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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42585 >> Fecha 28/08/2020 >> Articulo 11
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42585 - Articulo 11
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Artículo 11
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ARTÍCULO 11°.-. Refórmese el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, para se ajuste el párrafo tercero del artículo 2°, así como los párrafos primero y segundo del artículo 5°, de tal forma que en adelante se lean de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2°.- (…)

Se exceptúa de esta medida de restricción a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente y Residencia Temporal que hayan egresado del país después del 25 de marzo de 2020 y que requieran regresar al territorio nacional únicamente por vía aérea a partir del 1 de agosto de 2020, o vía marítima en yate o veleros a partir del 1 de septiembre de 2020; asimismo, quedan excluidas las personas que conduzcan medios de transporte internacional terrestre, marítimo aérea o fluvial de mercancías o cargas, sujetas al cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud para prevenir el COVID-19.

(…)

ARTÍCULO 5°.-Las medidas de restricción establecidas en el artículo 2 del presente Decreto Ejecutivo, así como las acciones sanitarias que girará el Ministerio de Salud en ese sentido, se aplicarán a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, que egresen del país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 30 de septiembre del año 2020, ambas fechas inclusive.

Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas vía terrestre, fluvial o marítima salvo para el caso de los yates o veleros.

La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19.


 

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