N° 42817-MGP-S
(Nota de Sinalevi: Mediante el Decreto Ejecutivo N° 43457 del 21 de marzo
del 2022 se derogará el presente decreto ejecutivo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 4° de la indicada norma la misma empieza a regir a
partir del 1° de abril del 2022 por lo que a partir de esa fecha se realizará
la respectiva abrogación)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4,
6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud,
Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009;
el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio
de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia
sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean
necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades
policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar
la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la
facultad para obligar a las personas a acatar las disposiciones normativas que
emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del
orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que "Toda
persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las
prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (…) b)
Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una
enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas
preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos
infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades
contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según
proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las
personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades
transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas,
podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la
inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
VIII. Que de conformidad con los numerales 2, 61 incisos 2) y 6), 63 y 64 de
la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de
2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso
a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada
al territorio nacional.
IX. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que
indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese
mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones
de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de
personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico.
X. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo
policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente
para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al
territorio nacional. Particularmente, el numeral 18 inciso 18) dispone que este
cuerpo policial tiene a su cargo "Ejecutar las disposiciones del Poder
Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas
personas extranjeras o grupos extranjeros".
XI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42690-MGP-S del 30 de octubre
de 2020, el Poder Ejecutivo integró las medidas sanitarias en materia
migratoria para la reapertura de fronteras en el territorio nacional, de tal
forma que se logre regular de manera conjunta a través de una misma disposición
todo aquello referente al ingreso de personas al país con ocasión del estado de
emergencia nacional por el COVID-19 y su condición de pandemia, bajo estrictas
condiciones.
XII. Que como parte del proceso de reapertura de fronteras, se presenta la
dinámica de constante adaptación de las medidas migratorias frente al surgimiento
de diversas necesidades en el momento de su puesta en práctica. De ahí que el
Poder Ejecutivo ha realizado una nueva valoración sobre la pertinencia de
realizar la actualización de las medidas migratorias siempre con apego y
observancia de las medidas sanitarias para el ingreso al país para proteger la
salud pública en medio del contexto actual generado por el COVID-19. Por ello,
en este caso, deviene oportuno efectuar una nueva reforma al Decreto Ejecutivo
número 42690-MGP-S, para adaptar a las necesidades migratorias actuales los
artículos 10 y 16, con estricto respeto de las disposiciones sanitarias que
acompañan dichas medidas para el cabal cumplimiento de la finalidad establecida
en el Decreto Ejecutivo referido y en aras de velar por el bienestar de la
población en el país.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO N°42690-MGP-S DEL 30 DE OCTUBRE DE 2020,
DENOMINADO “MEDIDAS MIGRATORIAS TEMPORALES EN EL PROCESO
DE REAPERTURA
DE FRONTERAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA POR
EL COVID-19”
Artículo 1. Refórmese el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N°42690-MGP-S del 30 de
octubre de 2020, para que se agregue un nuevo párrafo segundo y se ajusten los
párrafos siguientes, para que en adelante se consigne lo siguiente:
“Artículo 10°-.(…)
Para el caso concreto de los tripulantes marítimos que pretendan arribar
al país en yates o veleros y según sus nacionalidades de conformidad con las
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes
dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería, no requieran de
visa para ingresar al país y podrán realizar el ingreso sin previa autorización
de la Dirección General de Migración y Extranjería.
(…).”