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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42690 >> Fecha 30/10/2020 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42690 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8°- Para que sea aprobado su ingreso al país de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior de este Decreto Ejecutivo, las personas extranjeras deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

a) El viaje se debe realizar en yate, velero o crucero.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )

b) El ingreso y atraque en el territorio nacional en yate o velero se dará a través de las marinas autorizadas para estos efectos. Por su parte, el ingreso y atraque en crucero, se dará por cualquier puerto habilitado para recibir embarcaciones de ese tamaño y de previo a la llegada del crucero, los puertos deben contar con los respectivos protocolos sanitarios avalados por el Ministerio de Salud, caso contrario no podrá realizar desembarque de personas.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )

c) Cumplir con las condiciones que establece el artículo 14° del presente Decreto Ejecutivo. En el caso de las personas extranjeras que ingresen al país en cruceros, estarán excluidas de la presentación del Pase de Salud establecido en el inciso f) del artículo 14°; en su lugar, la persona capitana del crucero brindará al agente naviero correspondiente la siguiente información: detalles sobre la logística del barco, información de contacto de cada pasajero en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en el lineamiento respectivo e información sobre el esquema completo de vacunación contra el COVID-19, que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes del ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se validarán las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia regulatoria estricta, según la regulación técnica y la lista específica emitida del Ministerio de Salud vía resolución. El agente naviero deberá remitir al Ministerio de Salud dicha información recopilada, para el control sanitario correspondiente.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43250 del 6 de octubre de 2021)

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