MINISTERIO DE SALUD
MS-DM-6796-2020. MINISTERIO DE SALUD. - San José a las nueve horas
cincuenta y dos minutos del ocho de setiembre de dos mil veinte.
Modificación de la resolución ministerial No. MS-DM-4907-2020 de las
catorce horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, modificada a su vez
con las resoluciones No. MS-DM- 6002-2020 de las catorce horas treinta minutos
del dos de julio de dos mil veinte, No. MSDM- 6195-2020 de las trece horas
treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6228-2020
de las once horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil veinte y No.
MS-DM-6268-2020 de las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de julio de
dos mil veinte, mediante las cuales se establecen disposiciones sanitarias dirigidas
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo de Transporte
Público, al Ministerio de Seguridad Pública, al Sistema de Emergencias 9-1-1 y
a las Municipalidades, para establecer el uso obligatorio de la mascarilla como
equipo de protección personal, para disminuir el aumento en la propagación del
COVID-19, con fundamento en las atribuciones y deberes que confieren los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos
4, 6, 7, 147, 160, 169, 170, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2
inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número
5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 3 y 30 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de
2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y sus
reformas; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c)
y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas que sean
necesarias para enfrentar y resolver el estado de emergencia sanitario.
IV. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población,
en razón de ser esta un bien jurídico tutelado, correspondiéndole al Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política
nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de
salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de
la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las
personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar
común de la población y la preservación del orden público en materia de
salubridad.
V. Que, de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de la
Ley General de Salud, dispone que “Toda persona deberá
cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas
destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir: (…) b) Las medidas preventivas
que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma
esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad
sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de
transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a
la destrucción de tales focos y vectores, según proceda”. Es así como se establece un tipo de deber al cual están sujetas las personas para evitar
acciones o actividades que afecten la salud de terceros, específicamente las
obligaciones ante la necesidad de control nacional o internacional de enfermedades
transmisibles.
VI. Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le
confiere al Poder Ejecutivo, a través de Ministerio de Salud como autoridad
rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para
evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales
factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba
las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según
los ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de
emergencia sanitaria, la cual se desarrollará más adelante, esta facultad para
emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el artículo 367
de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la potestad de fijar
acciones extraordinarias para evitar la propagación de la epidemia.
VII. Que, en concordancia con el artículo supra citado, la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la
fase de respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es
posible “medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la
infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y
servicios vitales, la propiedad y el ambiente (…)”. Así también, dicha fase abarca “(…) la adopción de
medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger
a la población (…)”. Como se expondrá en
el considerando
IX, el territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional
contemplando para ello, las tres fases respectivas para el abordaje de dicha
emergencia. Dado que, en el momento de emitir la presente medida, la situación
sanitaria de emergencia no ha mermado su incidencia en el país y continúan
aumentando los casos de contagio, se hace imperioso redoblar las medidas de
protección de la salud de las personas en los espacios de interacción pública.
VIII. Que, para comprender el espíritu y objetivo de la presente resolución,
resulta necesario tener presente la integralidad de los principios que
acompañan la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que tales
reglas deben ser observadas en la aplicación de este Decreto Ejecutivo, sea la
adopción de una medida especial y urgente para resguardar la vida y salud de
las personas. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está frente a un
estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo el
territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el
Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y
vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y
mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la
valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se
persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del
COVID-19.
IX. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado
por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el
territorio nacional.
Además, corresponde a una situación de la condición humana y de carácter
anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional,
se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de emergencia las 3 fases
establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo.
X. Que, en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido la
prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para garantizar
no solo la salud de la población, la protección de su vida, la integridad
personal, sino también la igualdad, la no discriminación, el enfoque de género,
la diversidad y la intersectorialidad de la población.
XI. Que la emergencia nacional enfrentada por el COVID-19 posee un comportamiento
y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva un aumento en la
amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su control. Ante ese
escenario, el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la
población ante esta situación sanitaria, a través de acciones que permitan
disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio y propagación del
COVID-19. Es así que, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo en unión con los artículos 147, 340 y 341
de la Ley General de Salud, relacionado con el deber de las personas de cumplir
las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia, se emite la presente
modificación a la resolución ministerial de uso obligatorio de equipo de
protección personal, con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación del
COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de resguardar la salud de
las personas y su bienestar común –bajo los artículos
21 y 50 constitucionales-, estableciendo la obligatoriedad del uso de
dispositivos de protección personal para las personas en los establecimientos
con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público, así
como en espacios cerrados y en el servicio de transporte público remunerado de
personas.
