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 Normativa >> Ley 3020 >> Fecha 16/08/1962 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3020 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- El artículo transitorio III de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 1552 de 23 de abril de 1953 (Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), reformado por la ley Nº 2548 de 30 de marzo de 1960 y por la ley Nº 2796 de 10 de agosto de 1961 (reforma al artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y al artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), se leerá así:

"Las utilidades netas del Banco Central de Costa Rica se distribuirán de la siguiente manera:

a) El 50% como participación del Gobierno de la República en las utilidades netas del Banco Central de Costa Rica; y

b) El remanente se distribuirá así:

1) Una suma equivalente al 10% del total de los sueldos de los empleados del Banco para la constitución del Fondo de Garantías y Jubilaciones de dichos empleados y que pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente de sus sueldos, debiendo serle entregados, bajo las condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de invalidez. Ese aporte del Banco será único, para toda clase de beneficios sociales, pudiendo establecerse en el Reglamento las sumas adicionales con que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del Fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, edad y tiempo de servicio.

El sistema que así se crea se considera complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social y sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.

Se declaran inembargables las sumas que se devuelvan a los empleados que dejaren el servicio, antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de invalidez.

En las Juntas Administrativas del Fondo de Garantías y Jubilaciones de cada Banco se le dará representación a los

empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros.

2) El saldo se destinará: a incrementar la Reserva Legal; a abonar a la cuenta de Amortización de la Moneda Acuñada; a la amortización y depreciación de activos; a la constitución de otras reservas y a la amortización de la deuda pública con propósitos de saneamiento monetario".

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