Artículo 3º.- El
artículo 12 de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 (Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional), reformado por al ley Nº
2796 de 10 de agosto de 1961, se leerá así:
"Artículo 12.- Las
utilidades netas de los Bancos del Estado, con excepción del Banco Central, se
distribuirán de la siguiente manera:
1) La suma necesaria
para pagar el Impuesto sobre la Renta que les corresponda, la que se estimará
sobre las utilidades netas de cada Banco, determinadas conforme lo indica el
artículo 10 de la presente ley;
2) Una suma equivalente
al 10% del total de los sueldos de los empleados del respectivo Banco, para el
mantenimiento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de dichos empleados y que pertenecerá
a éstos en la proporción correspondiente a sus sueldos, debiendo serle
entregada, bajo las condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine, si
dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión invalidez.
Ese aporte de los
Bancos será único, para toda clase de beneficios sociales, pudiendo
establecerse en el Reglamento de cada Institución las sumas adicionales con que
los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del Fondo, a fin de
que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, edad y
tiempo de servicio.
El sistema que así se
crea se considera complementario del establecido por la Caja Costarricense de
Seguro Social y sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficios para la
Caja.
Se declaran
inembargables las sumas que se devuelvan a los empleados que dejaren el
servicio, antes de haber alcanzado el derecho una pensión de invalidez.
En las Juntas
Administrativas del Fondo de Garantía y Jubilaciones de cada Banco, se le dará
representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus
miembros; y
3) El remanente, para
incrementar las reservas contempladas en los artículos 9º y 10 de esta ley (ley
Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953)".