DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Esta norma fue derogada por el artículo 20 de la resolución N° DGT-R-03-2022 del 10 de febrero del 2022, "Requisitos
para la atención de solicitudes para recibir donaciones deducibles del Impuesto
a las utilidades por parte del donante")
DGT-R-04-2021.- Dirección General de Tributación. - San José, a las ocho
horas y cinco minutos del dieciocho de enero del año dos mil veintiuno.
Considerando
I.- El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales, tendientes a la correcta aplicación de
las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
II.- El artículo 128 de dicho Código dispone que los contribuyentes y
responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación,
fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria.
III.- El artículo 8 de la Ley N° 7092 Ley del Impuesto sobre la Renta y
sus reformas, establece los gastos deducibles por parte de los obligados
tributarios y en su inciso q) indica que las donaciones debidamente comprobadas
que hayan sido entregadas durante el período tributario respectivo, podrían ser
consideradas como parte de los gastos deducibles del impuesto sobre las
utilidades por parte del donante, siempre que se cumpla con lo indicado en
dicho inciso.
IV.- El Título II de la Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada
en el Alcance Digital N° 202 a La Gaceta N° 225, del 04 de diciembre de 2018,
denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", reforma
parcialmente la Ley N° 7092 Ley del Impuesto sobre la Renta del 21 de abril de
1988 y sus reformas. En este sentido, se reformó el artículo 8, inciso q)
estableciendo nuevas disposiciones sobre la deducción de donaciones.
V.- Producto de la normativa señalada en el considerando anterior, se
establecen nuevas disposiciones para que un gasto sea deducible del impuesto
sobre la renta. Dentro de las modificaciones se establece que la deducción por
donación no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada
del contribuyente donante. Además, el inciso l) del artículo 12 del Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referente a los costos y gastos
deducibles, regula la aplicación de lo establecido en el inciso q) del artículo
8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta estableciéndose los requisitos que
deben cumplir tanto los donantes como los donatarios.
VI.- Por la facultad que concede la normativa a la Administración
Tributaria, para que un gasto sea deducible del impuesto sobre la renta éste
debe ser expresamente autorizado por la Dirección General de Tributación,
amparado al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII.- La legislación nacional señala distintos tipos de donaciones, como
los enunciados en el inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta como por ejemplo las instituciones del Estado, a la Cruz Roja
Costarricense, así como a otras instituciones, como fundaciones y asociaciones
para obras de bien social, científicas y culturales, comités nombrados
oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
(ICODER) y otras por leyes especiales como la Fundación para la Restauración de
la Catedral Metropolitana y Otros Templos y Monumentos Católicos.
VIII.- Corresponde a la Dirección General de Tributación la
fiscalización de las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre
la renta, para lo cual tiene amplias facultades en cuanto a la apreciación y
calificación de la veracidad de las mismas, especialmente cuando se trate de
aquellas dirigidas a obras de bien social, científicas y culturales.
IX.- La solicitud de autorización para recibir donaciones, constituye
una petición, de conformidad con el artículo 102 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
X.- En función de lo indicado, la presente resolución establece los
lineamientos generales para efectos de que la Administración Tributaria emita
las autorizaciones para recibir donaciones por parte de los entes interesados y
que estas puedan ser deducibles de la renta bruta por parte del donante.
XI- Que mediante el artículo 32 de la Ley de Asociaciones Ley N° 218. Las
asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo o actividad
sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una
necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten
al Ministerio de Justicia y Paz y este lo estime conveniente. Para alcanzar
este beneficio, estas asociaciones deberán tener tres años de inscritas como
mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.
XII- Que mediante artículo 8º.- de la Ley de Fundaciones se establece lo
siguiente: Los bienes donados para crear una fundación serán patrimonio propio
de esta, y solo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines para los que
fue constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de
impuestos y derechos de inscripción. Que de igual manera mediante el artículo
18 de la misma ley, se establece que para que las fundaciones puedan recibir de
las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes
muebles e inmuebles o cualquier aporte económico que les permita completar la
realización de sus objetivos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Tener como mínimo un año de constituidas, haber estado activas desde su
constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos un proyecto
al año y tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.
XIII.- El artículo cuarto de la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Ley No. 8220 del 4 de marzo de
2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente
normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el
diario oficial La Gaceta.
XIV.- En acatamiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, se publicó la presente resolución en el
sitio web https://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en
consulta pública", antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de
que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de
intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del
primer aviso en el Diario Oficial. En el presente caso, el primer y segundo
avisos fueron publicados en La Gaceta N°207 del 19 de agosto del 2020 y
en La Gaceta N°297 del 21 de diciembre del 2020, respectivamente.
XV.- Que a la fecha de publicación de la presente resolución se
recibieron y atendieron observaciones al proyecto indicado, constituyendo la
presente, la versión final aprobada. Por tanto,
RESUELVE
"Requisitos para la atención de solicitudes para recibir donaciones
deducibles del Impuesto a las
utilidades por parte del donante"
Artículo 1º- Los entes que podrán recibir donaciones de conformidad con
los artículos 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 12
inciso l) de su Reglamento, son los siguientes:
1) El Estado.
2) Las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado.
3) Las Corporaciones Municipales.
4) Las universidades del Estado.
5) La Junta de Protección Social.
6) Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las
instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP).
7) Las instituciones docentes del Estado.
8) La Cruz Roja Costarricense.
9) Las asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas
o culturales.
10) Las Asociaciones Civiles y Deportivas que hayan sido declaradas de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo de la Ley de Asociaciones.
11) Los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación (ICODER), en las zonas definidas como rurales por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
12) Museo de Energías Limpias de Bagaces.