XII. Que el SARS-Cov-2 es un virus altamente transmisible por gotículas de
saliva en tos, estornudos o en conversaciones y la adquisición de dicha
enfermedad, en un porcentaje de casos entre el 10% al 15%, puede provocar
cuadros que ameritan hospitalización. Dicho virus se puede transmitir de forma
importante hasta dos días antes de que una persona en periodo de incubación
manifieste síntomas; de igual forma, existe un porcentaje de personas que no
llegan a desarrollar síntomas y, aun así, lo pueden transmitir. Adicionalmente,
se debe considerar que en espacios cerrados donde se reúnen personas que no
están en constante movimiento por más de quince minutos, el riesgo de
transmisión por las gotículas de saliva se incrementa. En virtud de lo
anterior, con el uso correcto de las mascarillas -y como complemento y de forma
opcional las caretas- se evita en un alto porcentaje que las gotículas de
saliva infectantes ingresen a otras personas por medio de la nariz, la boca o
los ojos.
XIII. Que, tras la evolución de la pandemia, han surgido diversos insumos
técnicos que analizan el alcance del equipo de protección personal,
particularmente en cuanto a la mascarilla y la careta. Según los diferentes
estudios alrededor de estos artículos, se han arrojado cuestionamientos sobre
el debido u óptimo nivel de protección que se deriva de dichos equipos. En el
caso del protector facial, no se cuenta con el respaldo preciso sobre su
efectividad como medio de protección, salvo que su utilización se da principalmente
para proteger los ojos de la persona; sin embargo, no existe actualmente
certeza técnica sobre su eficiencia para resguardar a las personas contra el
rocío de gotículas respiratorias del usuario. De tal manera que, bajo las
consideraciones técnicas actuales, no es posible considerar el uso del protector
facial como alternativa del uso de la mascarilla, con la salvedad de aquellos
casos especiales en los cuales no sea factible el uso de la mascarilla. En conclusión,
el uso del protector facial no sustituye el uso de mascarilla, siendo que el
principal método de protección personal recae en la mascarilla y de forma optativa,
se puede acompañar con la utilización de la careta, respetando las debidas medidas
de higiene.
XIV. Que, en consonancia con el considerando anterior, es un hecho notorio
que el país aún presenta una cantidad preocupante de casos diarios por el
COVID-19, pese a las múltiples medidas que se han adoptado para combatir dicha
situación. Se torna inexorable que las personas continúen acatando las medidas
especiales emitidas por las autoridades públicas sobre la protección individual
frente al COVID-19, para evitar la exposición y la transmisión de dicha
enfermedad. Como parte de lo anterior, el Poder Ejecutivo procedió a reforma el
Decreto Ejecutivo número 42421-S del 26 de junio de 2020, a efectos de
modificar la medida especial sobre el uso obligatorio de mascarilla o careta
como equipo de protección especial para todas la personas, de tal forma que se
ajuste a lo expuesto en el considerando XIII y se torne obligatorio el uso
específico de la mascarilla para mejorar la efectividad de la acción de
mitigación frente a la emergencia nacional por el COVID-19 y así, disminuir la exposición
de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.
XV. Que, en virtud de la disposición obligatoria supra citada, el
Ministerio de Salud está en el deber de girar las actuaciones pertinentes para
que las personas acaten dicha medida especial sobre la protección individual
frente al COVID-19, para evitar la exposición y la transmisión de tal
enfermedad. Es obligación de este Ministerio emitir la presente resolución a
efectos de acatar la disposición del Poder Ejecutivo y dar contenido específico
a la medida girada destinada a disminuir el riesgo de propagación del COVID-19.
Por ende, a efectos de que no se genere un incremento mayor descontrolado de
los casos por dicha enfermedad, resulta urgente y necesario adoptar la presente
medida y así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha
enfermedad.
Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO: Emitir la presente modificación a la resolución ministerial No.
MS-DM-4907- 2020 de las catorce horas del veintiséis de junio de dos mil
veinte, modificada a su vez por las resoluciones No. MS-DM-6002-2020 de las
catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil veinte, No.
MS-DM-6195-2020 de las trece horas treinta minutos del diecisiete de julio de
dos mil veinte, No. MS-DM-6228-2020 de las once horas treinta minutos del
veinte de julio de dos mil veinte y No. MS-DM-6268-2020 de las dieciséis horas
treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinte, con el objetivo de
reforzar las acciones de mitigación y la exposición de las personas al riesgo
de contagio del SARSCoV2 que ocasiona el COVID-19, en determinados espacios de
contacto público y evitar un daño a la salud pública ante los efectos de dicha
enfermedad debido a su estado epidemiológico en el territorio nacional.
