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 Normativa >> Reglamento 5955 - B >> Fecha 02/09/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5955 - B - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 5, del acta de la sesión 5955-2020, celebrada el 2 de setiembre de 2020,

I. Con respecto a la facilidad especial y temporal de financiamiento a mediano plazo (operaciones diferidas a plazo, ODP) a los intermediarios financieros regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras y al borrador del contrato:

considerando que:

A. La contracción de la economía mundial y las medidas de contención de la pandemia por COVID-19 han generado un impacto severo en la producción y en el empleo en Costa Rica. Durante el primer semestre de este año, la producción nacional tuvo una caída interanual del 4,3%, y se proyecta una contracción del PIB real del 5,0% para el 2020 como un todo. Por su parte, en el trimestre móvil concluido en el mes de junio, la tasa de desempleo ascendió a 24%.

B. La afectación del sector real en el primer semestre del año y las expectativas para lo que resta del año, implican una fuerte reducción en la capacidad de pago de los deudores.

C. En respuesta, las autoridades monetarias y financieras han implementado diversas acciones para mitigar ese impacto. Así, durante el año en curso, la Junta Directiva del Banco Central redujo la tasa de política monetaria (TPM) en tres ocasiones, para un acumulado de 200 puntos base, hasta ubicarla en 0,75% anual, el mínimo nivel histórico de este indicador. Estas reducciones buscan propiciar la baja de las tasas de interés para mejorar las condiciones de las nuevas colocaciones crediticias, así como aliviar la carga financiera de los deudores con préstamos a tasa de interés variable. Adicionalmente, ante la pandemia, y para garantizar en forma preventiva la oportuna provisión de liquidez a los mercados, se autorizó la participación del Banco Central en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL) en dólares, la realización de recompras en sistemas provistos para tal fin por la Bolsa Nacional de Valores, la subasta inversa de títulos propios, y la compra, mediante los mecanismos usuales en el mercado secundario de valores, de títulos emitidos por el Ministerio de Hacienda.

Por su parte, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) han adoptado una serie de medidas prudenciales para facilitar la prórroga y readecuación de créditos (incluidas moratorias para principal e intereses) por parte de los intermediarios financieros regulados y, en general, para mejorar las condiciones de acceso del sector privado al crédito.

D. Aprovechando el espacio regulatorio otorgado por esas medidas, la mayoría de los intermediarios financieros regulados (IFR) por Sugef decidieron aplicar de forma voluntaria arreglos de pago a los deudores más afectados por la pandemia. Entre los meses de marzo y junio de este año, estos arreglos alcanzaron un 41% del saldo de crédito al sector privado y un 35% del total de operaciones vigentes.

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 5, del acta de la sesión 5955-2020, celebrada el 2 de setiembre de 2020,

E. Como consecuencia de la pandemia y de la incertidumbre sobre la profundidad y duración de sus efectos económicos, el horizonte temporal para la recuperación de los ingresos de los negocios o las familias es también incierto. Muchos hogares y empresas requieren recursos frescos de bajo costo y largo plazo para aliviar su flujo de caja y hacer frente a sus necesidades de capital de trabajo y de inversión. Muchos deudores también necesitarán nuevos arreglos de pago, pues los ya otorgados por los IFR se dieron en su mayoría con un horizonte de tres a cuatro meses, y su vigencia ya se está agotando.

F. Si bien los indicadores de suficiencia patrimonial y de liquidez (Indicador de Cobertura de Liquidez, ICL, e indicador de calce de plazos) de los IFR al mes de junio se mantenían a niveles similares a los observados antes de la pandemia, diversos factores apuntan a posibles presiones en la liquidez de los intermediarios financieros y en su capacidad o disposición de otorgar créditos o arreglos de pago.

En primer lugar, los arreglos de pago otorgados por los IFR a sus deudores impactan negativamente los flujos de caja de los IFR. En segundo lugar, el impacto de la COVID-19 sobre la mora crediticia y consecuentemente sobre los flujos de caja de los intermediarios financieros podría agravarse en los meses que vienen. Ese riesgo no se ha materializado plenamente aún, debido precisamente a los arreglos de pago todavía vigentes. Además, las contingencias de liquidez para los IFR se han incrementado notablemente debido a la preferencia de los depositantes e inversionistas por liquidez de muy corto plazo. Con cifras preliminares al 21 de agosto de 2020, el saldo de los depósitos a plazo en colones del SFN se redujo en un 6,4% en términos interanuales, mientras que el saldo de los depósitos a la vista en colones aumentó casi un 52%. Esto implica que la holgura en la posición de liquidez que muestran muchos IFR en realidad está respaldando pasivos altamente líquidos.

