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 Normativa >> Resolución 0091 >> Fecha 13/10/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 0091 - Articulo 1
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AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

INTENDENCIA DE ENERGÍA

RE-0091-IE-2020 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020

LINEAMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SELLO REGULATORIO

DE CALIDAD A ESTACIONES DE SERVICIO

OT-483-2020

RESULTANDO

I. Que el 5 de noviembre de 1997, se publicó en La Gaceta N° 213, el Decreto Nº 26425-MEIC, “Reglamento para surtidores de combustibles líquidos (gasolina, diésel, keroseno, etc.); Calibración y Verificación”.

II. Que el 1 de marzo de 2002, se publicó en La Gaceta Nº 43 el Decreto N° 30131-MINAE-S, “Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos”.

III. Que el 24 de abril de 2002, se publicó en La Gaceta Nº 78, la Ley N° 8228, “Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica”.

IV. Que el 21 de mayo de 2002, se publicó en La Gaceta Nº 96, la Ley Nº 8279, “Ley del Sistema Nacional para la Calidad”, mediante la cual se estableció el marco en materia de evaluación y conformidad, incluida la metrología, para nuestro país.

V. Que el 24 de octubre de 2005, el 10 de agosto de 2006, 19 de enero de 2011 y 2 de julio de 2014 se aprobaron los Reglamentos Técnicos Centroamericanos tendientes a las especificaciones de la calidad del diésel, gasolina regular y superior en Costa Rica, de conformidad con los siguientes decretos:

 

Reglamento Técnico Centroamericano para el Producto de Petróleo

 

RTCA

 

Aprobado según Decreto

Diésel

75.02.17:13

38669-COMEX-MINAE-MEIC

del 2 de julio de 2014

Reducción de Azufre en el Diésel

--

36372-MINAET del 19 de

enero de 2011

Gasolina Regular

75.01.19:06

33428-COMEX-MINAE-MEIC

del 10 de agosto de 2006

Gasolina Superior

75.01.20:04

32812-COMEX-MINAE-MEIC

del 24 de octubre de 2005

 

VI. Que el 11 de noviembre de 2016, se publicó en La Gaceta Nº 256, la Directriz N° 056-Minae, “Dirigida a todas las Instituciones de la administración pública: Parámetros de Calidad para combustibles derivados del petróleo”, mediante la cual se estableció que la importación de los combustibles (mas no la normalización para el resto de la cadena de distribución de combustible) deberá cumplir con los parámetros de calidad establecidos en los RTCA y a su vez con: la norma INTE 41-01-01 (en su versión más actualizada) para los combustibles Gasolina RON 91, RON 95 y sus mezclas con etanol carburante anhidro desnaturalizado; y la norma INTE 41-01-03 (en su versión más actualizada) para el combustible Diésel.

VII. Que el 22 de marzo de 2019, se publicó en La Gaceta Nº 64 la resolución RE-0020-IE-2019, mediante la cual la Intendencia de Energía (IE) actualizó los lineamientos regulatorios del Programa de evaluación de la calidad de los combustibles líquidos y asfaltos que aplican en planteles de Recope, las estaciones de servicio y los laboratorios contratados para este fin.

VIII. Que el 28 de mayo de 2020 mediante el oficio OF-0530-IE-2020 la IE le remitió al Regulador General, el Informe del año 2019 sobre la Calidad del Servicio Público de Hidrocarburos Líquidos y Asfaltos.

IX. Que el 12 de octubre de 2020, se formaliza ante el Intendente de Energía el Informe técnico IN-0164-IE-2020 correspondiente al Proyecto de Sello Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio.

CONSIDERANDO

I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, los actos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), como ente público, se rigen por el principio de legalidad.

II. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso d) de la Ley N° 7593, corresponde a la Aresep velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfalto, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfalto, gas y naftas destinados al consumidor final, es un servicio público regulado por la Aresep.

III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5) de la Ley N° 7593, corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) otorgar la autorización para prestar el servicio público relacionado con el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos destinado a abastecer la demanda nacional al consumidor final.

IV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 7593, corresponde a la Aresep, entre otras funciones,

[…] a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley […]

d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad […].

V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 7593, la Aresep tiene, entre otras obligaciones, […] b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público […].

