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 Normativa >> Resolución 0079 >> Fecha 19/08/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 0079 - Articulo 1
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AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RE-0079-IE-2020 del 19 de agosto de 2020

APLICACIÓN ANUAL DE OFICIO DE LA “METODOLOGÍA DE FIJACIÓN DE

TARIFAS PARA GENERADORES PRIVADOS (LEY 7200) QUE FIRMEN UN

NUEVO CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE ELECTRICIDAD CON EL

ICE” INCLUIDAS LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LAS

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA MEDIANTE EL INFORME

DFOE-AE-IF-00009-2019.

ET-095-2019

RESULTANDO:

I. Que el 7 de mayo del 2010, mediante la resolución RJD-009-2010, se aprobó la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE”, publicada en La Gaceta No. 109 del 7 de junio del 2010, modificada mediante las resoluciones RJD-027-2014 publicada en el Alcance No. 10 a La Gaceta No. 65 del 2 de abril de 2014 y RJD-017-2016 publicada en el Alcance No. 17 a la Gaceta No. 31 del 15 de febrero de 2016.

II. Que el 22 de diciembre de 2017, mediante la resolución RIE-132-2017, la Intendencia de Energía resolvió la implementación de la contabilidad regulatoria para el servicio público suministro de electricidad en su etapa de generación, prestado por generadores amparados en el Capítulo I de la Ley No. 7200, consorcios de las empresas públicas, municipales y cooperativas que se dediquen a la generación de electricidad y otros similares que el marco legal autorice.

III. Que el 19 de febrero de 2018, mediante la resolución DGT-R-012-2018 de la Dirección General de Tributación del Área de Ingresos del Área de Ingresos del Ministerio de Hacienda, resolvió la obligatoriedad del uso del sistema de factura electrónica, de conformidad con las especificaciones técnicas y normativas definidas mediante la resolución DGT-R-48-2016 emitida por esa misma dependencia, en donde cabe mencionar que el precio unitario debe de estar compuesto por un número con 13 enteros y 5 decimales.

IV. Que el 21 de diciembre de 2018, mediante la resolución RE-0124-IE-2018, la Intendencia de Energía (IE) resolvió fijar las tarifas vigentes para los generadores privados existentes, publicada en el Alcance No. 7 a La Gaceta No. 7 del 10 de enero de 2019, la cual fue ajustada en lo dispuesto por el recurso de revocatoria mediante resolución RE-0008-IE-2019 del 24 de enero de 2019, publicada en el Alcance No. 21 a la Gaceta No. 21 del 30 de enero de 2019.

V. Que, durante el 2019, la IE recibió los requerimiento de la contabilidad regulatoria de los generadores privados existentes, la cual corresponde con información financiera y contable real, del último periodo fiscal, correspondiente a la actividad del servicio público de generación de energía eléctrica al amparo de la Ley 7200 Cap. I de las plantas generadoras a las cuales les va a aplicar esta tarifa. Esta información fue revisada y validada por la IE, de manera que el reporte de las plantas existentes que respondieron en forma, fondo y tiempo, según lo establecido, fue tomadas en cuenta en esta fijación tarifaria.

VI. Que el 16 de septiembre de 2019, mediante oficio DFOE-AE-IF-00009-2019, la Contraloría General de la República de Costa Rica emitió el “Informe de Auditoría de Carácter Especial Acerca del Proceso Instaurado por el ICE y la Aresep para La Concesión de la Generación y Compra de Energía Eléctrica a Privados”, en donde dispuso una serie de disposiciones a la Aresep (folio 282).

VII. Que el 19 de septiembre de 2019, mediante oficio OF-0783-RG-2019, el Regulador General de Aresep interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el informe DFOE-AE-IF-00009-2019 de la Contraloría General de la República de Costa Rica (CGR) (folio 282), precisando los argumentos jurídicos y técnicos que respaldan la posición institucional de estar en contra de las disposiciones en los términos en que fueron dictadas por la CGR.

VIII. Que el 25 de octubre de 2019, mediante el oficio IN-0124-IE-2019, la IE solicitó al Departamento de Gestión Documental (DGD) la apertura del presente expediente, y (en el mismo oficio), a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) la programación de la respectiva nota explicativa y convocatoria a audiencia pública para la aplicación de oficio de la tarifa para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE (folios 3 al 26).

