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 Normativa >> Reglamento 1620 >> Fecha 16/11/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 1620 - Articulo 1
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Artículo 1
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CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 12, del acta de la sesión 1620-2020, celebrada el 16 de noviembre de 2020,

considerando que:

A. El artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732 (LRMV), establece que corresponde a la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.

B. El literal b, artículo 8, de la LRMV, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Valores, someter a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con esta ley.

C. El literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Valores.

D. La Ley 9695, Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos, modificó el último párrafo del artículo 85 de la LRMV. El Transitorio I de la Ley 9695 otorgó al CONASSIF un plazo de hasta seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación, para aprobar la normativa de la figura de los fondos de capital de riesgo. La publicación de dicha Ley se realizó en el Alcance 192, de La Gaceta 162, del 29 de agosto de 2019, por lo que a la fecha se encuentra esta obligación pendiente.

E. El sector productivo requiere utiliza r esquemas alternativos de financiamiento, principalmente en el contexto actual por la emergencia sanitaria causada por la pandemia de la COVID-19 en los que el acceso al financiamiento tradicional podría verse limitado, por lo que la regulación de los fondos de inversión de capital de riesgo como mecanismo de financiamiento para el parque empresarial y para el proceso de reactivación económica, adquiere mayor relevancia.

F. El artículo 85 de la LRMV dispone que la Superintendencia reglamentará un tipo especial de fondos, los fondos de capital de riesgo, los cuales podrán invertir sus recursos en valores que no son de oferta pública, así como en otro tipo de activos o instrumentos financieros. Asimismo, faculta para que, por la vía reglamentaria, se establezcan normas diferentes que se ajusten a la naturaleza especial de los fondos de capital de riesgo. Estas normas incluirán, entre otros, disposiciones relativas a criterios de diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo, suministro de información, obligaciones frente a terceros, constitución de derechos de garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, las condiciones en cuanto a la salida o liquidación del fondo, y la suscripción y el reembolso de participaciones. Del mismo modo, habilita a la Superintendencia a requerir que las sociedades administradoras de fondos de inversión de este tipo cumplir requisitos diferentes referidos a capital mínimo, calificación, organización, políticas de inversión y de valoración, de los encargados de administrar los activos del fondo.

G. El capital de riesgo es una fuente de financiamiento en todas las etapas de desarrollo de las empresas: desde el desarrollo de una idea donde el capital semilla es crucial, las primeras fases de arranque de la actividad productiva, las etapas de expansión y crecimiento, hasta en los momentos en los que la empresa está consolidada y el financiamiento puede ser necesario por diversos motivos como la salida a bolsa, la reestructuración o la venta de ésta.

H. La propuesta reglamentaria sobre fondos de inversión de capital de riesgo presenta un esquema flexible de operación para el fondo de inversión al establecerle normas diferencias con respecto a los fondos de inversión vigentes, pero preserva la difusión de la información como elemento de protección al inversionista involucrado, la gestión especializada, las normas de funcionamiento y de conducta requeridas en el mercado de valores.

I. En los mercados tradicionales de la oferta pública, es necesario favorecer otras fuentes de financiamiento, entre las que los fondos de inversión se configuran como una alternativa de relevancia creciente. Dentro de este ámbito, cabe distinguir entre los fondos de inversión dirigidos preferentemente a un inversionista minorista, de aquellos que se consideran de inversión alternativa. Estos últimos incluyen los fondos de inversión de capital riesgo los que mayoritariamente se destinan a inversionistas profesionales.

J. La práctica de mercado y la revisión de derecho comparado demuestra que los fondos de inversión de capital riesgo no son un producto de colocación masiva, sino que más bien se destinan a pocos inversionistas calificados, institucionales o profesionales, por lo que la regulación no interfiere tan intensamente en términos de protección como cuando participan inversionistas minoristas y el desequilibrio de las partes es más patente.

K. La regulación de los fondos de inversión de capital de riesgo establece que este tipo de fondo de inversión sea dirigido exclusivamente a inversionistas profesionales. Para ello dispone obligaciones a la sociedad administradora que lo administra de definir las políticas y procedimientos que le permitan determinar y verificar si el inversionista al cual se dirige la oferta de estos fondos de inversión califica como inversionista profesional, cuando coloque directamente este producto. La colocación por medio de intermediarios de valores se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias, pero deberán respetar el tipo de inversionista al que se dirige el fondo de inversión de capital de riesgo.

L. Debido a la naturaleza especial del fondo de inversión de capital de riesgo, a la diferenciación que tiene con respecto a los fondos de inversión ya regulados y con el fin de facilitar la comprensión y utilización de la norma se estima necesario tener un Reglamento exclusivo para este producto.

resolvió en firme:

aprobar el Reglamento sobre fondos de inversión de capital de riesgo, cuyo texto se copia a continuación:

“REGLAMENTO SOBRE FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL DE RIESGO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Este Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la autorización de la oferta pública de los fondos de inversión de capital de riesgo, administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Se denomina fondo de inversión de capital de riesgo el patrimonio independiente que administra una sociedad administradora de fondos de inversión, bajo la figura de un gestor especializado, por cuenta y riesgo de los inversionistas, cuyo objetivo primordial es la inversión en valores, activos o instrumentos financieros de empresas promovidas. Es un fondo financiero en el que las participaciones podrán ser redimidas únicamente al final del plazo previsto para la duración del fondo de inversión, con excepción de las disposiciones establecidas en la Ley Reguladora del Mercado de Valores y en este Reglamento.

La sociedad administradora debe adoptar las medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de capital de riesgo gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.


 

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