VI. Que se desprende de los artículos 4 y 6 de la Ley N° 7593, citados, que la Aresep tiene la obligación de velar por el cumplimiento de requisitos de calidad y cantidad producto, precio, así como de seguridad, para la prestación del servicio, que lo efectúa mediante inspecciones de los programas de evaluación de calidad; y a su vez, es objetivo fundamental el de armonizar los intereses entre usuarios y prestadores. Los resultados obtenidos de los programas de evaluación están revestidos de un claro interés público, así pues, es de interés por parte de los usuarios el conocer aquellos prestadores que han presentado resultados conformes en dichas evaluaciones y a su vez, es de interés de esos prestadores que le sea reconocida la buena labor desempeñada ante los estudios que realice la Aresep.

VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 7593, la Aresep está facultada para efectuar contratos de compra, venta y arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y servicios necesarios para el desempeño de su cometido, de acuerdo con la normativa vigente.

Para lo cual, ha efectuado contrataciones para realizar labores de inspección y evaluación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos (ente rector en materia de seguridad, de protección contra incendio y de seguridad humana, según lo establecido en la Ley N° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica) y con Laboratorios de análisis químicos acreditados ante el ECA (según lo establecido en la Ley 8279 para el Sistema Nacional para la Calidad).

VIII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 7593, es obligación de los prestadores de los servicios públicos:

[…] a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.

b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del servicio.

c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio. […]

f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y su reglamento. […]

j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen […]

k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.

IX. Que la Ley N° 7593 en sus artículos 38 y 41, faculta a la Aresep a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en las circunstancias ahí descritas, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Por lo que, en el caso, de que a una estación de servicio se le llegare a otorgar un Sello Regulatorio de Calidad, en los términos indicados en esta resolución, no la eximiría que de presentar circunstancias descritas en los artículos 38 y/o 41 de la Ley N° 7593, se proceda con el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio.

X. Que de conformidad con los artículos 82 y siguientes de la Ley N° 7593, los programas de calidad se financian mediante el cobro de un canon de calidad a los usuarios del servicio de suministro de derivados de hidrocarburos. Lo anterior, les confiere a los resultados del desarrollo de los programas de calidad, un claro interés público.

XI. Que entre los derechos de los consumidores el artículo 46 de la Constitución Política establece lo siguiente: […] Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, […]. Por lo anterior, el artículo 46 Constitucional establece como derecho de los consumidores, el recibir información adecuada y veraz; como así mismo su libertad de elegir.

XII. Que la Ley N° 7593 garantiza que los usuarios tengan el derecho de información de los servicios públicos regulados. Por su parte, es evidente el interés público que representan las inspecciones y evaluaciones realizadas por la Aresep, en el tanto que contienen datos sobre la calidad y la cantidad de producto, el precio y la seguridad, con que se suministran los combustibles en las estaciones de servicio del país. Debido a lo anterior, se entiende que la decisión de acceder a una estación de servicio o a otra, exige que los usuarios se encuentren informados sobre el servicio brindado, y que, se evidencie en tal caso si las condiciones en que se preste el servicio han sido las adecuadas con respecto a los resultados obtenidos en las evaluaciones que efectúa la Aresep.

XIII. Que de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la LGAP, la Autoridad Reguladora está facultada a derecho de la discrecionalidad en el accionar de la Administración Pública, facultando así a la Administración Pública a seleccionar criterios y con base a ellos emitir sus actos. Siendo para el caso que compete a la presente resolución un criterio de especial interés ya que, en utilización de su derecho de discrecionalidad, la Aresep decide con base en criterios técnicos de cumplimiento normativo (los resultados obtenidos en el Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos), establecer los criterios con los cuales serán reconocidas aquellas estaciones que han presentado resultados de excelencia en un periodo determinado.

