CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DE INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA TERRESTRE
Artículo
5°- Se permitirá el ingreso
de las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional
únicamente terrestre, de mercancías o cargas de conformidad con los siguientes
supuestos:
a) Ingreso para realizar
tránsito terrestre de frontera a frontera: a las personas extranjeras que
formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de
mercancías que requieran ingresar al país para realizar un tránsito terrestre
entre los puestos fronterizos de norte a sur o viceversa y de acuerdo con la
capacidad operativa de las autoridades competentes, se les permitirá el ingreso
bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios
de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el
artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa
verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias
en el puesto fronterizo respectivo y hasta por el número de horas que determine
la Dirección General de Migración y Extranjería mediante resolución fundada. Su
permanencia en la zona aduanera primaria será conforme con la delimitación
territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto
de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como
dentro de la zona primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones
que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo
con la capacidad operativa de las autoridades competentes, con el fin de que
dentro de esa extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles
migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su
desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por
las autoridades competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades
competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de
salud establecidos por las autoridades competentes. Esta modalidad será
aplicable tanto para aquellas personas extranjeras que formen parte del
personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que
requieran trasladar mercancías, como aquellas que conduzcan vehículos de
transporte internacional terrestre sin carga alguna.
b) Ingreso para realizar
operaciones de carga y/o descarga de mercancías en territorio nacional: a las
personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte
internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al territorio
nacional para realizar operaciones de carga y/o descarga de mercancías, se
podrá autorizar su ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y
mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de
Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte
de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo, y hasta por
el número de días que determine la Dirección General de Migración y Extranjería
mediante resolución fundada. Su permanencia en la zona aduanera primaria será
conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo
número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas
Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o
Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General
de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades
competentes, con el fin de que dentro de esa extensión territorial se lleven a
cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean
legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito
internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones
dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento
con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades competentes.
Las empresas, recintos y
depositarios aduaneros que reciban personal de medios de transporte
internacional terrestre de mercancías, deberán cumplir con los
"Lineamientos específicos para transportistas, propietarios y
administradores de empresas que reciben mercancías por medio de transporte
terrestre en el marco de la alerta sanitaria por COVID-19", y sus
reformas, emitidos por el Ministerio de Salud. Dicho Ministerio, o la instancia
a quien este le delegue tal función, podrá realizar inspecciones a esos
establecimientos, a efectos de verificar el cumplimiento efectivo de los
lineamientos sanitarios y en caso necesario, aplicar las sanciones
correspondientes.
Durante su estadía en el
territorio nacional, las personas que formen parte del personal de medios de
transporte internacional terrestre de mercancías únicamente podrán realizar
aquellas actividades directamente relacionadas con el ejercicio de sus labores
de operaciones de carga y/o descarga, o con el tránsito de frontera a frontera,
así como aquellas requeridas para la satisfacción de sus necesidades básicas y
de los requerimientos de la unidad de transporte. Deberán utilizar equipo de
protección personal, cumplir de manera estricta los lineamientos sanitarios e
informar al puesto de salud más cercano en caso de desarrollar sintomatología
propia de la enfermedad COVID-19.
Las personas a las que
se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las
disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación
penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley
General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y
Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la
valoración que realice el oficial competente de control migratorio.
El Ministerio de Salud,
la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de
Aduanas deberán emitir, modificar y/o actualizar las directrices, resoluciones
y lineamientos requeridos para el debido cumplimiento del presente Decreto
Ejecutivo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del
2021)