ARTÍCULO 4°.- Reforma al artículo 5°.
Refórmese el artículo 5° del Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del
11 de abril de 2020, a efectos de que se ajusten parcialmente los incisos
consignados y en adelante se lean de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Excepciones a la medida de restricción
vehicular diurna. Se exceptúa de la restricción vehicular
establecida en los artículos 3° y 4° de este Decreto Ejecutivo, a los
siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga. Para el caso de los
vehículos de carga liviana (CL), se deberá demostrar la naturaleza de su actividad
mediante la constancia o carta respectiva.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta,
microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de
trabajadores y turismo, que cuenten con placa de servicio público, así como
taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el
respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las
disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para
la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente
Decreto Ejecutivo.
c) La persona del sector público o privado, con jornada laboral
comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción y/o con la
franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el artículo 4°, sea por
ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral,
debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada
laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta
particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del
presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.
d) Los vehículos que presten el servicio de abastecimiento de
combustibles, de recolección de basura, servicio de grúa o plataforma.
e) Los vehículos oficiales, de atención de emergencia, de los diferentes
cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas, de soporte o mantenimiento
de operaciones o asistencia de servicios públicos, estos últimos debidamente
identificados.
f) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, vehículos para la prestación de servicios a domicilio o
prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de valores, en este
último se incluye el soporte o asistencia técnica; todos debidamente
demostrados.
g) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia,
Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa
Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas
instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional
en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus
labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional
de identificación.
h) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas, debidamente identificados.
i) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático
y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente
acreditados.
j) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con
la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o
farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir
a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos
casos con el debido comprobante de la cita programada.
k) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente
necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la
atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona,
debidamente demostrado.
l) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados o se acredite la discapacidad
de la persona trasladada mediante la certificación de discapacidad emitida por
el CONAPDIS, la certificación de “invalidez” emitida por
la CCSS o la certificación de “incapacidad total permanente” emitida por el INS.
m) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad
grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.
n) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente
con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas, establecimientos de alojamiento
habilitados por el Ministerio de Salud o cuando se trate de hospedaje no
tradicional e intermediación a través de plataformas digitales, sea para el
ingreso o salida, debidamente demostrado con el comprobante de reservación
correspondiente.
o) Los vehículos de alquiler -“rent a car”-, con el debido
comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con ocasión de dicho
servicio.
p) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse
al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría para salir del país o para recoger a
una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos habilitados para
tal efecto, debidamente demostrado con el tiquete de vuelo personal o de la
persona correspondiente que se vaya a recoger.
q) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse
a las guarderías públicas, privadas o mixtas tuteladas por el Consejo de
Atención Integral o el Ministerio de Educación Pública, a efectos de dejar o
recoger a una persona menor de edad, con la debida carta de comprobación.”