XIV. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF)”, le corresponde a la Intendencia de Energía:

[…] Regular y fiscalizar la calidad, la cantidad, la confiabilidad, la continuidad y la oportunidad necesaria para prestar en forma óptima los servicios públicos bajo su competencia, […] Evaluar el cumplimiento de los reglamentos técnicos, normativa y otras disposiciones que especifican aspectos tales como: estándares, condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deben suministrarse los servicios públicos, […] Realizar, cuando sea conveniente, inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones de los prestadores […] Según sea necesario, de oficio o a solicitud, someter a pruebas de confiabilidad y exactitud, los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se brindan los servicios públicos, […] Velar por el cumplimiento de las condiciones del título habilitante […]

XV. Que para el desarrollo de funciones, competencias y atribuciones referidas, la Aresep inició en el año 2001 la implementación del Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos en Estaciones de Servicio. Dicho programa contempla la contratación externa de Laboratorios acreditados que realicen las evaluaciones fisicoquímicas de las especificaciones de la calidad de los combustibles derivados de hidrocarburos en Estaciones de Servicio, la verificación volumétrica de los sistemas de medición y la verificación del precio de venta de los productos.

Dicha labor es fiscalizada por la Intendencia de Energía, la cual gestiona las investigaciones técnicas en casos de no conformidades de calidad, cantidad y precio.

XVI. Que mediante la resolución RE-0020-IE-2019 (Lineamientos regulatorios del programa de evaluación de la calidad de los combustibles líquidos y asfaltos que aplican en planteles de Recope, las estaciones de servicio y los laboratorios contratados para este fin) se actualizan los lineamientos que operativizan los programas de verificación de calidad en Estaciones de Servicio y Planteles de Recope, con el fin de transparentar y fortalecer la evaluación de la calidad, simplificar la presentación de documentos relacionados por parte de los regulados, y ampliar el alcance de los controles de verificación de calidad.

XVII. Que debido a la naturaleza de la actividad que se desarrolla en este servicio público y con el propósito de posicionar la seguridad como un elemento integral del concepto de calidad del servicio público, la Intendencia de Energía ha realizado evaluaciones de riesgo de incendio y seguridad humana en las estaciones de servicio.

XVIII. Que conforme a lo establecido en la Ley N° 8228, se constituyó a Bomberos de Costa Rica como un órgano técnico con competencia para dictar normas técnicas en materia de seguridad y prevención de incendios y para fiscalizar si los organismos públicos y privados cumplen con los requerimientos técnicos que deben seguirse para evitar emergencias, causadas por incendios. En ejercicio de esa fiscalización, de oficio o a solicitud de otro organismo, puede determinar si el almacenamiento, manipulación y transporte de materiales peligrosos respeta las normas y reglamentos vigentes en la materia. Inspección y fiscalización que no están sujetas a contar con una acreditación. Por lo cual Aresep ha desarrollado contrataciones con el Cuerpo de Bomberos, para la verificación del cumplimiento normativo conforme a los requerimientos técnicos y de seguridad estipulados en el Decreto N° 30131-MINAE-S y respectiva normativa NFPA. En lo cual, el Cuerpo de Bomberos efectuó una clasificación de riesgo y su respectivo análisis en Estaciones de Servicio, definiendo aquellas no conformidades críticas en el tema de seguridad, que implican el requerimiento de una corrección urgente, conocida como Casos de Atención Inmediata.

XIX. Que desde la entrada en operación de la Intendencia de Energía, con el fin de cumplir las funciones asignadas por la Junta Directiva, adoptó una organización por procesos sustentada en la orientación al usuario, la planificación estratégica, el monitoreo y el seguimiento, la gestión por resultados, la transparencia, la armonización de intereses y la rendición de cuentas, como principios para la transformación de la cultura institucional y como pilar para la modernización del marco regulatorio.

XX. Que para avanzar en un modelo de regulación moderno, estratégico, transparente y confiable, la Intendencia de Energía viene realizando una revisión de las herramientas e instrumentos necesarios para cumplir sus funciones.

XXI. Que con el objetivo de posicionar al usario en el centro de la regulación, y de armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos, la Aresep se ha propuesto desarrollar herramientas que busquen socializar la información de interés público, que se genera a partir de los programas de evaluación de los servicios públicos, y con ello la información resultante de las evaluaciones de calidad, cantidad, precio y seguridad en las estaciones de servicio.

XXII. Que en virtud de infomar al usuario y armonizar los intereses del servicio público, se informe al usuario sobre aquellas estaciones de servicio que han presentado resultados conformes de manera constate, cumpliendo a cabalidad con las pruebas realizadas en los procesos de fiscalización en un periodo establecido.