IX. Que el día 25 de octubre de 2019, mediante las resoluciones RE-0076-IE-2019, RE-0077-IE-2019, RE-0078-IE-2019, RE-0080-IE-2019, RE-0081-IE-2019, RE-0082-IE-2019 y RE-0083-IE-2019, se dispuso rechazar la solicitud de confidencialidad de las informaciones de contabilidad regulatoria del periodo 2018 solicitadas por Aeroenergía S.A., Caño Grande S.A., El Embalse S.R.L., Hidroeléctrica Platanar S.R.L., Hidrovenecia S.A. y Arenal-Movasa S.A., respectivamente, las cuales constan en el expediente OT-238-2017.

X. Que el 25 de octubre de 2019, al momento de realizar la apertura de oficio del estudio tarifario, la CGR no había respondido el recurso de revocatoria por medio del cual el RG había señalado que las disposiciones dictadas por la CGR se sustentaban en diferencias de criterios y estimaciones que no se ajustaban a la metodología tarifaria.

XI. Que el 30 de octubre de 2019, mediante el oficio OF-1271-IE-2019, la IE, realizó una solicitud de prórroga a la CGR para el cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo 4.9 del informe No. DFOE-AE-lF-00009-2019 modificada mediante la resolución R-DFOE-AE-00003-2019 del 28 de octubre de 2019.

XII. Que el 28 de octubre de 2019, mediante el oficio R-DFOE-AE-00003-2019, la CGR responde declarando parcialmente con lugar el recurso planteado por Aresep (folio 282).

XIII. Que el 31 de octubre de 2019, mediante el oficio OF-0929-RG-2019, la Autoridad Reguladora presentó el emplazamiento administrativo contra el mencionado informe de la CGR.

XIV. Que el 6 de noviembre de 2019, se publicó la convocatoria a la audiencia pública en La Gaceta No. 211, así como también en los diarios de circulación nacional La Extra y La Teja el 8 de noviembre de 2019, siendo el 13 de noviembre de 2019 la fecha programada para la nota explicativa y el 9 de diciembre de 2018 la fecha programada para llevar a cabo la audiencia pública (folio 34).

XV. Que el 7 de noviembre de 2019, mediante los oficios OF-1293-IE-2019 y OF-1294-IE-2019, la Intendencia de Energía complementó el oficio OF-1271-IE-2019, ya citado, remitiendo certificación sobre el avance de las acciones efectuadas en el cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo 4.9 del informe No. DFOE-AE-lF-00009-2019 modificada mediante la resolución R-DFOE-AE-00003-2019 del 28 de octubre de 2019.

XVI. Que el 8 de noviembre de 2019, mediante el oficio OF-0959-RG-2019, el Regulador General de Aresep solicitó prórroga para la atención de la disposición contenida en el párrafo 4.10 del citado informe de la CGR, complementado con los oficios OF-1271-IE-2019 del 30 de octubre de 2019 y OF-1017-RG-2019 del 27 de noviembre de 2019.

XVII. Que el 27 de noviembre de 2019, mediante el oficio OF-1017-RG-2019, el Regulador General de Aresep realizó un complemento al oficio OF-0959-RG-2019 de solicitud de prórroga para la atención de la disposición contenida en el párrafo 4.10 del informe No. DFOE-AE-lF-00009-2019 dispuesta para el Regulador General y al Intendente de Energía de la Aresep.

XVIII. Que el 13 de diciembre del 2019, mediante el oficio IN-0785-DGAU-2019, se indicó que la Dirección General de Atención al Usuario llevó a cabo la respectiva audiencia pública el 9 de diciembre del 2019 a las 17:15 horas, en donde se recibieron 14 posiciones (folios 220 al 223).

XIX. Que el 20 de diciembre de 2019, mediante el oficio DFOE-SD-2500 como respuesta inicial a las solicitudes de prórroga citadas OF-0959-RG-2019 y OF-1017-RG-2019 mencionadas, la CGR otorgó a la Aresep un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación del oficio citado para continuar con la valoración de las prórrogas mencionadas. (corre agregado en autos).