Estos factores (incertidumbre sobre flujos futuros de efectivo y actual descalce de plazos) dificultan que los IFR puedan canalizar sus recursos de liquidez hacia el crédito.

G. La severa pérdida de capacidad de pago que están experimentando los agentes económicos responde a un evento inédito, de naturaleza exógena y temporal. Asegurar el flujo de recursos, tanto para nuevos créditos como para arreglos de pago, hacia deudores afectados por la pandemia que se mantienen solventes en el mediano plazo, pero que enfrentan serias presiones en sus flujos de caja en el corto plazo por el efecto temporal de la pandemia, es absolutamente esencial para proteger el bienestar de las  familias y el tejido empresarial. Ello, a su vez, permitiría reducir o mitigar posibles secuelas permanentes de la crisis sobre la tasa de crecimiento de la economía costarricense.

H. Además, facilitar ese flujo de crédito es importante para afianzar la estabilidad financiera, que depende en parte de la capacidad del sector privado –hogares y empresas de mantenerse a flote. La crisis financiera mundial del 2008-2009 reveló que, debido a las interconexiones existentes y los potenciales riesgos de contagio en los sistemas financieros, la línea divisoria entre problemas de solvencia y de liquidez de los deudores y los intermediarios financieros se diluye ante situaciones de tensión generalizada.

I. Actualmente el espacio fiscal es muy reducido en Costa Rica, por lo que el esfuerzo de mitigación y apoyo a los flujos de caja de hogares y empresas recae principalmente sobre las políticas monetaria y financiera.

J. Ante este panorama, un estudio técnico del Banco Central de Costa Rica concluye que es necesario y conveniente que el Banco otorgue una línea de crédito de mediano plazo y a bajo costo a los intermediarios financieros, para que a su vez estos recursos sean trasladados en condiciones más favorables que las vigentes a los hogares y las empresas afectadas por la pandemia y que sean solventes en el mediano plazo. Esta facilidad, que sería temporal, se torna necesaria para mitigar los efectos económicos de la pandemia, apoyar la recuperación y el empleo, y preservar la estabilidad del sistema financiero.

K. Esta herramienta de política monetaria se alinea con el cumplimiento de objetivos fundamentales del Banco Central de Costa Rica, tales como promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos, así como promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo (artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558). Adicionalmente, este instrumento se relaciona con el cumplimiento de funciones esenciales del Banco, relativas a la promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del sistema financiero nacional y la determinación de políticas generales de crédito, su vigilancia y coordinación (artículo 3 de la Ley 7558).

L. Varios bancos centrales alrededor del mundo (como el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, el Banco de Inglaterra, el Banco Central de Chile y el Banco de Reserva del Perú) están implementando facilidades de financiamiento a los intermediarios financieros, con el objetivo de mejorar las condiciones crediticias y mitigar con ello el impacto adverso de la COVID-19 sobre la capacidad de pago de los hogares y empresas, apoyar su recuperación y salvaguardar la estabilidad financiera.

Estas facilidades no solo buscan responder a una necesidad inmediata de liquidez, sino también constituir una contingencia de apoyo de liquidez para prevenir eventuales tensiones, así como brindar confianza a los mercados y a la economía en general para fomentar la recuperación.

M. La Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica, en oficio DAJ-CJ-051-2020 del 27 de julio del mismo año concluyó que, la propuesta de creación e implementación de la línea especial de crédito denominada Operaciones Diferidas a Plazo, para ser otorgada a los intermediarios financieros regulados con motivo de la crisis económica que actualmente atraviesa el país a causa de la pandemia de la COVID-19, se sustentaría jurídicamente en las siguientes normas de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica: inciso c) del artículo 59, en relación con los objetivos subsidiarios del Banco contemplados en los incisos a) y d) del artículo 2 y las funciones esenciales indicadas en los incisos c), e) y l) del artículo 3, por cuanto:

i. Del artículo 59, inciso c) se desprende la potestad institucional de efectuar operaciones de crédito que, sin estar prohibidas expresamente, sean enteramente compatibles con la naturaleza técnica de un banco central, y con el cumplimiento de los objetivos y funciones que asigna al Banco Central de Costa Rica su Ley Orgánica.

ii. Los incisos a) y d) del artículo 2 establecen el deber del Banco Central de estimular el ordenado desarrollo de la economía costarricense a fin de procurar la ocupación plena de los recursos y mitigar tendencias deflacionistas en el mercado crediticio, y también el deber de resguardar la estabilidad del sistema de intermediación financiera, utilizando para ello los instrumentos y operaciones que se derivan de su condición de banca central o los que sean compatibles con esta.

iii. Los incisos c) y e) del artículo 3 establecen como función esencial del Banco Central de Costa Rica la definición y el manejo de la política monetaria, y la promoción del robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del sistema financiero, que podrían eventualmente verse amenazados por la actual crisis.

iv. El inciso l) del artículo 3 otorga flexibilidad funcional al Banco para que, siguiendo las mejores prácticas internacionales relativas a las funciones y operaciones de los bancos centrales ante determinadas circunstancias, defina su propia competencia esencial en forma autónoma, libre e independiente, con el fin de atender las necesidades de una economía que cambia según las condiciones de su entorno, con los instrumentos necesarios para ello.

N. Esta propuesta también cumple el principio constitucional de razonabilidad (el que a su  vez incluye los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia), base de la potestad discrecional que ejercería el Banco Central con la aprobación de esta facilidad de crédito, puesto que la propuesta en cuestión es:

i. Necesaria: Por cuanto la crisis sanitaria de la COVID-19 ha generado un fuerte impacto en la producción y el empleo en Costa Rica, lo cual afecta significativamente la capacidad de pago de los deudores. Además, la crisis sanitaria ha generado para los IFR una situación de incertidumbre sobre sus flujos futuros de efectivo y un descalce de plazos que les dificulta el que puedan canalizar sus recursos de liquidez hacia el crédito. La facilidad de crédito del Banco Central, que sería temporal, tiene el objetivo de contrarrestar esos obstáculos, y en particular de mejorar las condiciones de financiamiento de los intermediarios financieros regulados para que estos a su vez puedan canalizar esas mejores condiciones crediticias a los deudores afectados por la pandemia. De esa forma se apoyaría la recuperación de la producción y el consumo, al tiempo que se mitiga una eventual materialización abrupta del riesgo de crédito, lo que impactaría la solvencia y amenazaría la estabilidad financiera.

ii. Idónea: Porque se trata de un instrumento eficaz para mitigar las mayores contingencias de liquidez y la incertidumbre derivadas de la crisis por la pandemia.

Su idoneidad también se demuestra en el hecho de que otros bancos centrales en el mundo, reconocidos por su excelencia, están implementando similares facilidades de financiamiento a los intermediarios financieros cuyo objetivo es mejorar las condiciones crediticias para deudores en el sector privado afectados por la pandemia.

iii. Proporcionada: El monto asignado a esta facilidad ha sido cuidadosamente calibrado para cumplir su objetivo de dirigir esos recursos de mediano plazo y de bajo costo a las entidades financieras supervisadas, de manera que les permita aliviar la carga financiera de los deudores afectados por la COVID-19, apoyar la recuperación de las empresas y el empleo y preservar la estabilidad financiera, pero sin comprometer el objetivo de inflación del Banco Central. Además, el potencial riesgo de crédito para el Banco Central de Costa Rica se mitiga plenamente con la solicitud de colaterales de alta liquidez y su sujeción a tasas de descuento suficientes.

O. Como resultado de la consulta realizada al sistema financiero nacional sobre la facilidad especial y temporal de financiamiento a mediano plazo (ODP) del BCCR, según acuerdo de su Junta Directiva JD-5950/05, del 4 de agosto de 2020, se consideró conveniente realizar algunos ajustes en el diseño del instrumento, relativos a su alcance, su vigencia y plazo, así como en algunos de los criterios para su aprobación, seguimiento y cumplimiento.

dispuso, en firme:

Aprobar la creación de una facilidad especial y temporal de financiamiento a mediano plazo (ODP), con las características que seguidamente se indican.

I. Propuesta facilidad especial y temporal de financiamiento a mediano plazo (ODP) a los intermediarios financieros regulados por la Sugef.

(Nota de Sinalevi: La Propuesta facilidad especial y temporal de financiamiento a mediano plazo (ODP) a los intermediarios financieros regulados por la Sugef, puede ser consultada en el siguiente enlace)

II. En cuanto a la propuesta de modificación a las Regulaciones de Política Monetaria y al Reglamento del Sistema de Pagos:

considerando que:

A. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, dispone como objetivo prioritario de esta entidad, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas.

B. Ese mismo artículo establece, además, que el Banco Central tiene entre otros los siguientes objetivos subsidiarios:

i. “Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.”

ii. “Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento”.

iii. “Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo”.

C. El literal e) del artículo 3 de la Ley 7558 indica que una de las funciones esenciales del Banco Central es “la promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional”.

D. Ante las implicaciones económicas de la propagación de la COVID-19 y las medidas sanitarias asociadas, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en esta misma ocasión dispuso enviar en consulta la creación de una facilidad de financiamiento de mediano plazo.

Mediante esta figura, el Banco Central suministraría fondos a los intermediarios financieros regulados por medio del Mercado Integrado de Liquidez (MIL), a plazos de hasta 4 años y en condiciones financieras favorables, con el fin de que estos recursos y beneficios sean canalizados al sector privado para apoyar su capacidad de pago y recuperación, así como la estabilidad financiera, sin afectar los objetivos de inflación.

E. Las Regulaciones de Política Monetaria en el Título IV disponen que las operaciones del Banco Central en el MIL se harán mediante Operaciones Diferidas de Liquidez y que no podrán exceder los 90 días naturales.

F. El artículo 69 de la Ley citada le otorgó a la Junta Directiva la potestad de organizar y reglamentar el funcionamiento del sistema, lo que realiza por medio del Reglamento del Sistema de Pagos.

G. El servicio Mercado Integrado de Liquidez según se detalla en el Reglamento del Sistema de Pagos, está enfocado a instrumentos de gestión de liquidez, lo cual imposibilita el ofrecer opciones de mediano plazo.

resolvió en firme:

1) Aprobar las modificaciones de los numerales 4 (literales A y B) y 5 del Título IV, de las Regulaciones de Política Monetaria que se detallan a continuación.

“Título IV, numeral 4, literal A.

El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL con el objetivo de estabilizar la tasa de interés de corto plazo y, cuando así lo disponga la Junta Directiva de esta entidad, en procura de mitigar tensiones en los mercados financieros. La intervención del BCCR en este mercado se dará en horario bancario y se hará mediante Operaciones Diferidas de Liquidez, cuyo plazo no podrá exceder los 90 días naturales y mediante Operaciones Diferidas a Plazo cuyo vencimiento no supere los 4 años.”

“Título IV, numeral 4, literal B.

El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUGESE y SUPEN, además de los fondos de inversión y fondos de pensiones; esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales vigentes que rigen la actuación de estos participantes. Además, cuando así lo disponga la Junta Directiva, podrá otorgar créditos en el MIL mediante Operaciones Diferidas a Plazo.

(…).”

“Título IV, numeral 5.

En cuanto a la gestión de liquidez, la intervención del Banco Central de Costa Rica en el Mercado Integrado de Liquidez estará a cargo del Departamento de Operaciones Nacionales de la División Gestión de Activos y Pasivos, bajo los parámetros definidos por la Comisión de Mercados y las condiciones definidas en el Ejercicio Diario de Seguimiento de Liquidez.”

2) Aprobar las modificaciones al Libro XXIV Mercado Integrado de Liquidez del Reglamento del Sistema de Pagos, que se detallan a continuación:

“LIBRO XXIV

MERCADO INTEGRADO DE LIQUIDEZ

CAPÍTULO I

DEL SERVICIO

Artículo 242. Definición del servicio.Mercado Integrado de Liquidez (MIL) es el servicio por medio del cual el BCCR controla la liquidez del sistema financiero, y los demás participantes realizan operaciones financieras para administrar sus posiciones de liquidez.

CAPÍTULO II

DE LOS PARTICIPANTES

Artículo 243. Participantes del servicio. En el servicio MIL intervienen el BCCR y los asociados autorizados en las Regulaciones de Política Monetaria para operar en los mercados interbancarios.

La participación del BCCR es con fines de ejecución de su política monetaria y de estabilización del sistema financiero nacional; además, la podrá realizar con operaciones de ventanilla, subastas o mediante operaciones directas.

CAPÍTULO III

DE LAS OPERACIONES DIFERIDAS DE LIQUIDEZ y a plazo

Artículo 244. Tipo de operaciones. Los participantes podrán registrar operaciones diferidas de liquidez para demandar u ofertar dinero, conforme con sus necesidades propias y en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales vigentes que rigen su actuación.

Asimismo, el Banco Central podrá ofrecer fondos en el MIL a más de 90 días naturales –y hasta 4 años plazo-, a través de operaciones diferidas a plazo.

Las operaciones diferidas de liquidez y a plazo se componen de dos contratos pactados simultáneamente: el primero con una liquidación inmediata, en la cual una de las contrapartes se compromete a entregar a la otra una suma de dinero, y el segundo, a liquidarse en una fecha futura pactada por las partes, en la cual se activa la operación de contrapartida, se produce la devolución de los fondos y se cancela el rendimiento de la operación.

A solicitud de las partes que intervienen en las negociaciones, las operaciones diferidas de liquidez podrán respaldarse con activos financieros en garantía, los cuales permanecen pignorados bajo administración fiduciaria durante el plazo del contrato y se liberan al término la operación que respaldan. Las operaciones diferidas a plazo siempre se respaldarán con activos financieros en garantía que permanezcan pignorados bajo administración fiduciaria durante el plazo del contrato y se liberan al término la operación que respaldan.

El BCCR también podrá poner a disposición de los participantes una facilidad de depósito, de conformidad con los términos y las condiciones financieras que su Junta Directiva determine.

Artículo 245. Condiciones de las operaciones. Las operaciones diferidas de liquidez podrán negociarse con o sin garantía, siempre a conveniencia de las contrapartes. Las operaciones diferidas a plazo se negociarán siempre con garantía. Las negociaciones se realizan por rendimiento.

Artículo 246. Depósito de garantías. Para captar recursos con operaciones diferidas de liquidez garantizadas y operaciones diferidas a plazo, el participante deberá previamente depositar valores en una cuenta de garantía, en ambos casos de conformidad con las disposiciones establecidas por el servicio Gestión de Riesgos, del presente reglamento.

Artículo 247. Plazo de las operaciones. Las operaciones diferidas de liquidez serán pactadas de contado y tendrán un plazo de negociación entre 1 y 90 días naturales. Las operaciones diferidas a plazo se pactarán de contado con plazos de negociación superiores a 90 días naturales y hasta 4 años.

Artículo 248. Forma de negociación. La forma de negociación en el MIL estará determinada por el tipo de operación que se oferte en el servicio:

a) Operaciones diferidas de liquidez garantizadas: el mercado opera en forma ciega, por lo que los participantes no podrán identificar a las contrapartes.

b) Operaciones diferidas de liquidez no garantizadas: los participantes podrán seleccionar a las entidades que desean que participen como contraparte deudora en sus ofertas de inversión. Asimismo, en el caso de que la oferta la registre la entidad demandante de los fondos, el nombre del oferente podrá ser visto por todos los participantes.

c) Operaciones diferidas a plazo garantizadas: el Banco Central operará con posiciones inversionistas y podrán participar como contrapartes deudoras los intermediarios financieros regulados por la SUGEF.

Artículo 249. Competencias del BCCR. El BCCR tendrá acceso a la información de todas las operaciones que se oferten y negocien por medio del servicio, sin restricciones de ningún tipo.

Artículo 250. Información en normas complementarias. Las normas complementarias del servicio establecerán el monto mínimo y los múltiplos de las ofertas, así como las demás condiciones necesarias para facilitar los procesos de negociación.

CAPÍTULO IV

DEL CICLO DEL SERVICIO

Artículo 251. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio MIL opera con las siguientes etapas:

a) Ingreso de ofertas: durante el horario de la ventana de negociación, los participantes ingresan sus ofertas de inversión o captación.

Con las ofertas de inversión, el SIL retiene el monto de la operación en la cuenta de fondos de la entidad oferente. Para las ofertas de captación garantizadas, se pignorará el monto necesario para constituir la garantía.

b) Calce de operaciones: las ofertas que realicen los participantes están sujetas a calce automático bajo los principios de “mejor oferta de mercado” y de “primera en tiempo, primera en derecho”, pudiendo darse el calce parcial de ofertas cuando las contrapartes así lo establezcan para las operaciones.

c) Liquidación de constituciones: el SIL liquida en firme las constituciones en el momento en que las operaciones resultan calzadas, utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta.

d) Liquidación de vencimientos: el SIL liquida en firme los vencimientos utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta, o el de liquidación bilateral neta cuando la liquidación no pudiera realizarse por medio del primer mecanismo. En todo caso, la liquidación de vencimientos se llevará a cabo en el día pactado por las partes para tales efectos y según el horario establecido en las normas complementarias del servicio.

En el caso de que la contraparte deudora no mantenga en su cuenta los fondos suficientes para cubrir el vencimiento de una operación, su liquidación se realizará parcialmente y hasta por el saldo disponible en dicha cuenta; además, la entidad deudora deberá cancelar el monto correspondiente a los intereses moratorios desde el mismo día del incumplimiento, intereses que se calcularán sobre el monto máximo de principal no acreditado por operación, según los horarios establecidos en la normativa para tales efectos. Para operaciones en moneda nacional se aplicará la tasa de redescuento más un punto porcentual para cada liquidación no exitosa y en el caso de moneda extranjera, la Tasa Libor a 6 meses más un punto porcentual por cada liquidación no exitosa.

Artículo 252. Anulación de ofertas no calzadas. Las ofertas que no hayan sido calzadas al cierre de la ventana de negociación del servicio serán anuladas, procediendo el SIL a liberar los fondos retenidos y el monto comprometido para la garantía, cuando así corresponda.

CAPÍTULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 253. Requerimientos particulares. El BCCR podrá establecer requerimientos particulares para las entidades que estén interesadas en obtener financiamiento por medio de las operaciones diferidas a plazo. Además, el BCCR podrá darle seguimiento al cumplimiento de los requerimientos particulares establecidos y podrá modificar las condiciones pactadas en caso de incumplimiento de los requerimientos particulares; lo anterior de acuerdo con lo establecido por la Junta Directiva del BCCR y detallado en el Contrato para realizar operaciones diferidas a plazo en el MIL entre el BCCR y la entidad financiera solicitante.

Artículo 254. Suficiencia de fondos. Las entidades que capten recursos son responsables de mantener en su cuenta los fondos suficientes para cubrir en la fecha de vencimiento, el pago del principal adeudado y los respectivos intereses.

Artículo 255. Suficiencia de garantías. Las entidades que capten fondos con operaciones diferidas de liquidez garantizadas y operaciones diferidas a plazo, son las únicas responsables de mantener la garantía de conformidad con los requerimientos de cobertura que establece el libro Gestión de Riesgos, del presente reglamento.

Con respecto al cumplimiento de los requerimientos de garantía, la responsabilidad del BCCR se circunscribe única y exclusivamente a mantener los sistemas de información que le permita identificar las insuficiencias que se presenten, con el propósito de notificar a las entidades con compromisos de respaldo a su cargo, sobre los aportes adicionales que deban rendir para mantenerse a derecho con su requerimiento de garantía.

CAPÍTULO VI

DE LAS SUSPENSIONES

Artículo 256. Suspensión de la participación. En caso de incumplimiento de las responsabilidades que asume con su participación en el servicio, el BCCR, podrá suspender la condición de participante para la entidad que incumple, quedando por tanto imposibilitada para participar en el servicio por un periodo de tres meses la primera vez y de seis meses cuando incurra en una reincidencia dentro de un mismo año calendario.

3. Reenumerar los artículos siguientes del Reglamento del Sistema de Pagos.

III. La facilidad especial y temporal de financiamiento a mediano plazo (operaciones diferidas a plazo, ODP) y las modificaciones a las Regulaciones de Política Monetaria y al Reglamento del Sistema de Pagos aprobados en los literales I. y II. anteriores, rigen a partir del miércoles 2 de setiembre del 2020. Publíquese en el diario oficial La Gaceta.

 

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