XXIII. Que mediante el informe del año 2019 sobre la Calidad del Servicio Público de Hidrocarburos Líquidos y Asfaltos. Se informa que de las inspecciones realizadas en el año 2019 por Aresep a las Estaciones de Servicio del país, el 97% de las inspecciones presentaron resultados conformes.

XXIV. Que mediante informe técnico de la Intendencia de Energía, IN-0164-IE-2020, se recomienda la implementación de un Sello Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio que cumplan con los criterios de evaluación establecidos según las facultades de ARESEP. Este proyecto se desarrolla en cumplimiento del Plan Anual de Trabajo (PAT) de la Intendencia de Energía para el año 2020.

XXV. Que el otorgamiento del Sello busca estimular a los prestadores del servicio a obtener resultados conformes en las evaluaciones realizadas por la Aresep. Con lo que el desarrollo del otorgamiento de dicho reconocimiento no se encuentra ligado a procesos sancionatorios a los regulados.

XXVI. Con el fin de incentivar todas aquellas estaciones de servicio que han evidenciado resultados conformes de manera constante en las inspecciones efectuadas por el programa de Evaluación de Calidad de los Hidrocarburos desarrollado por Aresep. Y de conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes y en el mérito de los autos, se procede en establecer los siguientes lineamientos que dan origen al Sello Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio; tal y como se dispone.

POR TANTO

EL INTENDENTE DE ENERGÍA

RESUELVE:

I. Emitir los lineamientos para el otorgamiento del “Sello Regulatorio de Calidad” a Estaciones de Servicio, cuyo texto se transcribe a continuación:

LINEAMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SELLO REGULATORIO

DE CALIDAD A ESTACIONES DE SERVICIO

SECCIÓN I

Generalidades

1º—Objetivo. La presente resolución tiene como objetivo establecer los lineamientos para la asignación del reconocimiento “Sello Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio”, el cual tiene los siguientes fines:

- Incentivar aquellos prestadores que han presentado resultados conformes de manera constante ante las inspecciones realizadas por el Programa de Evaluación de la Calidad de Hidrocarburos de la Aresep;

- Armonizar los intereses de los usuarios y prestadores de este servicio;

- Suministrar información de interés público a los usuarios de este servicio público, sobre los resultados obtenidos en las evaluaciones de calidad y cantidad en los productos, precio y seguridad, efectuadas mediante el Programa de Evaluación de la Calidad de los Hidrocarburos, que desarrolla la Aresep.

2º—Definiciones. Para los efectos de aplicación de la presente resolución los términos que se mencionan tendrán el siguiente significado:

2.1 Sello Regulatorio de Calidad: corresponde al reconocimiento público otorgado por la Aresep a los prestadores del servicio público, que con base al desarrollo de los programas de calidad de la Aresep, en un periodo de estudio determinado, que hayan evidenciado resultados de excelencia y buenas prácticas regulatorias en las evaluaciones desarrollas por la Aresep.

2.2 Casos de Atención Inmediata (CAI): no conformidades que por su naturaleza y efectos pueden representar un riesgo para la vida, salud, medioambiente y/o los bienes de los usuarios y operadores del servicio.

Se consideran como casos de atención inmedita los siguientes:

2.2.1 Casos de Atención Inmediata en evaluaciones de calidad: no conformidades de calidad consideradas de alto riesgo que por su naturaleza y efectos pueden representar un riesgo para la vida, salud, medioambiente y/o los bienes de los usuarios y operadores del servicio. Corresponden a los siguientes casos:

• Diésel adulterado: producto diésel mezclado con Jet Fuel, queroseno, aceites u otro producto que modifique alguna o varias especificaciones fisicoquímicas en el combustible cuyo efecto represente un riesgo para los usuarios y/o sus bienes, o bien inclusive, para los operadores del servicio. Exceptuando el caso en que se presente tan solo la no conformidad en temperatura de inflamación, que, por su resultado, sea propio de mezcla con gasolina; lo cual implica una gestión deficiente por parte del regulado

• Gasolina adulterada: producto gasolina mezclado con naftas, aceites y/u otro producto, que modifique alguna o varias especificaciones fisicoquímicas de alguna de las gasolinas (Regular y/o Superior) cuyo efecto represente un riesgo para los usuarios y/o sus bienes, o bien inclusive, para los operadores del servicio.

• Venta de gasolina regular como superior.

• Venta de gasolina superior mezclado con gasolina regular.

2.2.2 Casos de Atención Inmediata en evaluaciones de Riesgo de Incendio y Seguridad Humana (evaluaciones de seguridad): no conformidades identificadas mediante una evaluación de seguridad

que requiere de una corrección urgente por parte del regulado, por representar un riesgo de daños irreparables a la vida, salud, medioambiente y/o los bienes de los usuarios y operadores del servicio. Corresponde a los siguientes casos:

• Anomalías en el sistema de detección de fugas colocado en las fosas de equipos surtidores de combustible.

• Anomalías en el sistema de detección de fugas colocado en las fosas de bombas sumergibles.

• Anomalías en los interruptores de emergencia.

• Ausencia total de equipos portátiles de extinción.

2.2.3 Casos de Atención Inmediata por no conformidades regulatorias graves en el suministro, siendo el caso de:

• Venta de producto no autorizado por parte del Minae, dentro del cual podrán ser considerados los casos de venta no autorizada de combustible para pesca no deportiva.

2.3 Fosas de bombas sumergibles: Pozo o cavidad donde se encuentra instalada la bomba sumergible encargada de desplazar el combustible desde el tanque de almacenamiento hasta los equipos surtidores de combustible.

2.4 Fosas de equipos surtidores de combustible: Pozo o cavidad, que se encuentra debajo de los equipos surtidores de combustible, en donde se realizan las conexiones de tubería proveniente de los tanques de almacenamiento.

2.5 Interruptor de emergencia: Medio de acción por el cual se activa el sistema de paro de emergencia.

2.6 No conformidad: Es el hallazgo de un resultado que no cumple con un requisito obligatorio, que en lo que respecta al Programa, se encuentra relacionado al cumplimiento de los reglamentos técnicos, normativa, lineamientos regulatorios y otras disposiciones que especifican aspectos tales como: estándares vigentes en Costa Rica de calidad y cantidad de producto, precio y seguridad, con que deben suministrar los combustibles en las estaciones de servicio del país.

2.7 Sistema de detección de fugas: Equipo electrónico que detecta por medio de sensores la presencia de líquidos y/o vapores de gasolina y diésel. El mismo debe de ser instalado en las fosas de los equipos surtidores de combustible y las fosas de las bombas sumergibles.

2.8 Sistema de paro de emergencia: Sistema capaz de suspender el suministro de energía eléctrica de forma inmediata, en toda la red que se encuentra conectada al centro de control de motores y alimentación de los equipos surtidores de combustible.

SECCIÓN II

Lineamientos del Sello Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio

3º— Se asignará el reconocimiento anual del Sello Regulatorio de Calidad a aquellas Estaciones de Servicio que en las evaluaciones efectuadas por Aresep hayan presentado resultados conformes con la normativa vigente en los últimos 2 años de evaluaciones de calidad, cantidad y precio. Además, en los últimos 4 años no deben de haber presentado no conformidades graves establecidas como CAI de calidad y/o de seguridad y/o regulatorias graves en el suministro. Las estaciones de servicio a las cuales se les otorgará el reconocimiento deben entonces cumplir con los siguientes criterios:

3.1 Antigüedad: serán aptas para el reconocimiento del Sello Regulatorio de Calidad, aquellas estaciones que posean al menos dos años de operación.

3.2 Evaluaciones de Calidad: haber presentado resultados conformes en las evaluaciones de calidad de los últimos dos años.

3.3 CAI de calidad: no haber presentado no conformidades de calidad del tipo CAI en los últimos 4 años.

3.4 Evaluaciones de cantidad: haber presentado resultados conformes de cantidad en los últimos 2 años.

3.5 Evaluaciones de precio: haber presentado resultados conformidades de precio en los últimos 2 años.

3.6 Evaluaciones de seguridad: no haber presentado no conformidades de seguridad catalogado como CAI en los últimos 4 años.

3.7 No haber presentado CAI por no conformidades regulatorias graves en el suministro en los últimos 4 años.

4º— El Sello Regulatorio de Calidad será otorgado de manera anual, indicando el período de evaluación en el cual, la estación cumplió con los criterios de evaluación establecidos en el artículo 3.

5º—La lista de las estaciones de servicio, a las cuales se les otorgará el Sello Regulatorio de Calidad se formalizará mediante informe técnico de la Intendencia de Energía, que será de carácter público, el cual se encontrará disponible en la página oficial de la Aresep: www.aresep.go.cr; en la sección de combustibles/calidad. Este informe será publicado en laa respectivas fecha de entrega de los sellos regulatorios de calidad a las estaciones de servicio. El periodo de evaluación del informe deberá considerar el último mes completo disponibles de evaluaciones del Programa.

6º—El Sello Regulatorio de Calidad será entregado de forma física por la Autoridad Reguladora, por lo que deberá de estar visible para los usuarios del servicio, durante el horario de prestación.

7°—Toda la información relacionada con el otorgamiento del Sello Regulatorio de Calidad a Estaciones de Servicio, como: las evaluaciones que se efectúan, los informes técnicos, estudios, entre otros; es considerada información de interés pública, por lo tanto, estará disponible al público, con lo que, la información se podrá incluir en la página oficial de la Aresep, redes sociales de la Aresep, aplicaciones móviles institucionales, entre otras.

8º—El otorgamiento del Sello Regulatorio de Calidad a una estación de servicio, no la exime de que pueda presentar no conformidades en la realización de futuras evaluaciones. Con lo cual, de determinarse algún tipo de incumplimiento de cantidad, calidad, continuidad, precio, y seguridad, el caso será igualmente tramitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

9°—En los casos en los que sea considerado mediante informes técnico de la Intendencia de Energía, el Sello Regulatorio de Calidad podrá ser retirado de una estación de servicio inclusive dentro del período anual de reconocimiento.

10°—El uso y manejo del Sello Regulatorio de Calidad por las estaciones de servicio se realizará conforme a lo establecido en el “Manual de Uso del Sello Regulatorio de Calidad”, el cual se encuentra disponible en la página oficial de la Aresep: www.aresep.go.cr; en la sección de combustibles/calidad.

11°— De determinarse el uso no autorizado del Sello Regulatorio de Calidad, se procederá con su retiro y se considerará como una no conformidad ante el posible otorgamiento del Sello, por lo que no será apto para el otorgamiento durante los próximos 2 años.

12°— En el caso de las empresas que tenga dos o más estaciones de servicio, podrán hacer uso del Sello Regulatorio de Calidad y publicitar sobre el mismo, únicamente en aquella(s) estación(es) a la(s) cual(es) se le otorgó el reconocimiento, haciendo para tal caso uso del respectivo nombre comercial. De utilizar el Sello y/o publicitar sobre una estación cuyo nombre comercial no corresponde a la otorgada el reconocimiento, se considerará como un uso no autorizado del Sello Regulatorio de Calidad.

TRANSITORIO 1°— A partir del año 2021 únicamente podrán optar por el reconocimiento del Sello Regulatorio de Calidad aquellos operadores de estaciones de servicio, que se encuentren debidamente registradas y con su información actualizada en el Sistema de Informacion Regulatoria SIR de Aresep.

TRANSITORIO 2°— Para la primera aplicación del Sello Regulatorio de Calidad, aquellas estaciones de servicio que no cuenten con información de inspecciones realizadas por el cuerpo de bomberos, según la “Herramienta de inspecciones de riesgo de incedio y seguridad humana”, disponible en la sitio web: www.aresep.go.cr en el apartado combustible/calidad, tendran un plazo de seis meses para presentar la información de los resutados de una inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos ante la Intendecia de Energía, con base en la herramienta antes mencionada, lo anterior para poder optar por el reconocimiento del Sello del año 2020. La lista de las estaciones de servicio que presentan esta condición se encontrará disponible en el informe publicado por la Intedencia de Energía, a disposición en el sitio web.

II. Notificar la presente resolución a los representantes legales de las Estaciones de Servicio activas en el momento de su respectiva emisión.

III. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Ambiente de Energía, al Viceministerio de Ambiente y Energía y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles de ese Ministerio.

IV. Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.

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