N° 42585-MGP-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General
de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b),
c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08
de noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la
Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de
2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que
sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación
de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la
ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las
funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia
de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de
la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las
personas a acatar las disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar
común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que “Toda persona
deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas
destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir: (…) b) Las medidas preventivas
que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma
esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad
sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de
transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a
la destrucción de tales focos y vectores, según proceda. Asimismo,
el ordinal 180 de dicha Ley establece que “Las personas que deseen salir del
país y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento
internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de
prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la
autoridad sanitaria determine”.
VII. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de
Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha
provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
VIII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación
y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos
debidamente confirmados. Posteriormente, el 08 de marzo de 2020, ante el
aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de
elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.
IX. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
X. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
XI. Que de conformidad con los numerales 2, 61 incisos 2) y 6), 63 y 64 de
la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de
2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso
a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su
entrada al territorio nacional.
XII. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que
indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese
mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones
de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de
personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico.
XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería,
la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial
adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para
realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio
nacional. Particularmente, el numeral 18 inciso 18) dispone que este cuerpo
policial tiene a su cargo “Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo
relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas
extranjeras o grupos extranjeros”.
XIV. Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado en el
ejercicio de su soberanía debe regular el ingreso y permanencia de las personas
extranjeras en el país. De forma que las personas extranjeras deberán acatar
las normas jurídicas emitidas sobre el ingreso y estancia temporal en el
territorio nacional. Específicamente, recae en el Poder Ejecutivo el ejercicio
de dicha potestad referente a las acciones migratorias con apego al
ordenamiento jurídico y con el apoyo de la Dirección General de Migración y Extranjería,
así como con su cuerpo policial (sentencias número 2006-2187 de las 14:31 horas
del 22 de febrero de 2006, 2006-2880 de las 08:30 horas del 3 de marzo de 2006
y 2006-2979 de las 14:30 horas del 8 de marzo de 2006, entre otros).
XV. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, establece
una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras
bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada
en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea
vía aérea, marítima, terrestre o fluvial.
XVI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020,
se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada
bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal,
Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en
los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de Migración y
Extranjería, respectivamente, a abstenerse de egresar del territorio nacional.
Sin embargo, si dichas personas deciden de manera voluntaria egresar del país
entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 31 de agosto
del año 2020, ambas fechas inclusive, se les impondrá un impedimento de ingreso
temporal, con fundamento en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de
Migración y Extranjería.
XVII. Que sin mérito de la acción supra citada, el Poder Ejecutivo
estableció por medio del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio
de 2020 las medidas de adaptación para el ingreso de personas extranjeras al
territorio nacional vía aérea en el marco de la emergencia nacional sanitaria
por el COVID-19. No obstante, a raíz de la valoración constante que realiza el
Poder Ejecutivo, se ha determinado la viabilidad de adaptar la medida referida
para permitir el ingreso de las personas extranjeras al territorio nacional vía
marítima para el caso específico de los yates y veleros. Ante tal decisión,
deviene necesario ajustar el contenido de la regulación para su puesta en
práctica para la nueva vía de ingreso autorizada, en todos los términos
necesarios.
XVIII. Que como parte del análisis efectuado por el Ministerio de Salud para
establecer la lista de países habilitados como puntos de procedencia para
ingreso de personas extranjeras al territorio nacional, según el artículo 3 del
Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S, ha avalado técnicamente como punto de
procedencia a determinados territorios de los Estados Unidos de América. Con la
finalidad de resguardar el espíritu de las medidas sanitarias adoptadas en la
norma de cita, el Poder Ejecutivo estima pertinente disponer de forma temporal
que las personas extranjeras que provengan de los territorios habilitados de
Los Estados Unidos de América para ingresar al país bajo la categoría
migratoria de No Residentes subcategorías Turismo deberán presentar un
documento oficial que permita validar la residencia de la persona interesada en
el territorio habilitado, sea la licencia de conducir o el documento de
identificación emitido por el estado de residencia.
XIX. Que las adaptaciones de las medidas referidas se llevan a cabo sin
descuidar la seguridad de las acciones sanitarias en materia migratoria que se
han dictado para la atención del estado de emergencia nacional por COVID-19,
así como el debido cumplimiento de las condiciones fijadas en el Decreto
Ejecutivo número 42513-MGP-S como el resguardar la salud pública y el bienestar
común.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA A LOS DECRETOS EJECUTIVOS NÚMERO 42238-MGP-S DEL 17 DE MARZO DE
2020, 42556-MGP-S DEL 25 DE MARZO DE 2020 Y 42513-MGP-S DEL 31 DE JULIO
DE
2020
ARTÍCULO 1°.- Refórmese el título del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S
del 31 de julio de 2020, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“MEDIDAS DE ADAPTACIÓN PARA EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO
NACIONAL VÍA AÉREA O MARÍTIMA BAJO LOS SUPUESTOS PERMITIDOS EN EL MARCO DE LA
EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA POR COVID-19”