N° 42703-MGP-S
(Nota de Sinalevi: Mediante el Decreto Ejecutivo N° 43457 del 21 de marzo
del 2022 se derogará el presente decreto ejecutivo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 4° de la indicada norma la misma empieza a regir a
partir del 1° de abril del 2022 por lo que a partir de esa fecha se realizará
la respectiva abrogación)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos
21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4,
6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud,
Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009;
el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para
inhibir la
continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas
legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de
salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta
para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y
resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley.
Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades
policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar
la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la
facultad para obligar a las personas a acatar las disposiciones normativas que
emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del
orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que “Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o
reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación
de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir: (…) b) Las medidas
preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad
en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la
autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos,
vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o
para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.
Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que
“Las
personas que deseen salir del país y vivan en
áreas infectadas por
enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan
de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan,
incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine”.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19.
VIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42690-MGP-S del 30 de octubre
de 2020, el Poder Ejecutivo integró las medidas sanitarias en materia
migratoria para la reapertura de fronteras en el territorio nacional, de tal
forma que se logre regular de manera conjunta a través de una misma disposición
todo aquello referente al ingreso de personas al país con ocasión del estado de
emergencia nacional por el COVID-19 y su condición de pandemia, bajo estrictas
condiciones.
IX. Que con ocasión de las diferentes acciones que ha llevado a cabo el
Poder Ejecutivo para abordar la problemática económica por la afectación del
COVID- 19 paralelamente con el abordaje sanitario para el resguardo respectivo,
se ha gestionado la atención de la mano de obra migrante que requiere el sector
agrícola para atender su actividad productiva. En razón de lo anterior, se
requerirá la utilización del transporte internacional terrestre de personas
bajo los respectivos protocolos sanitarios de atención y otras regulaciones
técnicas, de modo que es necesario establecer el supuesto migratorio
correspondiente para el caso del personal que forma parte del transporte
internacional terrestre de personas. Aunado a ello, es necesario ajustar las
excepciones de ingreso al país para determinados supuestos que tras la emisión
del Decreto Ejecutivo número 42690-MPG-S se han valorado como necesarios por
contemplar. Por ello, se procede con la emisión de la presente reforma para
ajustar dicha medida para su debida aplicación.
Por tanto,
DECRETAN
RFORMA AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42690-MGP-S DEL 30 DE OCTUBRE DE
2020, DENOMINADO MEDIDAS MIGRATORIAS TEMPORALES EN EL PROCESO DE
REAPERTURA DE FRONTERAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
SANITARIA POR EL COVID-19
Artículo 1°- Adiciónese el artículo 5 bis al Decreto Ejecutivo 42690-MPG-S del 30 de
octubre de 2020, para que en adelante se consigne lo siguiente:
“Artículo 5° bis.- Se autoriza el
ingreso de personas extranjeras al país vía terrestre bajo la categoría migratoria
de No Residentes, Subcategoría Personal de Medios de Transporte internacional,
a los conductores de medios de transporte internacional de personas, de
conformidad con los siguientes requerimientos:
a) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud
para la atención del COVID-19.
b) Cumplir con los requisitos migratorios correspondientes.
c) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el
link https://salud.go.cr.
d) El plazo máximo de horas de permanencia a otorgar en el territorio
nacional será la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
e) La autoridad migratoria que realiza el control correspondiente deberá
emitir y notificar a las personas extranjeras que formen parte del personal de
medios de transporte internacional terrestre de personas, una orden sanitaria
de acatamiento obligatorio, la cual deberán cumplir a cabalidad durante su
permanencia en el país. El contenido de esa orden sanitaria deberá ser
coordinada con el Ministerio de Salud.
Las personas a las que se les autorice el ingreso al país conforme a lo
anterior, que incumplan las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas
conforme a la legislación sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la
interposición de las acciones penales que establece el ordenamiento jurídico
nacional. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley
General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y
Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la
valoración que realice el oficial competente de control migratorio.”