CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el
artículo 12, del acta de la sesión 1620-2020, celebrada el 16 de noviembre de
2020,
considerando que:
A. El artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley
7732 (LRMV), establece que corresponde a la Superintendencia General de Valores
(SUGEVAL) regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente
en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.
B. El literal b, artículo 8, de la LRMV, establece, como parte de las
funciones del Superintendente General de Valores, someter a la consideración
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) los
proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de
acuerdo con esta ley.
C. El literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las
normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y
vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la Superintendencia General
de Valores.
D. La Ley 9695, Reforma para incentivar los modelos de capital
semilla y capital de riesgo para emprendimientos, modificó el último
párrafo del artículo 85 de la LRMV. El Transitorio I de la Ley 9695 otorgó al
CONASSIF un plazo de hasta seis meses, contado a partir de la fecha de su
publicación, para aprobar la normativa de la figura de los fondos de capital de
riesgo. La publicación de dicha Ley se realizó en el Alcance 192, de La Gaceta
162, del 29 de agosto de 2019, por lo que a la fecha se encuentra esta
obligación pendiente.
E. El sector productivo requiere utiliza r esquemas alternativos de
financiamiento, principalmente en el contexto actual por la emergencia
sanitaria causada por la pandemia de la COVID-19 en los que el acceso al
financiamiento tradicional podría verse limitado, por lo que la regulación de
los fondos de inversión de capital de riesgo como mecanismo de financiamiento
para el parque empresarial y para el proceso de reactivación económica,
adquiere mayor relevancia.
F. El artículo 85 de la LRMV dispone que la Superintendencia
reglamentará un tipo especial de fondos, los fondos de capital de riesgo, los
cuales podrán invertir sus recursos en valores que no son de oferta pública,
así como en otro tipo de activos o instrumentos financieros. Asimismo, faculta
para que, por la vía reglamentaria, se establezcan normas diferentes que se
ajusten a la naturaleza especial de los fondos de capital de riesgo. Estas normas
incluirán, entre otros, disposiciones relativas a criterios de diversificación
y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo, suministro de
información, obligaciones frente a terceros, constitución de derechos de
garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, las condiciones
en cuanto a la salida o liquidación del fondo, y la suscripción y el reembolso
de participaciones. Del mismo modo, habilita a la Superintendencia a requerir
que las sociedades administradoras de fondos de inversión de este tipo cumplir
requisitos diferentes referidos a capital mínimo, calificación, organización,
políticas de inversión y de valoración, de los encargados de administrar los
activos del fondo.
G. El capital de riesgo es una fuente de financiamiento en todas las
etapas de desarrollo de las empresas: desde el desarrollo de una idea donde el
capital semilla es crucial, las primeras fases de arranque de la actividad
productiva, las etapas de expansión y crecimiento, hasta en los momentos en los
que la empresa está consolidada y el financiamiento puede ser necesario por
diversos motivos como la salida a bolsa, la reestructuración o la venta de
ésta.
H. La propuesta reglamentaria sobre fondos de inversión de capital de
riesgo presenta un esquema flexible de operación para el fondo de inversión al
establecerle normas diferencias con respecto a los fondos de inversión
vigentes, pero preserva la difusión de la información como elemento de
protección al inversionista involucrado, la gestión especializada, las normas
de funcionamiento y de conducta requeridas en el mercado de valores.
I. En los mercados tradicionales de la oferta pública, es necesario
favorecer otras fuentes de financiamiento, entre las que los fondos de
inversión se configuran como una alternativa de relevancia creciente. Dentro de
este ámbito, cabe distinguir entre los fondos de inversión dirigidos
preferentemente a un inversionista minorista, de aquellos que se consideran de
inversión alternativa. Estos últimos incluyen los fondos de inversión de
capital riesgo los que mayoritariamente se destinan a inversionistas profesionales.
J. La práctica de mercado y la revisión de derecho comparado demuestra
que los fondos de inversión de capital riesgo no son un producto de colocación
masiva, sino que más bien se destinan a pocos inversionistas calificados,
institucionales o profesionales, por lo que la regulación no interfiere tan
intensamente en términos de protección como cuando participan inversionistas
minoristas y el desequilibrio de las partes es más patente.
K. La regulación de los fondos de inversión de capital de riesgo
establece que este tipo de fondo de inversión sea dirigido exclusivamente a
inversionistas profesionales. Para ello dispone obligaciones a la sociedad
administradora que lo administra de definir las políticas y procedimientos que
le permitan determinar y verificar si el inversionista al cual se dirige la
oferta de estos fondos de inversión califica como inversionista profesional,
cuando coloque directamente este producto. La colocación por medio de intermediarios
de valores se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Intermediación y
Actividades Complementarias, pero deberán respetar el tipo de inversionista
al que se dirige el fondo de inversión de capital de riesgo.
L. Debido a la naturaleza especial del fondo de inversión de capital de
riesgo, a la diferenciación que tiene con respecto a los fondos de inversión ya
regulados y con el fin de facilitar la comprensión y utilización de la norma se
estima necesario tener un Reglamento exclusivo para este producto.
resolvió en firme:
aprobar el Reglamento sobre fondos de inversión de capital de riesgo,
cuyo texto se copia a continuación:
“REGLAMENTO SOBRE FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL DE RIESGO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Este Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la
autorización de la oferta pública de los fondos de inversión de capital de
riesgo, administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Se denomina fondo de inversión de capital de riesgo el patrimonio
independiente que administra una sociedad administradora de fondos de
inversión, bajo la figura de un gestor especializado, por cuenta y riesgo de
los inversionistas, cuyo objetivo primordial es la inversión en valores,
activos o instrumentos financieros de empresas promovidas. Es un fondo
financiero en el que las participaciones podrán ser redimidas únicamente al
final del plazo previsto para la duración del fondo de inversión, con excepción
de las disposiciones establecidas en la Ley Reguladora del Mercado de Valores y
en este Reglamento.
La sociedad administradora debe adoptar las medidas de control y reglas
de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que
los fondos de capital de riesgo gestionados puedan ser utilizados como
instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en
cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas,
para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a
actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las
mismas.