
avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa pública o
por concesión o permiso.
e) Cualquier medio
de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
f) Los servicios
marítimos y aéreos en los puertos nacionales.
g) Transporte de
carga por ferrocarril y vía poliducto.
h) Recolección y
tratamiento de desechos sólidos e industriales.
La autorización para
prestar el servicio público será otorgada por los entes citados a continuación:
i. Ministerio de Ambiente
y Energía.
ii. Ministerio de
Ambiente y Energía.
iii. Ministerio de
Ambiente y Energía, en el caso de los subincisos 1) y 2) del inciso c) de este
artículo.
iv. Ministerio de
Ambiente y Energía.
v. Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
vi. Ministerio de
Obras Públicas y Transportes; Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica e Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico, respectivamente.
vii. Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, para el transporte de carga por ferrocarril, y el
Ministerio de Ambiente y Energía, para el transporte vía poliducto.
viii. Las
municipalidades.
En el otorgamiento
de la concesión para el aprovechamiento de aguas para riego deberá incluirse la
obligación del usuario de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua, a
fin de evitar la degradación del recurso suelo, ya sea por erosión,
revenimiento, salinización, hidro morfismo y otros efectos perjudiciales.”.
Artículo 9°—Se
reforman los artículos 1, 1 bis, 2 y 3 de la Ley N° 8114, Ley de simplificación
y Eficiencia Tributarias de 4 de julio de 2001. Los textos son los siguientes:
“Artículo 1°—Objeto,
hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo
de combustible, tanto de producción nacional como importado, según se detalla a
continuación:

(Nota de Sinalevi: Los montos aquí
establecidos, fueron actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42460 del 7 de junio del 2020, mediante un ajuste de menos cero coma sesenta y
uno por ciento (-0,61%) (…)”
Se exceptúa del pago
de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los
buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio
internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja
Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de
pesca no deportiva, de conformidad con la Ley N° 7384.
El hecho generador
del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción
nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación,
entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está
listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o
internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
En la producción
nacional y en la importación, son contribuyentes de este impuesto todos los
sujetos de derecho público o privado que realicen la actividad comercial de
refinación, importación, transporte y distribución al por mayor y al detalle de
hidrocarburos y todos sus derivados, ya sea en condición de productores o de
importadores.
Exceptúase del pago
de este impuesto el producto destinado a la exportación.”.
“Artículo 1 bis.—Exención
a misiones diplomáticas y organismos internacionales. Se exceptúa del pago
del impuesto referido en el artículo 1 de esta Ley, el producto destinado a
abastecer a las misiones diplomáticas y los organismos internacionales
acreditados en el país, de conformidad con la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas, Ley N° 3394, de 24 de setiembre de 1964, y los
acuerdos o convenios, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa que así
lo establezcan.
De conformidad con
lo anterior, se exoneran a todos los sujetos de derecho público o privado que
realicen la actividad comercial de refinación, importación, transporte y
distribución al por mayor y al detalle de hidrocarburos, como sujetos pasivos
de la obligación tributaria del pago del impuesto a los combustibles, según
esta Ley.
Para hacer efectiva
la exoneración, las misiones diplomáticas y los organismos internacionales que
disfruten de este beneficio, trimestralmente deberán presentar a todos los
sujetos que realicen la actividad comercial de refinación, importación,
transporte y distribución al por mayor y al detalle de hidrocarburos y todos
sus derivados el reporte de las compras de combustible efectuadas, así como los
comprobantes respectivos, de conformidad con los formularios que se establecerán
reglamentariamente, a fin de que se puedan realizar el reintegro de los
impuestos incorporados en el precio de dichos combustibles.
Los sujetos de
Derecho público o privado que realicen la actividad comercial de refinación,
importación, transporte y distribución al por mayor y al detalle de
hidrocarburos y todos sus derivados deberán remitir copia de dicha información
a la Dirección General de Tributación, a efecto de solicitar la devolución de
los impuestos soportados en la importación o en la producción local del
combustible destinado al abastecimiento de las misiones diplomáticas y los
organismos internacionales que disfruten de la exoneración.”.