XX. Que el 8 de enero de 2020, mediante la resolución RE-0001-IE-2020, la IE dispuso la programación de una segunda audiencia pública para que todos los interesados pudieran participar de dicho proceso, y así no causar indefensión a los posibles interesados y garantizar una efectiva participación ciudadana, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 7593.

Asimismo, instruyó al proceso de tarifas de energía eléctrica de la IE preparar un nuevo informe técnico para la fijación de la tarifa y estructura tarifaria aplicable a los generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE, donde se incluyan las disposiciones dictadas por la Contraloría General de la República, mediante el informe DFOE-AE-IF-00009-2019 y en la resolución R-DFOE-AE-00003-2019 (folios 285 al 297).

XXI. Que el 13 de enero de 2020, mediante oficio OF-0030-RG-2020, el Regulador General respondió la aclaración solicitada mediante oficio DFOE-SD-2500 a la CGR.

XXII. Que el 14 de febrero de 2020, la Aresep interpuso una solicitud de medida cautelar provisionalísima y de medida cautelar anticipada, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José (TCA), en contra las disposiciones dictadas por la Contraloría General de la República, mediante el informe DFOE-AE-IF-00009-2019.

XXIII. Que el 14 de febrero de 2020, mediante resolución de las 16:55 horas, el TCA, rechazó la solicitud de medida cautelar provisionalísima, y dio audiencia por un plazo de tres días a la Contraloría General de la República para contestar y ofrecer prueba, y de oficio se ordena la integración a la litis en calidad de tercero interesado al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

XXIV. Que el 10 de marzo de 2020, mediante el Decreto Ejecutivo N° 42221-MP-S, el Poder Ejecutivo estableció medidas administrativas temporales, relacionadas con la regulación de atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19. Por lo anterior, la Aresep tomó la decisión de suspender todas las audiencias públicas definidas en el artículo 36 de la Ley 7593, debido a la propagación del COVID-19, lo que incluye la convocatoria realizada para atender las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley 7200 y sus reformas. La decisión se tomó acatando los lineamientos del Ministerio de Salud que prohíbe las aglomeraciones y, además, por el cierre de los tribunales de Justicia, instalaciones que la Aresep utiliza para la audiencia pública, lo anterior con sustento en las medidas tomadas mediante el Decreto Ejecutivo No. 42221-S.

XXV. Que el 11 de marzo de 2020, Aresep presenta ampliación de los hechos de la Medida Cautelar por hechos nuevos.

XXVI. Que el 12 marzo del 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de la IE (RE-0001-IE-2020), se llevó a cabo la segunda audiencia pública para analizar la aplicación anual de la metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE, bajo el expediente ET-095-2019.

XXVII. Que el 16 de marzo de 2020, mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad causada por el COVID-19.

XXVIII. Que el 16 de marzo de 2020, el TCA mediante resolución de las 11:30 horas, admitió la medida cautelar de manera provisionalísima, interpuesta por la Autoridad Reguladora y ordenó suspender los efectos de lo dispuesto por la CGR mediante oficios N° 02754 y N°02740, así como cualquier otra situación derivada de la anterior.

XXIX. Que el 20 de marzo de 2020, la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria de la Aresep (DGAJR), solicitó al TCA, adición y aclaración del auto de las 11:30 horas del 16 de marzo de 2020.

XXX. Que el 3 de abril de 2020, mediante la resolución RE-0055-IE-2020, la IE dispuso la programación de una tercera audiencia pública para que todos los interesados pudieran participar de dicho proceso, y así no causar indefensión a los posibles interesados y garantizar una efectiva participación ciudadana, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 7593.

Asimismo, instruyó al proceso de tarifas de energía eléctrica de la IE preparar un nuevo informe técnico para la fijación de la tarifa y estructura tarifaria aplicable a los generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE, donde se considerara lo dispuesto por el TCA en el auto de las 11:30 horas del 16 de marzo de 2020 (folios 776 al 790).

XXXI. Que el 3 de agosto de 2020, mediante la resolución 387-2020 el TCA rechazó la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Autoridad Reguladora (folios 941 al 958).

