Artículo 3. Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la
jornada ordinaria, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del
Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de cuando se indique
específicamente, que están referidos a otra unidad de medida. Cuando el salario
sea pagado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna;
para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias
correspondientes, a efecto, que siempre resulten iguales los salarios por las
respectivas jornadas ordinarias.
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