Asimismo, esta medida de restricción se deriva del estado de emergencia
nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el
territorio costarricense.
SEGUNDO: Reformar la disposición segunda del Por tanto de la resolución citada,
para que en lo sucesivo se lea así:
“SEGUNDO: Con fundamento en
las consideraciones de hecho y de derecho citadas en la presente resolución,
particularmente del artículo 147 incisos b) y c) de la Ley General de Salud,
Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, en cuanto a que las personas están
en la obligación de acatar las medidas giradas por este
Ministerio sobre “(…) b) Las medidas preventivas que la autoridad de
salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o
epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin
de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y
vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la
destrucción de tales focos y vectores, según proceda.(…)”, se dispone de uso
obligatorio por ser equipo de protección personal la mascarilla para todas las
personas cuando requieran acceder al servicio de transporte público remunerado
de personas en sus diferentes modalidades; así como para acceder a determinados
establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento:
Personas obligadas a usar mascarilla:
1. Aquellas que atiendan público.
2. Choferes de transporte público remunerado de personas dentro de los vehículos,
así como los clientes que utilizan este servicio de transporte público
remunerado de personas dentro de los vehículos y mientras esperan en estaciones
y paradas. La empresa autobusera tendrá la rotulación respectiva sobre el uso
correcto de la mascarilla.
3. Asistentes y quienes ofician actos religiosos.
4. Clientes de teatros y cines.
5. Visitantes a personas internadas en centros de salud, cárceles,
centros de atención de personas que consumen sustancias psicoactivas o centros
de atención de población que posea factores de riesgo.
6. Personas cuidadoras de personas adultas mayores y de personas con discapacidad,
especialmente quienes prestan este servicio en asilos, hogares de ancianos y
otras alternativas residenciales.
7. Personas que laboran en call centers (centros de llamadas) que
comparten cubículos de trabajo.
8. Clientes de bancos y entidades financieras públicas y privadas,
previendo las medidas de seguridad implementadas por las entidades y
minimizando la manipulación de la mascarilla.
9. Clientes de supermercados y tiendas.
10. Personas que realicen turismo aventura, mientras se coloca y se
retira el equipo de seguridad para realizar la actividad.
11. Personas que se encuentren en espacios cerrados con excepción de cuando
se ingieren alimentos. Esto no incluye las casas de habitación ni recintos
donde se encuentre una persona sin compañía.
En el caso de presentadores de televisión, pueden no usar mascarilla
mientras exista una distancia mínima de tres metros con el equipo de apoyo u
otras personas en el set.
En el caso de gimnasios o centros de acondicionamiento físico se exige
la mascarilla para entrenadores o personal de apoyo. Las y los clientes pueden no
hacer uso del equipo de protección personal, a estos se les recomienda el uso
de mascarilla especializada para realizar actividad física.
El uso de la careta o protector facial será optativo y adicional a la
utilización obligatoria de la mascarilla como equipo de protección personal.”
TERCERO: Reformar la disposición cuarta del Por tanto de la resolución citada,
para que en lo sucesivo se lea así:
“CUARTO: Con fundamento en el
citado ordinal 147 de la Ley General de Salud, se instruye al Ministerio de
Seguridad Pública, a las municipalidades con cuerpos policiales municipales y
al Sistema de Emergencia 9-1-1 a prestar apoyo y auxilio, en el marco de sus
competencias, para el cumplimiento de la medida especial de uso obligatorio de
mascarilla como equipo de protección especial debido al estado de emergencia
nacional por el COVID-19, de acuerdo con los Lineamientos LS-PG-016 indicados
en el artículo anterior de esta resolución.”
CUARTO: En lo demás, se confirman las resoluciones No. MS-DM-4907-2020 de las catorce
horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, modificada a su vez por las resoluciones
No. MS-DM-6002-2020 de las catorce horas treinta minutos del dos de julio de
dos mil veinte, No. MS-DM-6195-2020 de las trece horas treinta minutos del
diecisiete de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6228-2020 de las once horas
treinta minutos del veinte de julio de dos mil veinte y No. MS-DM-6268-2020 de
las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinte.
QUINTO: La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de
conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 por parte de este
Ministerio.
SEXTO: La presente resolución rige a partir del 9 de septiembre de 2020.
COMUNÍQUESE: