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 Normativa >> Resolución 6796 >> Fecha 08/09/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 6796 - Articulo 1
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MINISTERIO DE SALUD

MS-DM-6796-2020. MINISTERIO DE SALUD. - San José a las nueve horas cincuenta y dos minutos del ocho de setiembre de dos mil veinte.

Modificación de la resolución ministerial No. MS-DM-4907-2020 de las catorce horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, modificada a su vez con las resoluciones No. MS-DM- 6002-2020 de las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil veinte, No. MSDM- 6195-2020 de las trece horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6228-2020 de las once horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil veinte y No. MS-DM-6268-2020 de las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinte, mediante las cuales se establecen disposiciones sanitarias dirigidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo de Transporte Público, al Ministerio de Seguridad Pública, al Sistema de Emergencias 9-1-1 y a las Municipalidades, para establecer el uso obligatorio de la mascarilla como equipo de protección personal, para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19, con fundamento en las atribuciones y deberes que confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 169, 170, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 3 y 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y sus reformas; y,

CONSIDERANDO:

I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.

II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.

III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas que sean necesarias para enfrentar y resolver el estado de emergencia sanitario.

IV. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, en razón de ser esta un bien jurídico tutelado, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.

V. Que, de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de la Ley General de Salud, dispone que “Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (…) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda”. Es así como se establece un tipo de deber al cual están sujetas las personas para evitar acciones o actividades que afecten la salud de terceros, específicamente las obligaciones ante la necesidad de control nacional o internacional de enfermedades transmisibles.

VI. Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le confiere al Poder Ejecutivo, a través de Ministerio de Salud como autoridad rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según los ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de emergencia sanitaria, la cual se desarrollará más adelante, esta facultad para emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el artículo 367 de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la potestad de fijar acciones extraordinarias para evitar la propagación de la epidemia.

VII. Que, en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible “medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente (…)”. Así también, dicha fase abarca “(…) la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población (…)”. Como se expondrá en el considerando IX, el territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional contemplando para ello, las tres fases respectivas para el abordaje de dicha emergencia. Dado que, en el momento de emitir la presente medida, la situación sanitaria de emergencia no ha mermado su incidencia en el país y continúan aumentando los casos de contagio, se hace imperioso redoblar las medidas de protección de la salud de las personas en los espacios de interacción pública.

VIII. Que, para comprender el espíritu y objetivo de la presente resolución, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios que acompañan la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser observadas en la aplicación de este Decreto Ejecutivo, sea la adopción de una medida especial y urgente para resguardar la vida y salud de las personas. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del COVID-19.

IX. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional.

Además, corresponde a una situación de la condición humana y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.

X. Que, en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido la prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para garantizar no solo la salud de la población, la protección de su vida, la integridad personal, sino también la igualdad, la no discriminación, el enfoque de género, la diversidad y la intersectorialidad de la población.

XI. Que la emergencia nacional enfrentada por el COVID-19 posee un comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio y propagación del COVID-19. Es así que, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en unión con los artículos 147, 340 y 341 de la Ley General de Salud, relacionado con el deber de las personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia, se emite la presente modificación a la resolución ministerial de uso obligatorio de equipo de protección personal, con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de resguardar la salud de las personas y su bienestar común bajo los artículos 21 y 50 constitucionales-, estableciendo la obligatoriedad del uso de dispositivos de protección personal para las personas en los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público, así como en espacios cerrados y en el servicio de transporte público remunerado de personas.

XII. Que el SARS-Cov-2 es un virus altamente transmisible por gotículas de saliva en tos, estornudos o en conversaciones y la adquisición de dicha enfermedad, en un porcentaje de casos entre el 10% al 15%, puede provocar cuadros que ameritan hospitalización. Dicho virus se puede transmitir de forma importante hasta dos días antes de que una persona en periodo de incubación manifieste síntomas; de igual forma, existe un porcentaje de personas que no llegan a desarrollar síntomas y, aun así, lo pueden transmitir. Adicionalmente, se debe considerar que en espacios cerrados donde se reúnen personas que no están en constante movimiento por más de quince minutos, el riesgo de transmisión por las gotículas de saliva se incrementa. En virtud de lo anterior, con el uso correcto de las mascarillas -y como complemento y de forma opcional las caretas- se evita en un alto porcentaje que las gotículas de saliva infectantes ingresen a otras personas por medio de la nariz, la boca o los ojos.

XIII. Que, tras la evolución de la pandemia, han surgido diversos insumos técnicos que analizan el alcance del equipo de protección personal, particularmente en cuanto a la mascarilla y la careta. Según los diferentes estudios alrededor de estos artículos, se han arrojado cuestionamientos sobre el debido u óptimo nivel de protección que se deriva de dichos equipos. En el caso del protector facial, no se cuenta con el respaldo preciso sobre su efectividad como medio de protección, salvo que su utilización se da principalmente para proteger los ojos de la persona; sin embargo, no existe actualmente certeza técnica sobre su eficiencia para resguardar a las personas contra el rocío de gotículas respiratorias del usuario. De tal manera que, bajo las consideraciones técnicas actuales, no es posible considerar el uso del protector facial como alternativa del uso de la mascarilla, con la salvedad de aquellos casos especiales en los cuales no sea factible el uso de la mascarilla. En conclusión, el uso del protector facial no sustituye el uso de mascarilla, siendo que el principal método de protección personal recae en la mascarilla y de forma optativa, se puede acompañar con la utilización de la careta, respetando las debidas medidas de higiene.

XIV. Que, en consonancia con el considerando anterior, es un hecho notorio que el país aún presenta una cantidad preocupante de casos diarios por el COVID-19, pese a las múltiples medidas que se han adoptado para combatir dicha situación. Se torna inexorable que las personas continúen acatando las medidas especiales emitidas por las autoridades públicas sobre la protección individual frente al COVID-19, para evitar la exposición y la transmisión de dicha enfermedad. Como parte de lo anterior, el Poder Ejecutivo procedió a reforma el Decreto Ejecutivo número 42421-S del 26 de junio de 2020, a efectos de modificar la medida especial sobre el uso obligatorio de mascarilla o careta como equipo de protección especial para todas la personas, de tal forma que se ajuste a lo expuesto en el considerando XIII y se torne obligatorio el uso específico de la mascarilla para mejorar la efectividad de la acción de mitigación frente a la emergencia nacional por el COVID-19 y así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.

XV. Que, en virtud de la disposición obligatoria supra citada, el Ministerio de Salud está en el deber de girar las actuaciones pertinentes para que las personas acaten dicha medida especial sobre la protección individual frente al COVID-19, para evitar la exposición y la transmisión de tal enfermedad. Es obligación de este Ministerio emitir la presente resolución a efectos de acatar la disposición del Poder Ejecutivo y dar contenido específico a la medida girada destinada a disminuir el riesgo de propagación del COVID-19. Por ende, a efectos de que no se genere un incremento mayor descontrolado de los casos por dicha enfermedad, resulta urgente y necesario adoptar la presente medida y así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.

Por tanto,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE

PRIMERO: Emitir la presente modificación a la resolución ministerial No. MS-DM-4907- 2020 de las catorce horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, modificada a su vez por las resoluciones No. MS-DM-6002-2020 de las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6195-2020 de las trece horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6228-2020 de las once horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil veinte y No. MS-DM-6268-2020 de las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinte, con el objetivo de reforzar las acciones de mitigación y la exposición de las personas al riesgo de contagio del SARSCoV2 que ocasiona el COVID-19, en determinados espacios de contacto público y evitar un daño a la salud pública ante los efectos de dicha enfermedad debido a su estado epidemiológico en el territorio nacional. Asimismo, esta medida de restricción se deriva del estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.

SEGUNDO: Reformar la disposición segunda del Por tanto de la resolución citada, para que en lo sucesivo se lea así:

SEGUNDO: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho citadas en la presente resolución, particularmente del artículo 147 incisos b) y c) de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, en cuanto a que las personas están en la obligación de acatar las medidas giradas por este Ministerio sobre “(…) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.(…)”, se dispone de uso obligatorio por ser equipo de protección personal la mascarilla para todas las personas cuando requieran acceder al servicio de transporte público remunerado de personas en sus diferentes modalidades; así como para acceder a determinados establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento:

Personas obligadas a usar mascarilla:

1. Aquellas que atiendan público.

2. Choferes de transporte público remunerado de personas dentro de los vehículos, así como los clientes que utilizan este servicio de transporte público remunerado de personas dentro de los vehículos y mientras esperan en estaciones y paradas. La empresa autobusera tendrá la rotulación respectiva sobre el uso correcto de la mascarilla.

3. Asistentes y quienes ofician actos religiosos.

4. Clientes de teatros y cines.

5. Visitantes a personas internadas en centros de salud, cárceles, centros de atención de personas que consumen sustancias psicoactivas o centros de atención de población que posea factores de riesgo.

6. Personas cuidadoras de personas adultas mayores y de personas con discapacidad, especialmente quienes prestan este servicio en asilos, hogares de ancianos y otras alternativas residenciales.

7. Personas que laboran en call centers (centros de llamadas) que comparten cubículos de trabajo.

8. Clientes de bancos y entidades financieras públicas y privadas, previendo las medidas de seguridad implementadas por las entidades y minimizando la manipulación de la mascarilla.

9. Clientes de supermercados y tiendas.

10. Personas que realicen turismo aventura, mientras se coloca y se retira el equipo de seguridad para realizar la actividad.

11. Personas que se encuentren en espacios cerrados con excepción de cuando se ingieren alimentos. Esto no incluye las casas de habitación ni recintos donde se encuentre una persona sin compañía.

En el caso de presentadores de televisión, pueden no usar mascarilla mientras exista una distancia mínima de tres metros con el equipo de apoyo u otras personas en el set.

En el caso de gimnasios o centros de acondicionamiento físico se exige la mascarilla para entrenadores o personal de apoyo. Las y los clientes pueden no hacer uso del equipo de protección personal, a estos se les recomienda el uso de mascarilla especializada para realizar actividad física.

El uso de la careta o protector facial será optativo y adicional a la utilización obligatoria de la mascarilla como equipo de protección personal.

TERCERO: Reformar la disposición cuarta del Por tanto de la resolución citada, para que en lo sucesivo se lea así:

CUARTO: Con fundamento en el citado ordinal 147 de la Ley General de Salud, se instruye al Ministerio de Seguridad Pública, a las municipalidades con cuerpos policiales municipales y al Sistema de Emergencia 9-1-1 a prestar apoyo y auxilio, en el marco de sus competencias, para el cumplimiento de la medida especial de uso obligatorio de mascarilla como equipo de protección especial debido al estado de emergencia nacional por el COVID-19, de acuerdo con los Lineamientos LS-PG-016 indicados en el artículo anterior de esta resolución.

CUARTO: En lo demás, se confirman las resoluciones No. MS-DM-4907-2020 de las catorce horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, modificada a su vez por las resoluciones No. MS-DM-6002-2020 de las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6195-2020 de las trece horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6228-2020 de las once horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil veinte y No. MS-DM-6268-2020 de las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinte.

QUINTO: La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 por parte de este Ministerio.

SEXTO: La presente resolución rige a partir del 9 de septiembre de 2020.

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