Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42703 >> Fecha 08/11/2020 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 42703 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 42703-MGP-S

(Nota de Sinalevi: Mediante el Decreto Ejecutivo N° 43457 del 21 de marzo del 2022 se derogará el presente decreto ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de abril del 2022 por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y

EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,

CONSIDERANDO:

I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.

II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.

III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para

inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.

IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.

Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar las disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.

V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.

VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que “Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.

Queda especialmente obligada a cumplir: (…) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que “Las personas que deseen salir del país y vivan en

áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine”.

VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

VIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42690-MGP-S del 30 de octubre de 2020, el Poder Ejecutivo integró las medidas sanitarias en materia migratoria para la reapertura de fronteras en el territorio nacional, de tal forma que se logre regular de manera conjunta a través de una misma disposición todo aquello referente al ingreso de personas al país con ocasión del estado de emergencia nacional por el COVID-19 y su condición de pandemia, bajo estrictas condiciones.

IX. Que con ocasión de las diferentes acciones que ha llevado a cabo el Poder Ejecutivo para abordar la problemática económica por la afectación del COVID- 19 paralelamente con el abordaje sanitario para el resguardo respectivo, se ha gestionado la atención de la mano de obra migrante que requiere el sector agrícola para atender su actividad productiva. En razón de lo anterior, se requerirá la utilización del transporte internacional terrestre de personas bajo los respectivos protocolos sanitarios de atención y otras regulaciones técnicas, de modo que es necesario establecer el supuesto migratorio correspondiente para el caso del personal que forma parte del transporte internacional terrestre de personas. Aunado a ello, es necesario ajustar las excepciones de ingreso al país para determinados supuestos que tras la emisión del Decreto Ejecutivo número 42690-MPG-S se han valorado como necesarios por contemplar. Por ello, se procede con la emisión de la presente reforma para ajustar dicha medida para su debida aplicación.

Por tanto,

DECRETAN

RFORMA AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42690-MGP-S DEL 30 DE OCTUBRE DE

2020, DENOMINADO MEDIDAS MIGRATORIAS TEMPORALES EN EL PROCESO DE

REAPERTURA DE FRONTERAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL

SANITARIA POR EL COVID-19

Artículo 1°- Adiciónese el artículo 5 bis al Decreto Ejecutivo 42690-MPG-S del 30 de octubre de 2020, para que en adelante se consigne lo siguiente:

Artículo 5° bis.- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras al país vía terrestre bajo la categoría migratoria de No Residentes, Subcategoría Personal de Medios de Transporte internacional, a los conductores de medios de transporte internacional de personas, de conformidad con los siguientes requerimientos:

a) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.

b) Cumplir con los requisitos migratorios correspondientes.

c) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.

d) El plazo máximo de horas de permanencia a otorgar en el territorio nacional será la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería.

e) La autoridad migratoria que realiza el control correspondiente deberá emitir y notificar a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de personas, una orden sanitaria de acatamiento obligatorio, la cual deberán cumplir a cabalidad durante su permanencia en el país. El contenido de esa orden sanitaria deberá ser coordinada con el Ministerio de Salud.

Las personas a las que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la interposición de las acciones penales que establece el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial competente de control migratorio.

Ir al inicio de los resultados