ARTÍCULO 2-Determinación de la canasta básica tributaria. La canasta
básica tributaria deberá determinar los bienes de mayor consumo en el grupo
poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por
hogar, de conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC). Se utilizará para aplicar lo dispuesto en el subinciso b) del numeral 3
del artículo 11 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de
noviembre de 1982.
Deberá estar conformada por alimentos de todos los grupos alimenticios,
para proteger los ingresos y gastos de los hogares de los primeros tres deciles
de ingreso económico y garantizar una dieta balanceada. Además, se incluirán
productos de limpieza, higiene personal y los artículos escolares.
Sin embargo, no podrá incluir bienes que no estén siendo consumidos
primordialmente por el treinta por ciento (30%) de los hogares de menores
ingresos, de conformidad con los datos de consumo del Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
Deberá ser obligatoriamente utilizada por parte del Ministerio de Salud
(Minsa) para la definición, la planificación, el desarrollo y la evaluación de
las políticas públicas nutricionales y de salud, al igual que para el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y la Comisión de Promoción
de la Competencia, esta última para la evaluación de la competencia y el
análisis de precios de los consumidores de estos bienes. Para ello, el INEC
prestará el apoyo técnico para las mediciones necesarias y la caracterización
de la población y su consumo.
El MEIC deberá divulgar, frecuentemente a la población, el estatus
tributario de todos estos bienes, con especial énfasis en aquellos de mayor
valor nutricional que están incluidos en el listado general, a fin de que los
grupos más vulnerables sean informados sobre lo propio respecto de estos bienes,
y desarrollar campañas informativas que propicien una dieta saludable y
balanceada de la población beneficiada.
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