-Artículo 2-
Determinación de la canasta básica tributaria. La canasta básica tributaria
deberá determinar los bienes de mayor consume en el grupo poblacional
correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por hogar, de
conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Se
utilizará para aplicar lo dispuesto en el subinciso b) del numeral 3 del
artículo 11 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre
de 1982.
Deberá estar
conformada por alimentos de todos los grupos alimenticios, para proteger los
ingresos y gastos de los hogares de los primeros tres deciles de ingreso
económico y garantizar una dieta balanceada. Además, se incluirán productos de
limpieza, higiene personal, higiene menstrual y los artículos escolares.
Sin embargo, no
podrá incluir bienes que no estén siendo consumidos primordialmente por el
treinta por ciento (30%) de los hogares de menores ingresos, de conformidad con
los datos de consume del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Se
exceptúan de esta condición los productos de higiene menstrual, los cuales
deberán ser incluidos en la canasta básica con base en la lista taxativa
emitida por el Ministerio de Salud, la cual deberá ser actualizada cada vez que
se levante la lista de canasta básica.
Deberá ser obligatoriamente utilizada por parte del Ministerio de Salud
(Minsa) para la definición, la planificación, el desarrollo y la evaluación de
las políticas públicas nutricionales y de salud, al igual que para el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y la Comisión de Promoción de la Competencia, esta última para la evaluación
de la competencia y el análisis de precios de las personas consumidoras de
estos bienes. Para ello, el INEC prestara el apoyo técnico para las mediciones
necesarias y la caracterización de la población y su consumo.
El MEIC deberá divulgar, frecuentemente a la
población, el estatus tributario de todos estos bienes, con especial énfasis en
aquellos de mayor valor nutricional que están incluidos en el listado general,
a fin de que los grupos más vulnerables sean informados sobre lo propio
respecto de estos bienes, y desarrollar campañas informativas que propicien una
dieta saludable y balanceada de la población beneficiada.
(Así reformado por el artículo 8 inciso a) de la
Ley de Menstruación y Justicia, N° 10424 del
29 de noviembre de 2023)