ARTÍCULO 11°.-. Refórmese el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de
marzo de 2020, para se ajuste el párrafo tercero del artículo 2°, así como los
párrafos primero y segundo del artículo 5°, de tal forma que en adelante se
lean de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- (…)
Se exceptúa de esta medida de restricción a las personas extranjeras que
cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de
Residencia Permanente y Residencia Temporal que hayan egresado del país después
del 25 de marzo de 2020 y que requieran regresar al territorio nacional únicamente
por vía aérea a partir del 1 de agosto de 2020, o vía marítima en yate o veleros
a partir del 1 de septiembre de 2020; asimismo, quedan excluidas las personas
que conduzcan medios de transporte internacional terrestre, marítimo aérea o
fluvial de mercancías o cargas, sujetas al cumplimiento de los lineamientos sanitarios
emitidos por el Ministerio de Salud para prevenir el COVID-19.
(…)
ARTÍCULO 5°.-Las medidas de restricción establecidas
en el artículo 2 del presente Decreto Ejecutivo, así como las acciones
sanitarias que girará el Ministerio de Salud en ese sentido, se aplicarán a las
personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las
categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal,
Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, que egresen del
país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 30 de
septiembre del año 2020, ambas fechas inclusive.
Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para
el ingreso de personas vía terrestre, fluvial o marítima salvo para el caso de
los yates o veleros.
La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de
conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19.”
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