Artículo 19.- Aun cuando
sean notarios , no pueden ejercer el notariado los funcionarios y empleados de
los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los municipales. Se exceptúan de
esta prohibición los profesores de enseñanza, los magistrados suplentes, los
jueces interinos, los alcaldes suplentes e interinos, los fiscales específicos,
los munícipes y apoderados municipales, y los funcionarios y empleados que no
devenguen sueldos sino dietas.
El notario que aceptare cargo
o empleo incompatible con el ejercicio del notario, cesará en sus funciones de
notario. Cesará también aquel a quien sobrevenga alguno de los otros motivos de
impedimento que señala el artículo 18 y el que no renovare o completare la
garantía pasados ocho días después de vencido el término de requerimiento hecho
por el Ministerio Público (*) en el caso del artículo 10.
(*)(Mediante el artículo 30 de la ley N° 3848 “Ley Orgánica Procuraduría General de la
República”, del 10 de enero de 1967 se establece lo siguiente: “Todas aquellas
disposiciones que mencionan "Ministerio Público" se modifican en el
sentido de que digan: "Procuraduría General de la República.”)
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