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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42690 >> Fecha 30/10/2020 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42690 - Articulo 5
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CAPÍTULO II

DISPOSICIONES DE INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA TERRESTRE

Artículo 5°- Se permitirá el ingreso de las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional únicamente terrestre, de mercancías o cargas de conformidad con los siguientes supuestos:

a) Ingreso para realizar tránsito terrestre de frontera a frontera: a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al país para realizar un tránsito terrestre entre los puestos fronterizos de norte a sur o viceversa y de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, se les permitirá el ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo y hasta por el número de horas que determine la Dirección General de Migración y Extranjería mediante resolución fundada. Su permanencia en la zona aduanera primaria será conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, con el fin de que dentro de esa extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades competentes. Esta modalidad será aplicable tanto para aquellas personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran trasladar mercancías, como aquellas que conduzcan vehículos de transporte internacional terrestre sin carga alguna.

b) Ingreso para realizar operaciones de carga y/o descarga de mercancías en territorio nacional: a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al territorio nacional para realizar operaciones de carga y/o descarga de mercancías, se podrá autorizar su ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo, y hasta por el número de días que determine la Dirección General de Migración y Extranjería mediante resolución fundada. Su permanencia en la zona aduanera primaria será conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, con el fin de que dentro de esa extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades competentes.

Las empresas, recintos y depositarios aduaneros que reciban personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías, deberán cumplir con los "Lineamientos específicos para transportistas, propietarios y administradores de empresas que reciben mercancías por medio de transporte terrestre en el marco de la alerta sanitaria por COVID-19", y sus reformas, emitidos por el Ministerio de Salud. Dicho Ministerio, o la instancia a quien este le delegue tal función, podrá realizar inspecciones a esos establecimientos, a efectos de verificar el cumplimiento efectivo de los lineamientos sanitarios y en caso necesario, aplicar las sanciones correspondientes.

Durante su estadía en el territorio nacional, las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías únicamente podrán realizar aquellas actividades directamente relacionadas con el ejercicio de sus labores de operaciones de carga y/o descarga, o con el tránsito de frontera a frontera, así como aquellas requeridas para la satisfacción de sus necesidades básicas y de los requerimientos de la unidad de transporte. Deberán utilizar equipo de protección personal, cumplir de manera estricta los lineamientos sanitarios e informar al puesto de salud más cercano en caso de desarrollar sintomatología propia de la enfermedad COVID-19.

Las personas a las que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial competente de control migratorio.

El Ministerio de Salud, la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aduanas deberán emitir, modificar y/o actualizar las directrices, resoluciones y lineamientos requeridos para el debido cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)

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