“Artículo 2°—Liquidación
y pago del impuesto. El impuesto se liquida y se paga de la siguiente
manera:
a) Tratándose de
importaciones o internaciones de los productos finales indicados en el artículo
anterior, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las
aduanas. No se autorizará la introducción del producto si el sujeto pasivo no prueba
haber pagado antes este impuesto, que deberá consignarse por separado en la
declaración aduanera.
b) En la producción
nacional, la fabricación, la destilación o la refinación, el sujeto pasivo debe
liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros quince días
naturales de cada mes, para lo cual utilizará el formulario de declaración
jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todos los litros
producidos o procesados según el artículo 1.° de esta Ley, en el mes anterior
al de la declaración. La presentación de la declaración jurada y el pago del
impuesto son simultáneos.”.
“Artículo 3°—Actualización
del impuesto. El Ministerio de Hacienda deberá:
a) Actualizar
trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de combustible, a partir de
la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación en el índice de
precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC). En ningún caso el ajuste trimestral podrá ser superior al tres
por ciento (3%).
b) Publicar,
mediante decreto ejecutivo la actualización referida en el inciso anterior,
dentro de los cinco días hábiles posteriores al inicio de cada período
trimestral de aplicación.
La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) tendrá un plazo máximo de dos
días hábiles para actualizar el precio de los combustibles, con fundamento en
la actualización del impuesto que publique el Ministerio de Hacienda. La
Imprenta Nacional deberá publicar la resolución de la ARESEP en un plazo máximo
de dos días hábiles a partir de su recibo.
En los casos de
fijaciones tarifarias, se aplicará el precio actualizado a partir del día
siguiente al de publicación en La Gaceta, de la respectiva resolución de
la ARESEP.
c) Una vez publicado
el decreto aludido en el inciso b) anterior, la actualización ordenada en el
presente artículo entrará a regir automáticamente el primer día de cada período
de aplicación.”.
Artículo
10.—Refórmense los artículos 5 y 10 de la Ley N.° 9096, “Ley para regular la
comercialización, el almacenamiento y el transporte de combustible por las
zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense”
del 26 de octubre de 2012, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5°—Lugares
autorizados para la venta y el abastecimiento de combustible para transporte
acuático y actividades conexas.
El Ministerio de
Ambiente y Energía, en coordinación con la Junta de Administración Portuaria y
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva), el Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), el Ministerio de Salud, el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) y la municipalidad respectiva deberán diseñar,
proporcionar y ejecutar un plan estratégico para establecer los puntos
específicos y las condiciones para la prestación del servicio de abastecimiento
y venta de combustible para embarcaciones, buques o navíos.
Deberán cumplirse
todos los requisitos que establezcan las instituciones involucradas, de
conformidad con sus competencias.
Queda prohibida la
venta de combustible desde una embarcación, buque o navío.”.
“Artículo 10.—Bienes
decomisados. Los bienes decomisados producto de esta ley serán entregados
en depósito judicial al Servicio Nacional de Guardacostas, el cual podrá
utilizarlos para el cumplimiento exclusivo de sus fines, previo aseguramiento,
hasta que se defina su situación jurídica final.
En caso de
absolutoria, el juzgado respectivo asignará el crédito a su legítimo
propietario.
En caso de
condenatoria, el juzgado entregará el crédito a favor del Servicio Nacional de
Guardacostas para la realización de sus operaciones.”.
CAPÍTULO
VI
Derogatorias
Artículo 11.—Se
deroga el inciso b) del artículo 443 de la Ley N° 8, Código Fiscal de 31 de
octubre de 1885.
Artículo 12.—Se
deroga la Ley N° 7356, Monopolio en favor del Estado para la Importación,
Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus combustibles, derivados,
asfaltos y naftas, de 24 de agosto de 1993.
Artículo 13.—Se
deroga el artículo 4 de la Ley N° 6588, conocida como Ley que Regula a la
Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), resello 30 de julio de 1981.
Rige seis meses a
partir de su publicación.”
Publíquese esta
resolución en el Diario Oficial. Notifíquese a los gestores. Comuníquese a la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos.