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 Normativa >> Resolución 006 >> Fecha 02/02/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 006 - Articulo 1
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INTENDENCIA DE ENERGÍA

RE-0006-IE-2021 DEL 2 DE FEBRERO DE 2021

APLICACIÓN DE OFICIO DE LA METODOLOGÍA “MODELO PARA LA

DETERMINACIÓN DE TARIFAS DE REFERENCIA PARA PLANTAS

DE GENERACIÓN PRIVADA EÓLICAS NUEVAS”

ET-074-2020

RESULTANDO:

I. Que el 30 de noviembre de 2011, mediante la Resolución RJD-163-2011, la Junta Directiva de la Aresep aprobó el “Modelo para la Determinación de Tarifas de Referencia para Plantas de Generación Privada Eólicas Nuevas”, el cual fue publicado en La Gaceta Nº 245 del 21 de diciembre de 2011, y modificada mediante resolución RJD-027-2014 publicada en el Alcance No. 10 de La Gaceta No. 65 del 02 de abril de 2014 y mediante resolución RJD-017-2016 publicada en el Alcance No. 17 a La Gaceta No.31 del 15 de febrero de 2016.

II. Que el 22 de diciembre de 2017, mediante la resolución RIE-132-2017, la Intendencia de Energía resolvió la implementación de la Contabilidad Regulatoria para el servicio público suministro de electricidad en su etapa de Generación, prestado por generadores amparados en el capítulo I de la Ley No.7200, consorcios de las empresas públicas, municipales y cooperativas que se dediquen a la generación de electricidad y otros similares que el marco legal autorice.

III. Que el 19 de febrero de 2018, mediante la resolución DGT-R-012-2018 de la Dirección General de Tributación del Área de Ingresos del Área de Ingresos del Ministerio de Hacienda, resolvió la obligatoriedad del uso del sistema de factura electrónica, de conformidad con las especificaciones técnicas y normativas definidas mediante la resolución DGT-R-48-2016 emitida por esa misma dependencia, en donde cabe mencionar que el precio unitario debe de estar compuesto por un número con 13 enteros y 5 decimales.

IV. Que el 14 de noviembre de 2019, mediante la resolución RE-0089-IE- 2019, el Intendente de Energía fijó la banda tarifaria vigente para todos los generadores privados eólicos nuevos, la cual fue publicada en el Alcance 259 a La Gaceta No. 221 del 20 de noviembre de 2019.

V. Que el día 29 de octubre de 2020, mediante las resoluciones RE-0101-IE-2020, RE-0102-IE-2020, RE-0103-IE-2020 y RE-0104-IE-2020, previa valoración técnica y jurídica, se dispuso rechazar las solicitudes de confidencialidad de las informaciones de contabilidad regulatoria del periodo 2019 presentadas por Costa Rica Energy Holding, Inversiones Eólicas Campos Azules S.A., Inversiones Eólicas Guanacaste S.A. y Vientos del Volcán S.A. respectivamente, las cuales constan en el expediente OT-840-2019 (folios 518 al 593).

VI. Que el 30 de octubre de 2020, mediante el oficio OF-1181-IE-2020 se solicitó la apertura del expediente y la convocatoria al proceso de audiencia pública de la propuesta de aplicación anual del “Modelo para la determinación de tarifas de referencia para plantas de generación privada eólicas nuevas”, propuesta contenida en el informe IN-0178-IE-2020 (folios 1 al 4).

VII. Que el 24 de noviembre de 2020, se publicó la convocatoria a audiencia pública en La Gaceta No. 279, a celebrarse el 6 de enero de 2021 (folio 16). Asimismo, dicha convocatoria también fue publicada el 23 de noviembre de 2020 en los diarios de circulación nacional La Extra y La Teja (folio 16).

VIII. Que el 6 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública, como consta en el acta AC-0008-DGAU-2021 (folios 56 al 65).

IX. Que el 11 de enero de 2021, mediante el informe IN-0023-DGAU-2021, la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) remitió a la IE el informe de oposiciones y coadyuvancias (folios 66 al 68).

X. Que el 2 de febrero de 2021, mediante el informe técnico IN-0014-IE-2021, la IE, analizó la presente gestión de ajuste tarifario y en dicho estudio técnico recomendó, fijar la banda tarifaria para las plantas eólicas privadas nuevas, de conformidad con la metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada eólicas nuevas.

CONSIDERANDO:

I. Que el informe técnico IN-0014-IE-2021, citado y que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

[…]

II. ANÁLISIS DEL ASUNTO

1. Aplicación anual de oficio de la metodología

En este apartado se presenta el detalle de la aplicación del “Modelo para la Determinación de Tarifas de Referencia para Plantas de Generación Privada Eólicas Nuevas” según la resolución RJD-163-2011 y sus reformas aprobadas RJD-027-2014 y RJD-017-2016.

La fórmula general del modelo se puede expresar mediante la siguiente ecuación económica desde la perspectiva del generador privado:

𝐶   + 𝐶𝐶 =  𝑝

Donde:

CE = Costos de Explotación

CFC = Costo Fijo por Capital

P = Precio de la Energía (variable de interés)

E = Expectativas de ventas anuales (cantidad de energía)

Por lo tanto, despejando el precio, tenemos:

 

 

 

Cabe destacar que el cálculo de la banda se determina a partir de los datos de inversión, resultando en un límite superior y un límite inferior.

El siguiente cuadro resume la actualización de las principales variables de esta aplicación anual de oficio:

 

 

A continuación, se detalla la forma en que se calculó cada una de las variables del modelo.

2. Cálculo de las variables del modelo

a. Expectativas de venta (E)

Para estimar la variable denominada expectativas de ventas, que corresponde a la cantidad de energía a vender durante el año, se considera la siguiente ecuación:

Donde:

E = Expectativa de ventas anuales (cantidad de energía)

8760 = Cantidad de horas de un año (24 horas * 365 días)

fp = factor de planta aplicable según fuente

C = 1 (capacidad unitaria, simplificación del cálculo del modelo)

La metodología vigente en cuanto al factor de planta (fp) establece los siguiente:

“Para la determinación del factor de planta (fp) se contemplarán valores de factores de carga o de planta, únicamente de plantas nacionales, considerando la información para los cinco últimos años disponibles, según la base de datos de la Autoridad Reguladora. Se incluirá la información de los factores de planta proveniente de los concursos realizados para adquirir energía, como un dato adicional a la información real utilizada.

Para estos efectos se considerará un promedio ponderado de los factores de carga de los generadores privados que hayan estado generando durante una proporción sustancial del respectivo año (10 o más meses) o lo indicado por el oferente en los concursos.

La ponderación de cada año se hará con base en la capacidad instalada de cada proyecto. La ponderación para obtener el total de los cinco años más la información adicional de las convocatorias se hará con base en la capacidad instalada de cada uno de los años y datos incluidos.”

Con base en lo anterior, en el cálculo del factor de planta se consideró la información de todas las plantas nacionales de generación privada eólicas, de acuerdo con la información disponible. Además, es importante señalar que en los últimos 5 años no se han realizado concursos para adquirir energía.

Adicionalmente, según la metodología vigente se deben considerar sólo las plantas que hayan generado energía durante 10 o más meses del respectivo año.

Considerando lo anterior, para el período 2015-2019 se excluyeron las siguientes plantas por haber generado menos de 10 meses: Vientos del Este y Orosi en el 2015, Altamira, Campos Azules y Fila de Mogote en el 2016, y Vientos de la Perla y Vientos de Miramar en el 2017.

Para la capacidad instalada se utilizó la información proporcionada por las empresas y el CENCE (Anexo 17). En cuanto a la producción anual se contempló la información publicada por el CENCE en su página web1 y que fue tabulada en el Anexo 18.

1https://apps.grupoice.com/CenceWeb/CenceDescargaArchivos.jsf?init=true&categoria=3&codigoTipoArchivo=3008

Una vez que se obtiene el factor de planta de la muestra de plantas eólicas nacionales de cada año, se calculó para cada año el promedio ponderado utilizando la capacidad instalada de cada planta como ponderador. Por último, se calculó para el total de los cinco años, el promedio ponderado utilizando la capacidad instalada total de cada año como ponderador.

El factor de planta resultante del procedimiento descrito anteriormente para una planta eólica nueva es de 51,04% (Anexo 2).

Por lo tanto, la expectativa de venta anual de energía “E” es de 4 470,94 kWh.

b. Costos de Explotación (CE)

Los costos de explotación consideran los costos de operación variables y fijos que son necesarios para mantener y operar una planta en condiciones normales para nuestro país, excluyendo los gastos de depreciación, gastos financieros e impuestos asociados a las utilidades o a las ganancias.

La metodología aprobada en la resolución RJD-163-2011 indica que el cálculo de esta variable se obtendrá mediante la determinación de una muestra de los costos de explotación de plantas eólicas que operan en el país, de diferentes capacidades instaladas, en la medida similares a las que se pretende tarifar.

Para la determinación de los costos de explotación, en el presente estudio se utilizó la información presentada por los generadores privados de plantas eólicas nuevas, en el marco del proceso de Contabilidad Regulatoria que impulsa la Autoridad Reguladora, de conformidad con lo dispuesto en la RIE-132-2017. Lo anterior implicó el análisis y seguimiento de la información presentada con sus justificaciones trazables. Cabe destacar que la información incluida en la Contabilidad Regulatoria es pública y consta en el expediente OT-840-2019.

De esta manera, se recolectaron datos de las contabilidades regulatorias mencionadas a partir de los cuales se calcularon los costos de explotación de las 7 plantas que conforman la totalidad del sector de plantas privadas eólicas nuevas de Costa Rica.

A partir de las contabilidades regulatorias presentadas, las aclaraciones y justificaciones posteriores remitidas por las empresas y las posiciones presentadas en la audiencia pública, se realizaron las siguientes exclusiones de costos en estricto apego al artículo 32 de la Ley 7593:

Altamira (Inversiones Eólicas Guanacaste S.A.): se excluyen costos por un monto de 11 767 391.40 colones, debido a que no corresponden a gastos necesarios para la prestación del servicio público, de acuerdo con la información presentada por la empresa disponible en el OT-840-2019 (folio 275 al 293) y su oposición. En cuanto a su oposición, la empresa no aportó la información necesaria para demostrar que el rubro por servicios legales y mercadeo y esos montos corresponden con gastos necesarios para la prestación del servicio público.

Campos Azules (Inversiones Eólicas Campos Azules S.A.): se excluyen costos por un monto de 11 505 916.05 colones, debido a que no corresponden a gastos necesarios para la prestación del servicio público, de acuerdo con la información presentada por la empresa disponible en el OT-840-2019 (folios 332 al 350) y su oposición. En cuanto a su oposición, la empresa no aportó la información necesaria para demostrar que el rubro por servicios legales y mercadeo y esos montos corresponden con gastos necesarios para la prestación del servicio público.

Fila de Mogote (Fila de Mogote DCR S.R.L.): de acuerdo con la información presentada por la empresa disponible en el OT-840-2019 (folios 10 y 220) y su oposición, se excluyeron el gasto por “Seguro Médico Colaboradores Planta Eólica” ya que la empresa no aportó la información que justifique dicho rubro como un gasto propio y necesario para la prestación del servicio público; además, se aclara que sí se consideraron los costos de las cargas sociales y póliza de riesgos del trabajo respectivas. En relación con el rubro “Servicios contables, auditoría, asesoría fiscal, estudio precios transferencia”, se excluyeron los elementos de análisis de riesgo, avalúo de cierre de operación de crédito y cálculo de planillas, debido a que la empresa no aportó información que explicara en qué consisten estos, para demostrar que corresponden a gastos propios del servicio público.

Tilawind (Tilawind Corporation S.A.): se excluyen costos por un monto de 157 386 221.59 colones, de los cuales 140 998 042.15 colones no corresponden a gastos necesarios para la prestación del servicio público y 9 366 340.00 colones no fueron justificados por la empresa, de modo que no se pudo determinar si estos son necesarios para la prestación del servicio público de acuerdo con la información presentada por la empresa disponible en el OT-840-2019 (folios 213 y 595).

Vientos de la Perla (Vientos del Volcán S.A.): se excluyen costos por un monto de 18 686 531.67 colones, debido a que no corresponden a gastos necesarios para la prestación del servicio público, de acuerdo con la información presentada por la empresa disponible en el OT-840-2019 (folios 294 al 312) y su oposición. En cuanto a su oposición, la empresa no aportó la información necesaria para demostrar que el rubro por servicios legales y mercadeo y esos montos corresponden con gastos necesarios para la prestación del servicio público.

Vientos de Miramar (Costa Rica Energy Holding S.A.): se excluyen costos por un monto de 27 213 486.58 colones, debido a que no corresponden a gastos necesarios para la prestación del servicio público, de acuerdo con la información presentada por la empresa disponible en el OT-840-2019 (folios 313 al 331) y su oposición. En cuanto a su oposición, la empresa no aportó la información necesaria para demostrar que el rubro por servicios legales y mercadeo y esos montos corresponden con gastos necesarios para la prestación del servicio público.

Vientos del Este (Aeroenergía S.A.): se excluyen costos por un monto de 5 471 005.93 colones, debido a que no corresponden a gastos necesarios para la prestación del servicio público, de acuerdo con la información presentada por la empresa disponible en el OT-840-2019 (folios 178 al 181 y del 217 al 219). Posteriormente, siendo que dichos datos se encuentran en colones, se procedió a indexarlos mediante el uso del Índice de Precios a la Manufactura del BCCR hasta el mes con el último valor publicado al momento de la audiencia pública (noviembre 2020). Luego, se convirtieron a dólares utilizando el promedio del tipo de cambio de venta del mes previo a la audiencia pública, y por último se calculó el promedio ponderado.

Por tanto, el costo de explotación (CE) resultante del procedimiento descrito anteriormente para una planta privada eólica nueva es de 91,20 US$ por kW (Anexo 3).

c. Costo Fijo del Capital (CFC)

Mediante el componente CFC se garantiza a los inversionistas, retornos comparables con los que podrían obtener en otras inversiones con el nivel de riesgo similar, a efectos de hacer atractiva la alternativa de participar en el desarrollo de la planta.

El CFC depende del monto de la inversión inicial (M) y de las condiciones de dicha inversión (FC), entre las cuales están la relación deuda y aporte de capital, las condiciones de financiamiento, la edad de la planta y su vida útil, entre otros.

El factor FC (explicado abajo) se calculó mediante la ecuación que permite determinar la cuantía de la cuota uniforme, aplicable durante toda la vida económica, que requiere el dueño de la planta para recuperar su inversión y obtener una rentabilidad razonable.

El CFC depende de las siguientes variables:

Apalancamiento

El apalancamiento se utiliza para estimar la relación entre deuda y capital propio.

Para esta muestra, se calculó el promedio ponderado por capacidad instalada de cada planta. Para realizar el cálculo, se utilizó información de financiamiento de proyectos eléctricos disponible en las bases de datos de la Aresep.

Así las cosas, se cuenta con información de 28 proyectos eólicos provenientes de los datos de la 1era y 2da Convocatorias del ICE.

El promedio ponderado del apalancamiento financiero de los proyectos para los cuales se disponen de información es del 70,15% (Anexo 4).

Rentabilidad sobre aportes al capital (ρ)

El nivel de rentabilidad estará determinado por la aplicación del Modelo de Valoración de Activos de Capital (CAPM), de acuerdo con las fuentes de información indicadas en la resolución RJD-027-2014, siendo estas:

La tasa libre de riesgo (KL): es la tasa nominal (TCMNOM) de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América (USA). Se utilizará la tasa con el mismo período de maduración al que se calcula la prima por riesgo, el cual consistentemente con las fijaciones tarifarias anteriores ha sido 10 años. Esta información está disponible en la página de internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos, en la dirección de internet

http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15. Por lo tanto, el promedio global de la tasa libre de riesgo de los últimos 5 años es de 2,27% (Anexo 5).

Prima por riesgo (PR): se empleará la variable denominada “Implied Premium (FCFE)”, la cual está disponible en la página de internet http://www.stern.nyu.edu/~adamodar/pc/datasets/histimpl.xls Por lo tanto, el promedio simple de la prima por riesgo de los últimos 5 años es de 5,61% (Anexo 6).

Riesgo país (RP): se considera el valor publicado para Costa Rica, de los datos denominados “Risk Premiums for the other markets” en donde el riesgo país se denomina “Country Risk Premium”. Los valores de esta variable y el beta desapalancado se obtendrán de la información publicada por el Dr. Aswath Damodaran, en la dirección de internet http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/ctrypr em.html consistentemente con las fijaciones anteriores, se utilizan los valores publicados a inicio de cada año.

Por lo tanto, el promedio simple del riesgo país de los últimos 5 años es de 4,32% (Anexo 7).

Relación entre deuda y capital propio (D/Kp): se estima con la fórmula D/Kp=Y/(1-Y), donde Y es el apalancamiento financiero. Para este cálculo se utilizará lo indicado en la sección 6.1.1 en el apartado denominado apalancamiento (RJD-027-2014).

En este caso se utiliza el apalancamiento calculado en el punto i. anterior, que da como resultado 70,15%.

Beta desapalancada: para el valor de la beta desapalancada (βd), se toman los valores de “Utility General” tomados de la información publicada por el Dr. Aswath Damodaran en: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/Betas.html

Por tanto, el valor obtenido del beta es de 0,2354 (Anexo 8). Al apalancarlo, de acuerdo con la reforma a la metodología RJD-027-2016, da como resultado un nivel de beta de 0,6227.

Es importante acotar que en esta ocasión se utilizó la beta desapalancada marginal del archivo de Excel de la página web de Damodaran, que contempla el impuesto a las sociedades escalonado, más apegado a la realidad de las empresas cuya tasa impositiva de renta es escalonada en nuestro país también y que contempla una serie de gastos deducibles que hacen que no se termine pagando la tasa total del mismo. Además, ante consulta al autor de la fuente de información se nos aclaró que se debe utilizar la marginal toda vez que el pago intereses es deducible del impuesto (ahorra impuestos) (Anexo 19).

Tasa de impuesto sobre la renta: se define con base en la legislación vigente. La tasa de impuesto sobre la renta vigente es de 30% según la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley No. 7092.

Por tanto, el nivel de rentabilidad para las plantas eólicas nuevas es de 10,09% (Anexo 9).

Tasa de interés

Se utilizó el promedio mensual de los valores de los últimos sesenta meses de la tasa publicada por el Banco Central de Costa Rica para préstamos al sector industrial en dólares, de los bancos privados.

El promedio aritmético de los últimos sesenta meses previos a la audiencia pública, es decir, de enero 2016 a diciembre 2020, es de 8,09% (Anexo 10).

Es importante señalar que el Banco Central de Costa Rica modificó la metodología de cálculo de las tasas de interés que publica en su página web, pasando de tasas en ventanilla a tasas efectivamente negociadas, a partir de abril de 2019. La metodología tarifaria establece que se debe considerar el promedio mensual de los últimos sesenta meses, dicho promedio de abril de 2019 a diciembre de 2020 corresponde a tasas negociadas por los bancos privados. Conforme transcurra el tiempo, el promedio calculado para los últimos sesenta meses considerará más datos sobre tasas negociadas y menos tasas en ventanilla, hasta que la serie completa corresponda a tasas negociadas.

Vida económica del proyecto (v)

Según lo establecido en la resolución RJD-163-2011 y RJD-027-2014, para los efectos de este modelo, la vida económica del proyecto es de 20 años, lapso igual al del contrato considerado en el modelo para definir la tarifa. Se supone que la vida económica es la mitad de la vida útil del proyecto, estimada en 40 años.

Plazo de la deuda (d) y plazo del contrato

Según lo establece la resolución RJD-163-2011 y la RJD-027-2014, el plazo de la deuda es de 20 años. Se le ha asignado esa duración, para que sea igual al plazo máximo del contrato de compra venta de energía, que es el máximo permitido por la ley.

Edad de la planta

Según la presente metodología, a esta variable se le asigna el valor de cero.

Por lo tanto, aplicando la fórmula del Factor de Inversiones (FC), se obtiene un valor de 0,1167 (Anexo 11).

Monto de la inversión unitaria (M)

El costo de inversión representa los costos totales necesarios para construir una planta de generación en condiciones normales para nuestro país.

En esta aplicación de la metodología se utilizó la primera opción de cálculo incluida en la resolución RJD-163-2011, considerando que existen datos para ello, lo cual indica la conformación de una muestra de al menos 20 plantas eólicas con capacidades iguales o menores a 20 MW, que provengan de fuentes confiables.

El monto de inversión se calcula de la siguiente manera:

De la información disponible en la Autoridad Reguladora sobre las plantas eólicas en la fijación actual, se incluyen los datos de los proyectos eólicos participantes de las convocatorias del ICE No. 01-2012 y 02-2014, 6 proyectos latinoamericanos (Chile, Argentina, Panamá) y los costos originales de las 7 plantas eólicas nuevas a partir de los datos de las contabilidades regulatorias y sus oposiciones. Con la información anterior se tiene una muestra de 35 plantas eólicas.

Para cada una de las plantas eólicas de la muestra se tiene el año en el cual se estimó el costo de inversión, y luego se indexan al mes de noviembre de 2020 con el Índice de Precios de la Industria de Turbinas y Equipo de Transmisión (PCU33361-33361), siendo este el último valor disponible al momento de la audiencia pública.

Posteriormente, para esta muestra de datos de costos de inversión unitarios indexados, se calcula el promedio ponderado por capacidad instalada para obtener el valor del costo de inversión promedio de la muestra, el cual es de US$ 2 009,47 por kW.

Finalmente, se calcula la desviación estándar de los costos de inversión de la muestra y se obtiene un valor de US$ 351,89 por kW. Con la información anterior, se calcula el límite superior e inferior del rango de tarifas, según se detalla más adelante.

Por lo tanto, se obtiene un valor promedio ponderado de US$ 2 009,47 kW (Anexo 12).

Por último, una vez calculados el factor de inversiones (FC) y el monto de la inversión (M), se multiplican ambos para obtener el Costo Fijo del Capital (CFC), cuyo resultado es US$ 234,53 por kW.

d. Definición de la desviación para la banda tarifaria

Según la metodología vigente (RJD-163-2011) y sus modificaciones, para establecer la banda tarifaria se realizan los siguientes pasos:

Se calculó la desviación estándar correspondiente a todos los datos utilizados para estimar el costo de inversión promedio, lo que da como resultado US$ 351,89 por kW (Anexo 13).

El límite superior se establece como el costo de inversión promedio actualizado más la desviación estándar, es decir US$ 2 009,47 + US$ 351,89 por kW = US$ 2 361,36 por kW (Anexo 13).

El límite inferior se establece como el costo de inversión promedio actualizado menos 3 desviaciones estándar, es decir US$ 2 009,47 –3*US$ 351,89 por kW = US$ 953,81 por kW (Anexo 13).

En ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite inferior de esa banda, según lo establece la metodología vigente y el artículo 21 del Reglamento al Capítulo I de la Ley No. 7200.

e. Cálculo de la banda tarifaria y estructura tarifaria

A continuación, se presenta un resumen de todas las variables calculadas en esta aplicación tarifaria, en donde el precio respeta las especificaciones técnicas definidas en las resoluciones DGT-R-48-2016 y DGT-R-012-2018 citadas, en donde se resolvió la obligatoriedad del uso del sistema de factura electrónica, de conformidad con las especificaciones técnicas y normativas ahí definidas, en donde cabe mencionar que el precio unitario debe de estar compuesto por un número con 13 enteros y 5 decimales:

La estructura horaria estacional que se utilizó es la aprobada por la RJD-163- 2011. La estructura tarifaria de referencia para una planta de generación de electricidad eólica nuevas según los parámetros adimensionales aprobados en la resolución RJD-163-2011 es:

f. Otras Consideraciones

Moneda en que se expresará la tarifa

Según lo establece la resolución RJD-163-2011, las tarifas resultantes de la metodología detallada serán expresadas y facturadas en dólares de los Estados Unidos de América (US$ o $).

Las condiciones en que se realicen los pagos se definirán de conformidad con lo que las partes establezcan vía contractual, y con base en la normativa aplicable.

Ajuste de los valores de la banda tarifaria

Los valores de la banda tarifaria se revisarán al menos una vez al año, de conformidad con lo que establece la Ley Nº 7593.

Obligación de presentar información

Otras consideraciones. Para mejorar esta metodología en el futuro, se establece que los generadores privados eólicos nuevos a los que se apliquen las tarifas establecidas mediante esta metodología tarifaria, están en la obligación de presentar anualmente a la ARESEP la información financiera auditada (incluyendo gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual) así como su debida justificación. De esta forma, la ARESEP podrá disponer de mejor información para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales. Para estos efectos se deberá presentar, al menos anualmente, los estados financieros auditados de la empresa.

Aplicación de la metodología

Alcance. El modelo que se presenta es aplicable a las fijaciones tarifarias de las ventas de energía al ICE por parte de generadores privados que produzcan con plantas eólicas nuevas, en el marco de lo que establece el Capítulo 1 de la Ley No. 7200, y para aquellas compraventas de energía eléctrica proveniente de plantas eólicas privadas nuevas con condiciones similares a las que establece el Capítulo 1 de la Ley No. 7200, que sean jurídicamente factibles y que deban ser reguladas por Aresep. Se entiende por planta nueva, aquella cuya inversión en capital físico no ha sido utilizada aún en ningún proceso de producción de electricidad. En consecuencia, las plantas nuevas por definición no podrían haber generado energía que fuera vendida en el marco de algún contrato de compraventa de electricidad o para fines de autoconsumo.

Contabilidad Regulatoria

Indicar a los generadores privados eólicos nuevos que brindan el servicio público de electricidad en su etapa de generación amparados en el Capítulo I de la Ley No. 7200, que deben cumplir con la resolución RIE-132-2017 “Implementación de la Contabilidad Regulatoria para el Servicio Público Suministro de Electricidad en su Etapa de Generación, prestado por generadores privados amparados en el Capítulo I de la Ley No. 7200, Consorcios de las Empresas Públicas, Municipales y Cooperativas que se dediquen a la Generación de Electricidad y otros similares que el marco legal autorice” del 22 de diciembre de 2017.

[…]

IV. CONCLUSIONES

1. De la aplicación de la metodología tarifaria aprobada para los generadores privados eólicos nuevos, se obtiene que el factor de planta promedio es de 51,04%, el valor promedio del apalancamiento financiero es de 70,15%, la rentabilidad es del 10,09%, el costo de explotación promedio es de 91,20 US$ por kW y el costo de inversión promedio es de 2 009,47 US$ por kW.

2. A partir de la actualización de las variables que integran la metodología tarifaria para plantas de generación privada eólicas nuevas, se obtiene una tarifa de referencia de US$ 0,07285, una banda inferior (límite inferior) de US$ 0,04530 por kWh y una banda superior (límite superior) de US$ 0,08204 por kW.

3. La estructura tarifaria propuesta para la generación privada con planta eólicas nuevas es la siguiente:

 

[…]

II. Que en cuanto a la audiencia pública, del oficio IN-0014-IE-2021 citado, conviene extraer lo siguiente:

[…]

1. Oposición: Mario Alvarado Mora, cédula de identidad número 04-0129-0640.

Observaciones: hace uso de la palabra en la audiencia pública. No presenta escrito.

Notificaciones: al correo electrónico alyvisa@gmail.com

Resumen: los argumentos expuestos por el señor Mario Alvarado Mora son idénticos a los contenidos en la oposición escrita presentada por ACOPE. De modo que se refiere al opositor a la respuesta dada a ACOPE en la oposición 5.

2. Oposición: Fila de Mogote DCR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-155950, representada por el señor Enrique Morales González, cédula de identidad número 01-0606-0457, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: no hace uso de la palabra en la audiencia pública. Presenta escrito (visible a folio 19).

Notificaciones: al correo electrónico emorales@huntcostarica.com Resumen:

a. Sobre la interpretación de la banda de precios: indica la empresa que las bandas cobran sentido cuando existe algún grado de competencia, como cuando los generadores con contratos nuevos participaron con sus ofertas para que les adjudicaran los contratos actuales. Los contratos cuentan con una cláusula de indexación de la tarifa, pero asegurar que la fluctuación de las bandas incide en el precio pagado, provoca inseguridad jurídica a los generadores. Suponer que se pueden predecir las variaciones futuras en la bandas tarifarias es contrario a lo señalado en la Ley General de la Administración Pública (LGAP). La variabilidad en la tarifa y particularmente en el costo de inversión, atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima. Solicita la opositora que se interprete que las nuevas bandas tarifarias no modifican el precio de los contratos actuales, ya que los mismos se pactaron con la banda tarifaria que estuvo vigente en su momento.

b. Sobre la dispersión asimétrica de los límites de la banda: indica la opositora que la dispersión asimétrica de la banda no encuentra asidero en la LGAP. Expresa que el límite de la banda inferior protege los intereses de los prestadores de servicios públicos y el límite de la banda superior protege los intereses de los usuarios del servicio; por tanto, sesgar una de las bandas respecto a la otra no armoniza ni procura el equilibrio de los intereses de ambas partes, incumpliéndose lo establecido en el artículo 4 de la ley 7593.

Solicita que se amplíe el límite superior a tres desviaciones estándar para que sea una banda simétrica.

c. Sobre los costos de explotación: afirma la empresa que en la propuesta tarifaria se excluyeron costos que inciden directamente en su actividad.

Señala que en el oficio PEFM-ARESEP-022-2020 se aclaran y justifican cada uno de esos rubros.

Solicita que se corrija el cálculo del costo de explotación a partir de la información que remitió.

d. Sobre las inversiones: señala la opositora que la propuesta excluyó el monto del rubro de “Mejoras”, el cual corresponde a un costo de inversión para garantizar el rendimiento del activo.

Solicita que se considere el monto del rubro de “Mejoras” en el cálculo del costo de inversión.

Respuesta:

a. Sobre la interpretación de la banda de precios: con respecto a la actualización del monto de inversión, la metodología tarifaria vigente establece en la sección “viii. Monto de la inversión unitaria (M)” que la actualización del monto de la inversión debe realizarse anualmente.

Además, esta metodología señala lo siguiente:

“xii. Ajuste de precio

Los valores de la banda tarifaria se revisarán al menos una vez al año, mediante procedimiento de fijación ordinaria, de conformidad con lo que establece la Ley 7593. Con ese fin, se revisarán —y cuando corresponda, se actualizarán— todos los parámetros definidos en el cálculo de la banda tarifaria, con los procedimientos descritos en este informe.

En ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite inferior de esa banda.” (el original no está resaltado).

En este contexto, siendo que la Intendencia de Energía debe aplicar la metodología en los términos en que fue aprobada por la Junta Directiva, la solicitud de la empresa de que la actualización anual de la banda no incida en los contratos actuales, aduciendo entre otras cosas inseguridad jurídica, implicaría una modificación de la metodología vigente, lo cual escapa del alcance del presente expediente tarifario y las competencias de la Intendencia de Energía.

Adicionalmente, es de suma importancia señalar que, aunque la petición de la opositora está referenciada a la metodología vigente, el Decreto 37124-MINAET (Reglamento al Capítulo I de la Ley N°7200) señala en su artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21.- Precio de compra de la energía: El ICE comprará la energía al precio ofrecido por el Productor en el proceso en que resultó seleccionado. Dicho precio será ofrecido por el Productor respetando los rangos establecidos en la tarifa fijada por la ARESEP y que se encuentre vigente en el momento de presentar su propuesta.

En el contrato que suscriba el ICE con el Productor se contemplará el precio ofrecido junto con la fórmula para su actualización durante la vigencia del Contrato.

La fórmula de actualización del precio de la energía deberá estar sustentada sobre la base del reconocimiento únicamente de las variaciones en los costos de explotación y deberá estar contemplada en los términos de referencia, de modo que forme parte integral del precio ofrecido.

El reconocimiento de cualquier ajuste resultante de la aplicación de la fórmula señalada quedará sujeto a que el precio de compra de energía, en todo momento, se encuentre dentro de los límites establecidos por la tarifa que tenga vigente la ARESEP.” (el original no está resaltado).

Asimismo, el contrato firmado por Fila de Mogote DCR, S.R.L. y el ICE en su cláusula vigésimo-sétima “Precio de la energía”, dispone lo siguiente:

“La energía que reciba el ICE al amparo de este contrato se cancelará al precio ofrecido por el Vendedor en el proceso de selección de proyectos realizado mediante la Convocatoria No. 02-2014, que corresponde a cero coma cero ocho cuatro cero dólares de los Estados Unidos de América por kilovatio-hora (USD 0,0840 kWh).

Este precio será actualizado anualmente sobre la porción que corresponde al componente de Costos de Explotación de la tarifa vigente en el precio ofrecido (…).

(…)

En todo caso el precio de la compra de energía, incluyendo el reconocimiento de cualquier ajuste resultante de la aplicación de la fórmula anterior, quedará sujeto a que se encuentre dentro de los límites establecidos por la tarifa que tenga vigente la ARESEP. Para la determinación del monto a pagar en cada periodo horario se utilizará la estructura que determine la ARESEP con base en la “Modelo para la determinación de tarifas de referencia para plantas de generación privada eólicas nuevas”, aprobada mediante la resolución RJD-163-2011, o la estructura que se encuentre vigente en su momento.” (el original no está resaltado)

Por lo tanto, se rechaza este argumento.

b. Sobre la dispersión asimétrica de los límites de la banda: se le recalca a la empresa que la metodología vigente (RJD-163-2011 y sus reformas) en la sección “ix. Definición de la franja tarifaria” dispone que “el límite superior se establece utilizando el costo de inversión promedio más una desviación estándar”, mientras que “el límite inferior de la banda consiste en utilizar para el cálculo de la tarifa el valor del costo promedio de la inversión menos el valor de tres desviaciones estándar”.

De modo que la petición que realiza la opositora implicaría también una modificación de la metodología vigente, lo cual escapa del alcance del presente expediente tarifario y las competencias de la Intendencia de Energía como responsable de aplicar la metodología aprobada por la Junta Directiva.

Por lo tanto, se rechaza este argumento.

c. Sobre los costos de explotación: una vez analizada la información adicional que aportó la empresa, se mantiene la exclusión del gasto por “Seguro Médico Colaboradores Planta Eólica” ya que la empresa no aportó la información que justifique dicho rubro como un gasto propio y necesario para la prestación del servicio público; además, se aclara que sí se consideraron los costos de las cargas sociales y póliza de riesgos del trabajo respectivas. En relación con el rubro “Servicios contables, auditoría, asesoría fiscal, estudio precios transferencia”, se excluyeron los elementos de análisis de riesgo, avalúo de cierre de operación de crédito y cálculo de planillas, debido a que la empresa no aportó información que explicara en qué consisten estos, para así demostrar que corresponden a gastos propios del servicio público. En cuanto a los rubros de “Honorarios fideicomiso de garantía y administración de cuentas BCT”, “Honorarios consultor fideicomisaria BNCR” y “Contrato de mantenimiento de las turbinas de viento”, se procedió a reconocer estos costos como propios del servicio público a partir de la información adicional que aportó la empresa en su oposición.

d. Sobre las inversiones: se acepta el argumento de la empresa y se ajusta el costo de inversión.

3. Oposición: Instituto Costarricense de Electricidad, cédula jurídica número 4-000-042139, representada por el señor José Antonio Aragón Soto, cédula de identidad número 01-0506-0341, en su condición de Apoderado Especial Administrativo.

Observaciones: no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Presenta escrito (visible a folio 20).

Notificaciones: al correo electrónico gcubero@ice.go.cr a nombre de Gricelio Cubero Badilla, jsalashi@ice.go.cr a nombre de Juan Carlos Salas Hidalgo y fcordero@ice.go.cr a nombre de Francisco Cordero Hidalgo. Resumen:

a. Sobre la muestra utilizada para el factor de planta: indica el ICE que, según la metodología, para el cálculo del factor de planta se deben utilizar todas las plantas eólicas privadas nacionales que hayan generado al menos 10 meses en el últimos 5 años, y no la muestra que sin justificación técnica utilizó la IE.

b. Sobre la actualización de las tasas de interés: señala el ICE que se debe actualizar el cálculo de la tasa de interés promedio para considerar los 60 meses previos a la audiencia pública, es decir, de enero de 2016 a diciembre de 2020.

c. Sobre la actualización del tipo de cambio de venta: indica el ICE que se debe actualizar el tipo de cambio de venta utilizado en los cálculos para considerar el promedio del mes de diciembre de 2020.

Respuesta:

a. Sobre la muestra utilizada para el factor de planta: la metodología vigente establece en la sección “iv. Expectativas de venta (E)” lo siguiente:

“(…)

Para la determinación del factor de planta (fp) se contemplarán valores de factores de carga o de planta, únicamente de plantas nacionales, considerando la información para los cinco últimos años disponibles, según la base de datos de la Autoridad Reguladora. Se incluirá la información de los factores de planta proveniente de los concursos realizados para adquirir energía, como un dato adicional a la información real utilizada.

Para estos efectos se considerará un promedio ponderado de los factores de carga de los generadores privados que hayan estado generando durante una proporción sustancial del respectivo año (10 o más meses) o lo indicado por el oferente en los concursos.

La ponderación de cada año se hará con base en la capacidad instalada de cada proyecto. La ponderación para obtener el total de los cinco años más la información adicional de las convocatorias se hará con base en la capacidad instalada de cada uno de los años y datos incluidos.”

Al respecto, realizada la valoración del argumento, según lo establecido en la metodología, se procedió a calcular el factor de planta considerando la información de todas las plantas nacionales de generación privada eólicas, de acuerdo con la información disponible, tal y como se evidencia en los Anexo 2 y 20 de este informe.

Por lo tanto, se acepta este argumento.

b. Sobre la actualización de las tasas de interés: se le indica al ICE que el promedio de las tasas de interés fue debidamente actualizado en este informe, considerando el promedio de enero de 2016 a diciembre de 2020, como se evidencia en la sección “c. Costo fijo del capital (CFC)” y los Anexos 10 y 20.

c. Sobre la actualización del tipo de cambio de venta: se le indica al ICE que el tipo de cambio fue debidamente actualizado en este informe, considerando el promedio de diciembre de 2020, como se evidencia en el Anexo 20.

4. Oposición: Aeroenergía Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-155347, representada por el señor Salomón Lechtman Koslowski, cédula de identidad número 01-0527-0594, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Presenta escrito (visible a folio 21 al 29).

Notificaciones: al correo electrónico salo@gecoenergia.com y info@gecoenergia.com

Resumen:

a. Sobre la banda tarifaria: señala la empresa que la actualización anual de la banda debería ser referencia únicamente para nuevos oferentes ya que, si estas actualizaciones anuales afectan el precio de los contratos vigentes, se atenta contra la sostenibilidad financiera de los proyectos porque no es posible predecir cómo variará en el futuro la banda tarifaria. La variabilidad del costo de inversión atenta contra la seguridad jurídica debido a que la inversión principal se hace una sola vez. La banda tarifaria es aplicable para mercados en competencia, como al momento de la oferta inicial que realizaron las empresas para optar por un contrato. Lo más lógico es realizar ajustes por costos de operación, tal y como lo dispone el contrato en su fórmula de indexación.

Solicita que la actualización de la banda aplique únicamente para nuevos oferentes.

b. Sobre la asimetría de los límites de la banda: indica la opositora que contemplar 3 desviaciones estándar para el límite inferior y 1 desviación estándar para el límite superior, contraviene el artículo 16 de la LGAP y el artículo 4 de la Ley 7593.

Solicita que se utilicen 3 desviaciones estándar en el límite superior de la banda para que sea simétrica.

Respuesta:

a. Sobre la banda tarifaria: con respecto a la actualización del monto de inversión, la metodología tarifaria vigente establece en la sección “viii. Monto de la inversión unitaria (M)” que la actualización del monto de la inversión debe realizarse anualmente. Además, esta metodología señala lo siguiente:

“xii. Ajuste de precio

Los valores de la banda tarifaria se revisarán al menos una vez al año, mediante procedimiento de fijación ordinaria, de conformidad con lo que establece la Ley 7593. Con ese fin, se revisarán —y cuando corresponda, se actualizarán— todos los parámetros definidos en el cálculo de la banda tarifaria, con los procedimientos descritos en este informe.

En ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite inferior de esa banda.” (el original no está resaltado).

Al respecto, considerando que la Intendencia de Energía debe aplicar la metodología en los términos en que fue aprobada por la Junta Directiva, la solicitud de la empresa de que la actualización anual de la banda no incida en los contratos actuales, aduciendo entre otras cosas inseguridad jurídica, corresponde a una modificación de la metodología vigente, lo cual escapa del alcance del presente expediente tarifario y las competencias de la Intendencia de Energía.

Adicionalmente, es de suma importancia señalar que, aunque la petición de la opositora está referenciada a la metodología vigente, el Decreto 37124-MINAET (Reglamento al Capítulo I de la Ley N°7200) señala en su artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21.- Precio de compra de la energía: El ICE comprará la energía al precio ofrecido por el Productor en el proceso en que resultó seleccionado. Dicho precio será ofrecido por el Productor respetando los rangos establecidos en la tarifa fijada por la ARESEP y que se encuentre vigente en el momento de presentar su propuesta.

En el contrato que suscriba el ICE con el Productor se contemplará el precio ofrecido junto con la fórmula para su actualización durante la vigencia del Contrato.

La fórmula de actualización del precio de la energía deberá estar sustentada sobre la base del reconocimiento únicamente de las variaciones en los costos de explotación y deberá estar contemplada en los términos de referencia, de modo que forme parte integral del precio ofrecido.

El reconocimiento de cualquier ajuste resultante de la aplicación de la fórmula señalada quedará sujeto a que el precio de compra de energía, en todo momento, se encuentre dentro de los límites establecidos por la tarifa que tenga vigente la ARESEP.” (el original no está resaltado).

Asimismo, el contrato firmado por Aeroenergía, S.A. y el ICE en su cláusula vigésimo-octava “Precio de la energía”, dispone lo siguiente:

“La energía que reciba el ICE al amparo de este Contrato se cancelará al precio ofrecido por el Vendedor en el proceso de selección de proyectos realizado mediante la Convocatoria No. 02-2014, que corresponde a cero coma cero ocho cuatro cero dólares de los Estados Unidos de América por kilovatio-hora (USD 0,0840 kWh).

Este precio será actualizado anualmente sobre la porción que corresponde al componente de Costos de Explotación de la tarifa vigente en el precio ofrecido (…).

(…)

En todo caso el precio de la compra de energía, incluyendo el reconocimiento de cualquier ajuste resultante de la aplicación de la fórmula anterior, quedará sujeto a que se encuentre dentro de los límites establecidos por la tarifa que tenga vigente la ARESEP.

Para la determinación del monto a pagar en cada periodo horario se utilizará la estructura que determine la ARESEP con base en la “Modelo para la determinación de tarifas de referencia para plantas de generación privada eólicas nuevas”, aprobada mediante la resolución RJD-163-2011, o la estructura que se encuentre vigente en su momento.” (el original no está resaltado)

Por lo tanto, se rechaza este argumento.

b. Sobre la asimetría de los límites de la banda: se le recalca a la empresa que la metodología vigente (RJD-163-2011 y sus reformas) en la sección “ix. Definición de la franja tarifaria” dispone que “el límite superior se establece utilizando el costo de inversión promedio más una desviación estándar”, mientras que “el límite inferior de la banda consiste en utilizar para el cálculo de la tarifa el valor del costo promedio  de la inversión menos el valor de tres desviaciones estándar”. De modo que la petición que realiza la opositora corresponde a una modificación de la metodología vigente, lo cual escapa del alcance del presente expediente tarifario y las competencias de la Intendencia de Energía como aplicador de la metodología aprobada por la Junta Directiva.

Por lo tanto, se rechaza este argumento.

5. Oposición Asociación Costarricense de Productores de Energía, cédula jurídica número 3-002-115819, representada por el señor Mario Alvarado Mora, cédula de identidad número 04-0129-0640, en su condición de Apoderado Generalísimo con límite de suma.

Observaciones: no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Presenta escrito (visible a folio 30 al 48).

Notificaciones: al correo electrónico: alyvisa@acope.com

Resumen:

a. Sobre la interpretación de la banda de precios: indica ACOPE que las bandas cobran sentido cuando existe algún grado de competencia, como cuando los generadores con contratos nuevos participaron con sus ofertas para que les adjudicaran los contratos actuales. Los contratos cuentan con una cláusula de indexación de la tarifa, pero asegurar que la fluctuación de las bandas incide en el precio pagado, genera inseguridad jurídica a los generadores. Suponer que se pueden predecir las variaciones futuras en la bandas tarifarias es contrario a lo señalado en la Ley General de la Administración Pública (LGAP). La variabilidad en la tarifa y particularmente en el costo de inversión, atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Solicita ACOPE que se interprete que las nuevas bandas tarifarias no modifican el precio de los contratos actuales, ya que los mismos se pactaron con la banda tarifaria que estuvo vigente en su momento.

b. Sobre la dispersión asimétrica de los límites de la banda: indica la opositora que la dispersión asimétrica de la banda no encuentra asidero en la LGAP. Expresa que el límite de la banda inferior protege los intereses de los prestadores de servicios públicos y el límite de la banda superior protege los intereses de los usuarios del servicio; por tanto, sesgar una de las bandas respecto a la otra no armoniza ni procura el equilibrio de los intereses de ambas partes, incumpliéndose lo establecido en el artículo 4 de la ley 7593.

Solicita que se amplíe el límite superior a tres desviaciones estándar para que sea una banda simétrica.

Respuesta:

a. Sobre la interpretación de la banda de precios: la metodología tarifaria vigente establece en la sección “viii. Monto de la inversión unitaria (M)” que la actualización del monto de la inversión debe realizarse anualmente. Además, esta metodología señala lo siguiente:

“xii. Ajuste de precio

Los valores de la banda tarifaria se revisarán al menos una vez al año, mediante procedimiento de fijación ordinaria, de conformidad con lo que establece la Ley 7593. Con ese fin, se revisarán —y cuando corresponda, se actualizarán— todos los parámetros definidos en el cálculo de la banda tarifaria, con los procedimientos descritos en este informe.

En ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite inferior de esa banda.” (el original no está resaltado).

Al respecto, siendo que la Intendencia de Energía debe aplicar la metodología en los términos en que fue aprobada por la Junta Directiva, la solicitud de la opositora de que la actualización anual de la banda no incida en los contratos actuales, aduciendo entre otras cosas inseguridad jurídica, corresponde a una modificación de la metodología vigente, lo cual escapa del alcance del presente expediente tarifario y las competencias de la Intendencia de Energía.

Adicionalmente, es de suma importancia señalar que, aunque la petición de la opositora está referenciada a la metodología vigente, el Decreto 37124-MINAET (Reglamento al Capítulo I de la Ley N°7200) señala en su artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21.- Precio de compra de la energía: El ICE comprará la energía al precio ofrecido por el Productor en el proceso en que resultó seleccionado. Dicho precio será ofrecido por el Productor respetando los rangos establecidos en la tarifa fijada por la ARESEP y que se encuentre vigente en el momento de presentar su propuesta.

En el contrato que suscriba el ICE con el Productor se contemplará el precio ofrecido junto con la fórmula para su actualización durante la vigencia del Contrato.

La fórmula de actualización del precio de la energía deberá estar sustentada sobre la base del reconocimiento únicamente de las variaciones en los costos de explotación y deberá estar contemplada en los términos de referencia, de modo que forme parte integral del precio ofrecido.

El reconocimiento de cualquier ajuste resultante de la aplicación de la fórmula señalada quedará sujeto a que el precio de compra de energía, en todo momento, se encuentre dentro de los límites establecidos por la tarifa que tenga vigente la ARESEP.” (el original no está resaltado).

Asimismo, los contratos firmados por las empresas con plantas eólicas nuevas y el ICE en sus cláusulas de “Precio de la energía”, disponen por ejemplo lo siguiente:

“La energía que reciba el ICE al amparo de este contrato se cancelará al precio ofrecido por el Vendedor en el proceso de selección de proyectos realizado mediante la Convocatoria No. 02-2014, que corresponde a cero coma cero ocho cuatro cero dólares de los Estados Unidos de América por kilovatio-hora (USD 0,0840 kWh).

Este precio será actualizado anualmente sobre la porción que corresponde al componente de Costos de Explotación de la tarifa vigente en el precio ofrecido (…).

(…)

En todo caso el precio de la compra de energía, incluyendo el reconocimiento de cualquier ajuste resultante de la aplicación de la fórmula anterior, quedará sujeto a que se encuentre dentro de los límites establecidos por la tarifa que tenga vigente la ARESEP.

Para la determinación del monto a pagar en cada periodo horario se utilizará la estructura que determine la ARESEP con base en la “Modelo para la determinación de tarifas de referencia para plantas de generación privada eólicas nuevas”, aprobada mediante la resolución RJD-163-2011, o la estructura que se encuentre vigente en su momento.” (el original no está resaltado)

Por lo tanto, se rechaza este argumento.

b. Sobre la dispersión asimétrica de los límites de la banda: se le recalca a ACOPE que la metodología vigente (RJD-163-2011 y sus reformas) en la sección “ix. Definición de la franja tarifaria” dispone que “el límite superior se establece utilizando el costo de inversión promedio más una desviación estándar”, mientras que “el límite inferior de la banda consiste en utilizar para el cálculo de la tarifa el valor del costo promedio de la inversión menos el valor de tres desviaciones estándar”. De modo que la petición que realiza la opositora corresponde a una modificación de la metodología vigente, lo cual escapa del alcance del presente expediente tarifario y las competencias de la Intendencia de Energía como responsable de aplicar la metodología aprobada por la Junta Directiva.

Por lo tanto, se rechaza este argumento.

6. Oposición Costa Rica Energy Holding Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-457242, representada por la señora María Fernanda Esquivel Rodríguez, cédula de identidad número 1-1167-0010, en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma.

Observaciones: no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Presenta escrito (visible a folio 49).

Notificaciones: al correo electrónico: cmicnotificaciones@somoscmi.com a nombre de la señora María Fernanda Esquivel y alejandro.jimenez@somoscmi.com a nombre de Alejandro Jiménez.

Resumen:

a. Sobre los costos de explotación: señala la empresa que se opone a la exclusión de costos que realizó la IE, apuntando específicamente al monto de 27 213 486,58 colones de Vientos de Miramar. Alega que la Aresep no motivó el por qué considera esos rubros como gastos innecesarios y que no se le dio oportunidad a la empresa de brindar la información de respaldo requerida. Explica que los servicios legales que fueron excluidos son necesarios para la gestión de la empresa.

Solicita que se incluya en el cálculo tarifario la totalidad del monto excluido por servicios legales externos.

b. Sobre las tasas utilizadas en el cálculo de la rentabilidad y el factor de inversiones: solicita la empresa ajustar la tasa libre de riesgo considerando los bonos del Tesoro de los Estados Unidos a 20 años plazo, para ser consistente con las decisiones de inversión y el plazo de la deuda establecido en la metodología tarifaria. Solicita también que se considere la última actualización del riesgo país publicada en el 2020 y que se excluya el dato del 2015.

Respuesta:

a. Sobre los costos de explotación: la empresa no aportó la información necesaria para demostrar que ese rubro y ese monto corresponden con un gasto necesario para la prestación del servicio público. Es importante señalar que dentro del proceso de presentación de la contabilidad regulatoria, la empresa no remitió las justificaciones de dichos elementos. Además, siendo la audiencia pública un espacio adicional para que la empresa pueda aportar información adicional al respecto, tampoco lo hizo, afirmando erróneamente que no se le dio oportunidad de brindar la información de respaldo requerida.

b. Sobre las tasas utilizadas en el cálculo de la rentabilidad y el factor de inversiones: con respecto al plazo de los bonos del Tesoro, se le aclara a la empresa que la metodología tarifaria señala lo siguiente:

“Tasa libre de riesgo (KL): es la tasa nominal (TCMNOM) de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América (USA). Se utilizará la tasa con el mismo período de maduración al que se calcula la prima por riesgo, la cual está disponible en la página de internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos, en la dirección de internet: http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15”

De modo que, tomar los bonos a 20 años según las decisiones de inversión y el plazo de la deuda establecido en la metodología, requeriría una modificación metodológica, la cual escapa del alcance del presente expediente y trámite tarifario. Por lo tanto, se mantiene el plazo de los 10 años utilizado en el cálculo, consistentemente con los estudios tarifarios anteriores.

En cuanto a la actualización del riesgo país, es importante señalar que la metodología tarifaria establece lo siguiente:

“Prima por riesgo (PR) se empleará la variable denominada “Implied Premium (FCFE)”. Riesgo país (RP) se considera el valor publicado para Costa Rica, de los denominados Risk Premiums for the other markets y donde el riesgo país se denomina Country Risk premium). Los valores de esta variable y el Beta desapalancado se obtendrán de la información publicada por el Dr. Aswath Damodaran, en la dirección de internet: http://www.stern.nyu.edu/~adamodar o alternativamente, del “Ibbotson® Costo or Capital Yearbook”. Si alguna de estas fuentes dejara de estar disponible, se recurrirá a otra que sea pública y confiable.

(…)

La fuente de información elegida para las variables descritas en los puntos 1 y 2, será utilizada de manera consistente, en cuanto a extensión de la serie histórica (5 años), la frecuencia de las observaciones (una observación por año, correspondiente al promedio publicado) y el cálculo del promedio (promedio aritmético de las 5 observaciones correspondientes a los 5 años más recientes para los que se disponga de información). En el caso de que, para alguna(s) de las variables citadas, no sea posible para ARESEP contar con una serie histórica reciente que complete 5 observaciones anuales, se utilizará la serie histórica menor a 5 años pero que sea igual para todas las variables.”

Los datos considerados para el cálculo del riesgo país fueron tomados de la página del profesor Aswath Damodaran, tal y como lo establece la metodología tarifaria vigente. Consistentemente con las aplicaciones anteriores, se tomaron los datos que son publicados a inicios de cada año que se hallaban disponibles al momento de la audiencia pública.

Vale señalar que al momento de la audiencia pública no se había realizado la publicación correspondiente al comienzo de 2021 (como se puede ver en el Anexo 16).

La empresa no explica en su oposición de dónde tomó el dato de riesgo país que solicita se incorpore en el cálculo tarifario. Sin embargo, como se explicó anteriormente, el proceder de la Intendencia se apega a lo establecido en la metodología vigente y es consistente con las aplicaciones tarifarias previas.

Esta Intendencia no desconoce el deterior fiscal que enfrenta Costa Rica y que esto puede verse reflejado en un mayor riesgo país. En caso de que así sea, dicho efecto podría estar incorporado en los valores que publique a futuro el profesor Damodaran para ser considerado en posteriores aplicaciones tarifarias. Adicionalmente, para evitar confusiones sobre el periodo de cada observación considerada, se corrigieron los nombres indicando el momento de la publicación en la página del Dr. Damodaran para aclarar que, por ejemplo, el dato que estaba asignado al 2015 fue el que se publicó en enero de 2016 y así sucesivamente hasta llegar al dato asignado al 2019, el cual fue publicado en enero de 2020.

Por lo tanto, se rechazan estos argumentos.

7. Oposición Vientos del Volcán Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-512404, representada por la señora María Fernanda Esquivel Rodríguez, cédula de identidad número 1-1167-0010, en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma.

Observaciones: no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Presenta escrito (visible a folio 50).

Notificaciones: al correo electrónico: cmicnotificaciones@somoscmi.com a nombre de la señora María Fernanda Esquivel y alejandro.jimenez@somoscmi.com a nombre de Alejandro Jiménez.

Resumen:

a. Sobre los costos de explotación: señala la empresa que se opone a la exclusión de costos que realizó la IE, apuntando específicamente al monto de 18 686 531,67 colones de Vientos de la Perla. Alega que la Aresep no motivó el por qué considera esos rubros como gastos innecesarios y que no se le dio oportunidad a la empresa de brindar la información de respaldo requerida. Explica que los servicios legales que fueron excluidos son necesarios para la gestión de la empresa.

Solicita que se incluya en el cálculo tarifario la totalidad del monto excluido por servicios legales externos.

b. Sobre las tasas utilizadas en el cálculo de la rentabilidad y el factor de inversiones: solicita la empresa ajustar la tasa libre de riesgo considerando los bonos del Tesoro de los Estados Unidos a 20 años plazo, para ser consistente con las decisiones de inversión y el plazo de la deuda establecido en la metodología tarifaria. Solicita también que se considere la última actualización del riesgo país publicada en el 2020 y que se excluya el dato del 2015.

Respuesta:

a. Sobre los costos de explotación: la empresa no aportó la información necesaria para demostrar que ese rubro y ese monto corresponden con un gasto necesario para la prestación del servicio público. Es importante señalar que dentro del proceso de presentación de la contabilidad regulatoria, la empresa no remitió las justificaciones de dichos elementos. Además, siendo la audiencia pública un espacio adicional para que la empresa pueda aportar información adicional al respecto, tampoco lo hizo, afirmando erróneamente que no se le dio oportunidad de brindar la información de respaldo requerida.

b. Sobre las tasas utilizadas en el cálculo de la rentabilidad y el factor de inversiones: con respecto al plazo de los bonos del Tesoro, se le aclara a la empresa que la metodología tarifaria señala lo siguiente:

“Tasa libre de riesgo (KL): es la tasa nominal (TCMNOM) de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América (USA). Se utilizará la tasa con el mismo período de maduración al que se calcula la prima por riesgo, la cual está disponible en la página de internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos, en la dirección de internet: http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15”

De modo que, tomar los bonos a 20 años según las decisiones de inversión y el plazo de la deuda establecido en la metodología, requeriría una modificación metodológica, la cual escapa del alcance del presente expediente y trámite tarifario. Por lo tanto, se mantiene el plazo de los 10 años utilizado en el cálculo, consistentemente con los estudios tarifarios anteriores.

En cuanto a la actualización del riesgo país, es importante señalar que la metodología tarifaria establece lo siguiente:

“Prima por riesgo (PR) se empleará la variable denominada “Implied Premium (FCFE)”. Riesgo país (RP) se considera el valor publicado para Costa Rica, de los denominados Risk Premiums for the other markets y donde el riesgo país se denomina Country Risk premium). Los valores de esta variable y el Beta desapalancado se obtendrán de la información publicada por el Dr. Aswath Damodaran, en la dirección de internet: http://www.stern.nyu.edu/~adamodar o alternativamente, del “Ibbotson® Costo or Capital Yearbook”. Si alguna de estas fuentes dejara de estar disponible, se recurrirá a otra que sea pública y confiable.

(…)

La fuente de información elegida para las variables descritas en los puntos 1 y 2, será utilizada de manera consistente, en cuanto a extensión de la serie histórica (5 años), la frecuencia de las observaciones (una observación por año, correspondiente al promedio publicado) y el cálculo del promedio (promedio aritmético de las 5 observaciones correspondientes a los 5 años más recientes para los que se disponga de información). En el caso de que, para alguna(s) de las variables citadas, no sea posible para ARESEP contar con una serie histórica reciente que complete 5 observaciones anuales, se utilizará la serie histórica menor a 5 años pero que sea igual para todas las variables.”

Los datos considerados para el cálculo del riesgo país fueron tomados de la página del profesor Aswath Damodaran, tal y como lo establece la metodología tarifaria vigente. Consistentemente con las aplicaciones anteriores, se tomaron los datos que son publicados a inicios de cada año que se hallaban disponibles al momento de la audiencia pública.

Vale señalar que al momento de la audiencia pública no se había realizado la publicación correspondiente al comienzo de 2021 (como se puede ver en el Anexo 16).

La empresa no explica en su oposición de dónde tomó el dato de riesgo país que solicita se incorpore en el cálculo tarifario. Sin embargo, como se explicó anteriormente, el proceder de la Intendencia se apega a lo establecido en la metodología vigente y es consistente con las aplicaciones tarifarias previas.

Esta Intendencia no desconoce el deterior fiscal que enfrenta Costa Rica y que esto puede verse reflejado en un mayor riesgo país. En caso de que así sea, dicho efecto podría estar incorporado en los valores que publique a futuro el profesor Damodaran para ser considerado en posteriores aplicaciones tarifarias. Adicionalmente, para evitar confusiones sobre el periodo de cada observación considerada, se corrigieron los nombres indicando el momento de la publicación en la página del Dr. Damodaran para aclarar que, por ejemplo, el dato que estaba asignado al 2015 fue el que se publicó en enero de 2016 y así sucesivamente hasta llegar al dato asignado al 2019, el cual fue publicado en enero de 2020.

Por lo tanto, se rechazan estos argumentos.

8. Oposición Inversiones Eólicas Guanacaste Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-512403, representada por la señora María Fernanda Esquivel Rodríguez, cédula de identidad número 1-1167-0010, en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma.

Observaciones: no hace uso de la palabra en la audiencia pública. Presenta escrito (visible a folio 51).

Notificaciones: al correo electrónico cmic-notificaciones@somoscmi.com a nombre de la señora María Fernanda Esquivel y alejandro.jimenez@somoscmi.com a nombre de Alejandro Jiménez.

Resumen:

a. Sobre los costos de explotación: señala la empresa que se opone a la exclusión de costos que realizó la IE, apuntando específicamente al monto de 11 767 391,40 colones de Altamira. Alega que la Aresep no motivó el por qué considera esos rubros como gastos innecesarios y que no se le dio oportunidad a la empresa de brindar la información de respaldo requerida. Explica que los servicios legales que fueron excluidos son necesarios para la gestión de la empresa y que los gastos denominados de mercadeo y publicitarios se trata de material alusivo a la planta y necesario para el mismo como algún diseño gráfico, logotipo etc., que son esenciales para las comunicaciones

oportunas de la misma con entes externos.

Solicita que se incluya en el cálculo tarifario la totalidad del monto excluido por servicios legales externos y mercado y material publicitario.

b. Sobre los costos de inversión: afirma la empresa que se opone a las exclusiones que realizó la IE en cuanto al rubro de “Mejoras”. Solicita que se incluya en el cálculo tarifario el monto excluido de mejoras a los edificios administrativos, el cual contempla obras esenciales como bodegas de químicos y materiales peligrosos (regulatorio), caminos y plataformas de acceso a los aerogeneradores. Indica que estos se incluyeron dentro de edificios administrativos porque la cuenta de mejoras está identificada de esa manera en el manual de cuentas de contabilidad regulatoria.

c. Sobre las tasas utilizadas en el cálculo de la rentabilidad y el factor de inversiones: solicita la empresa ajustar la tasa libre de riesgo considerando los bonos del Tesoro de los Estados Unidos a 20 años plazo, para ser consistente con las decisiones de inversión y el plazo de la deuda establecido en la metodología tarifaria. Solicita también que se considere la última actualización del riesgo país publicada en el 2020 y que se excluya el dato del 2015.

Respuesta:

a. Sobre los costos de explotación: la empresa no aportó la información necesaria para demostrar que el rubro por servicios legales y mercadeo y esos montos corresponden con gastos necesarios para la prestación del servicio público. Es importante señalar que dentro del proceso de presentación de la contabilidad regulatoria, la empresa no remitió las justificaciones de dichos elementos. Además, siendo la audiencia pública un espacio adicional para que la empresa pueda aportar información adicional al respecto, tampoco lo hizo, afirmando erróneamente que no se le dio oportunidad de brindar la información de respaldo requerida.

b. Sobre los costos de inversión: se acepta el argumento de la empresa y se ajusta el costo de inversión.

c. Sobre las tasas utilizadas en el cálculo de la rentabilidad y el factor de inversiones: con respecto al plazo de los bonos del Tesoro, se le aclara a la empresa que la metodología tarifaria señala lo siguiente:

“Tasa libre de riesgo (KL): es la tasa nominal (TCMNOM) de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América (USA). Se  utilizará la tasa con el mismo período de maduración al que se calcula la prima por riesgo, la cual está disponible en la página de internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos, en la dirección de internet: http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15”

De modo que, tomar los bonos a 20 años según las decisiones de inversión y el plazo de la deuda establecido en la metodología, requeriría una modificación metodológica, la cual escapa del alcance del presente expediente y trámite tarifario. Por lo tanto, se mantiene el plazo de los 10 años utilizado en el cálculo, consistentemente con los estudios tarifarios anteriores.

En cuanto a la actualización del riesgo país, es importante señalar que la metodología tarifaria establece lo siguiente:

“Prima por riesgo (PR) se empleará la variable denominada “Implied Premium (FCFE)”. Riesgo país (RP) se considera el valor publicado para Costa Rica, de los denominados Risk Premiums for the other markets y donde el riesgo país se denomina Country Risk premium). Los valores de esta variable y el Beta desapalancado se obtendrán de la información publicada por el Dr. Aswath Damodaran, en la dirección de internet: http://www.stern.nyu.edu/~adamodar o alternativamente, del “Ibbotson® Costo or Capital Yearbook”. Si alguna de estas fuentes dejara de estar disponible, se recurrirá a otra que sea pública y confiable.

(…)

La fuente de información elegida para las variables descritas en los puntos 1 y 2, será utilizada de manera consistente, en cuanto a  extensión de la serie histórica (5 años), la frecuencia de las observaciones (una observación por año, correspondiente al promedio publicado) y el cálculo del promedio (promedio aritmético de las 5 observaciones correspondientes a los 5 años más recientes para los que se disponga de información). En el caso de que, para alguna(s) de las variables citadas, no sea posible para ARESEP contar con una serie histórica reciente que complete 5 observaciones anuales, se utilizará la serie histórica menor a 5 años pero que sea igual para todas las variables.”

Los datos considerados para el cálculo del riesgo país fueron tomados de la página del profesor Aswath Damodaran, tal y como lo establece la metodología tarifaria vigente. Consistentemente con las aplicaciones anteriores, se tomaron los datos que son publicados a inicios de cada año que se hallaban disponibles al momento de la audiencia pública.

Vale señalar que al momento de la audiencia pública no se había realizado la publicación correspondiente al comienzo de 2021 (como se puede ver en el Anexo 16).

La empresa no explica en su oposición de dónde tomó el dato de riesgo país que solicita se incorpore en el cálculo tarifario. Sin embargo, como  se explicó anteriormente, el proceder de la Intendencia se apega a lo establecido en la metodología vigente y es consistente con las aplicaciones tarifarias previas.

Esta Intendencia no desconoce el deterior fiscal que enfrenta Costa Rica y que esto puede verse reflejado en un mayor riesgo país. En caso de que así sea, dicho efecto podría estar incorporado en los valores que publique a futuro el profesor Damodaran para ser considerado en posteriores aplicaciones tarifarias. Adicionalmente, para evitar confusiones sobre el periodo de cada observación considerada, se corrigieron los nombres indicando el momento de la publicación en la página del Dr. Damodaran para aclarar que, por ejemplo, el dato que estaba asignado al 2015 fue el que se publicó en enero de 2016 y así sucesivamente hasta llegar al dato asignado al 2019, el cual fue publicado en enero de 2020.

Por lo tanto, se rechazan estos argumentos.

9. Oposición Inversiones Eólicas Campos Azules Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-644281, representada por la señora María Fernanda Esquivel Rodríguez, cédula de identidad número 1-1167-0010, en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma.

Observaciones: no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Presenta escrito (visible a folio 52).

Notificaciones: al correo electrónico: cmicnotificaciones@somoscmi.com a nombre de la señora María Fernanda Esquivel y alejandro.jimenez@somoscmi.com a nombre de Alejandro Jiménez.

Resumen:

a. Sobre los costos de explotación: señala la empresa que se opone a la exclusión de costos que realizó la IE, apuntando específicamente al monto de 11 505 916,05 colones de Campos Azules. Alega que la Aresep no motivó el por qué considera esos rubros como gastos innecesarios y que no se le dio oportunidad a la empresa de brindar la información de respaldo requerida. Explica que los servicios legales que fueron excluidos son necesarios para la gestión de la empresa. Solicita que se incluya en el cálculo tarifario la totalidad del monto excluido por servicios legales externos.

b. Sobre los costos de inversión: afirma la empresa que se opone a las exclusiones que realizó la IE en cuanto al rubro de “Terrenos”. Solicita que se incluya en el cálculo tarifario el monto excluido de la línea de “Terrenos” por tratarse del costo original de terrenos que se adquirieron para poder ejecutar construcciones tales como accesos a edificios, almacenamiento y movimiento de grandes componentes, y cableado de media tensión.

c. Sobre las tasas utilizadas en el cálculo de la rentabilidad y el factor de inversiones: solicita la empresa ajustar la tasa libre de riesgo considerando los bonos del Tesoro de los Estados Unidos a 20 años plazo, para ser consistente con las decisiones de inversión y el plazo de la deuda establecido en la metodología tarifaria. Solicita también que se considere la última actualización del riesgo país publicada en el 2020 y que se excluya el dato del 2015.

Respuesta:

a. Sobre los costos de explotación: la empresa no aportó la información necesaria para demostrar que ese rubro y ese monto corresponden con un gasto necesario para la prestación del servicio público. Es importante señalar que dentro del proceso de presentación de la contabilidad regulatoria, la empresa no remitió las justificaciones de dichos elementos. Además, siendo la audiencia pública un espacio adicional para que la empresa pueda aportar información adicional al respecto, tampoco lo hizo, afirmando erróneamente que no se le dio oportunidad de brindar la información de respaldo requerida.

b. Sobre los costos de inversión: se acepta el argumento de la empresa y se ajusta el costo de inversión.

c. Sobre las tasas utilizadas en el cálculo de la rentabilidad y el factor de inversiones: con respecto al plazo de los bonos del Tesoro, se le aclara a la empresa que la metodología tarifaria señala lo siguiente:

“Tasa libre de riesgo (KL): es la tasa nominal (TCMNOM) de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América (USA). Se utilizará la tasa con el mismo período de maduración al que se calcula la prima por riesgo, la cual está disponible en la página de internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos, en la dirección de internet:http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15”

De modo que, tomar los bonos a 20 años según las decisiones de inversión y el plazo de la deuda establecido en la metodología, requeriría una modificación metodológica, la cual escapa del alcance del presente expediente y trámite tarifario. Por lo tanto, se mantiene el plazo de los 10 años utilizado en el cálculo, consistentemente con los estudios tarifarios anteriores.

En cuanto a la actualización del riesgo país, es importante señalar que la metodología tarifaria establece lo siguiente:

“Prima por riesgo (PR) se empleará la variable denominada “Implied Premium (FCFE)”. Riesgo país (RP) se considera el valor publicado para Costa Rica, de los denominados Risk Premiums for the other markets y donde el riesgo país se denomina Country Risk premium). Los valores de esta variable y el Beta desapalancado se obtendrán de la información publicada por el Dr. Aswath Damodaran, en la dirección de internet: http://www.stern.nyu.edu/~adamodar o alternativamente, del “Ibbotson® Costo or Capital Yearbook”. Si alguna de estas fuentes dejara de estar disponible, se recurrirá a otra que sea pública y confiable.

(…)

La fuente de información elegida para las variables descritas en los puntos 1 y 2, será utilizada de manera consistente, en cuanto a extensión de la serie histórica (5 años), la frecuencia de las observaciones (una observación por año, correspondiente al promedio publicado) y el cálculo del promedio (promedio aritmético de las 5 observaciones correspondientes a los 5 años más recientes para los que se disponga de información). En el caso de que, para alguna(s) de las variables citadas, no sea posible para ARESEP contar con una serie histórica reciente que complete 5 observaciones anuales, se utilizará la serie histórica menor a 5 años pero que sea igual para todas las variables.”

Los datos considerados para el cálculo del riesgo país fueron tomados de la página del profesor Aswath Damodaran, tal y como lo establece la metodología tarifaria vigente. Consistentemente con las aplicaciones anteriores, se tomaron los datos que son publicados a inicios de cada año que se hallaban disponibles al momento de la audiencia pública.

Vale señalar que al momento de la audiencia pública no se había realizado la publicación correspondiente al comienzo de 2021 (como se puede ver en el Anexo 16).

La empresa no explica en su oposición de dónde tomó el dato de riesgo país que solicita se incorpore en el cálculo tarifario. Sin embargo, como se explicó anteriormente, el proceder de la Intendencia se apega a lo establecido en la metodología vigente y es consistente con las aplicaciones tarifarias previas.

Esta Intendencia no desconoce el deterior fiscal que enfrenta Costa Rica y que esto puede verse reflejado en un mayor riesgo país. En caso de que así sea, dicho efecto podría estar incorporado en los valores que publique a futuro el profesor Damodaran para ser considerado en posteriores aplicaciones tarifarias. Adicionalmente, para evitar confusiones sobre el periodo de cada observación considerada, se corrigieron los nombres indicando el momento de la publicación en la página del Dr. Damodaran para aclarar que, por ejemplo, el dato que estaba asignado al 2015 fue el que se publicó en enero de 2016 y así sucesivamente hasta llegar al dato asignado al 2019, el cual fue publicado en enero de 2020.

Por lo tanto, se rechazan estos argumentos.

[…]

III. Que de conformidad con lo señalado en los resultados y considerandos procedentes y en el mérito de los autos, lo procedente es, entre otras cosas, fijar la banda tarifaria para todos los generadores privados de plantas eólicas nuevas que firmen contrato para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del Capítulo I de la Ley No. 7200 u otros compradores debidamente autorizados por la ley, tal y como se dispone:

POR TANTO

LA INTENDENCIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

I. Fijar la banda tarifaria para todos los generadores privados eólicos nuevos que firmen un contrato para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del capítulo I de la Ley No. 7200 u otros compradores debidamente autorizados por la Ley, compuesta por la tarifa inferior (límite inferior) de US$ 0,04530 por kWh y una banda superior (límite superior) de US$ 0,08204 por kW.

II. Fijar la siguiente estructura tarifaria para todos los generadores privados eólicos nuevos que firmen un contrato para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del capítulo I de la Ley No. 7200, tal y como se detalla:

 

 

III. Indicar a los generadores privados eólicos nuevos a los que se apliquen las tarifas establecidas mediante esta metodología tarifaria RJD-163-2011, que están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep los estados financieros auditados del servicio de generación que prestan, un desglose detallado de los gastos y costos, así como el costo total de la inversión realizada, lo anterior debe acompañarse de la debida justificación que los relacione con la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en su etapa de generación.

IV. Indicar a los generadores privados eólicos nuevos que brindan el servicio público de electricidad en su etapa de generación amparados en el Capítulo I de la Ley No. 7200, que deben cumplir con la resolución RIE-132-2017 “Implementación de La Contabilidad Regulatoria para el Servicio Público Suministro de Electricidad en su Etapa de Generación, prestado por Generadores amparados en el Capítulo I de la Ley No. 7200, Consorcios de las Empresas Públicas, Municipales y Cooperativas que se dediquen a la Generación de Electricidad y otros similares que el marco legal autorice” del 22 de diciembre de 2017.

V. Indicar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley No. 7200, que de no cumplir con las dos disposiciones anteriores (5. y 6.), se remitirá a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) la documentación respectiva, con el propósito de que se apertura los procedimientos administrativos correspondiente.

VI. Establecer que los precios rigen a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. Los recursos ordinarios podrán interponerse ante la Intendencia de Energía, de conformidad con los artículos 346 y 349 de la LGAP.

De conformidad con el artículo 346 de la LGPA., los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.

PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

 

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