XXXII. Que el 11 de agosto de 2020, mediante la resolución RE-0078-IE-2020, la IE revocó la resolución RE-0055-IE-2020 y validó la segunda audiencia pública llevada a cabo el 12 de marzo de 2020, dejando sin efecto la disposición de someter el estudio tarifario a una tercera audiencia (folios 961 al 972).

XXXIII. Que el 19 de agosto de 2020, mediante el oficio IN-0136-IE-2020, la IE, analizó la presente gestión de ajuste tarifario y en dicho estudio técnico recomendó, fijar las siguientes tarifas para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

CONSIDERANDO:

I. Que del oficio IN-0136-IE-2020, citado y que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

[…]

I. ANÁLISIS DEL ASUNTO

1. Acerca de la Audiencia Pública del 9 de diciembre de 2019

Tal y como se dispuso en la resolución RE-0078-IE-2020, citada, mediante la resolución RE-0055-IE-2020, la IE dispuso, reprogramar una tercera audiencia pública, acatando las disposiciones contenidas en la resolución de las 11.30 horas del 16 de marzo del 2020 emitida por el TCA, citada en el párrafo anterior, con el fin de no infringir el derecho de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas, según lo dispone el artículo 9 de la Constitución Política.

Dicha decisión se fundamentó en el Considerando I de esa resolución, la cual indicó en lo conducente lo que a continuación se cita:

“Con lo anterior, quedó claro que el día de la realización de la audiencia pública del 9 de diciembre de 2019, se presentó una propuesta tarifaria la cual no contenía las disposiciones señaladas por la CRG en el informe Nº DFOE-AE-IF-00009-2019, por lo que la IE, mediante la resolución RE-0001-IE-2020, se vio obligada a reprogramar una segunda audiencia pública con el fin de no infringir el derecho de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas, según lo dispone el artículo 9 de la constitución Política.

Para esto la IE preparó un nuevo informe técnico, como es sabido ya, en acatamiento de los criterios y disposiciones establecidas por la CGR, derivados de su informe referido DFOE-AE-IF-00009-2019 para el cumplimiento de la disposición 4.9 y 4.10, y solicitó nuevamente una audiencia pública. Dicha audiencia pública se llevó a cabo el 12 de marzo de 2020.

En este contexto, es necesario señalar que, de conformidad con los antecedentes de este informe, el 14 de febrero de 2020, la Aresep interpuso una solicitud de medida cautelar provisionalísima y de medida cautelar anticipada, ante el TCA, en contra las disposiciones dictadas por la Contraloría General de la República, mediante el informe DFOE-AE-IF-00009-2019.

Finalmente, el 16 de marzo de 2020, el TCA, mediante la resolución de las 11:30 horas, admitió la medida cautelar de manera provisionalísima, interpuesta por la Autoridad Reguladora y ordenó suspender los efectos de lo dispuesto por la CGR mediante oficios N° 02754 y N°02740, así como cualquier otra situación derivada de la anterior, las cuales están relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones 4.9 y 4.10.

(…)

Es claro que lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo en el auto de las 11:30 horas del 16 de marzo de 2020, guarda el vínculo necesario con el objeto de la medida cuatelar (art. 23 del CPCA); ya que los efectos de los oficios de la CGR que se ordenó suspender, N.º 02754 y N.º 02740 y cualquier otra actuación derivada, corresponden a una reiteración de las disposiciones 4.9 y 4.10 del informe de la CGR DFOEAE-IF-00009-2019, las cuales, son parte del objeto principal de suspensión de la presente medida (junto con la suspensión de las demás disposiciones del informe de la CGR Nº DFOE-AE-IF-00009-2019). (…)”

Así las cosas, (…) la suspensión de los efectos de los oficios de la CGR Nº 02754 y N.º 02740, implica la suspensión de los efectos de las disposiciones 4.9 y 4.10 del informe de la CGR DFOE-AE-IF-00009-2019, por contener dichos oficios una reiteración de cumplimiento de las citadas disposiciones, tal y cómo se infiere de lo ordenado cautelarmente por este Tribunal Contencioso.(…).

Por todo lo anterior, siendo que el día de la realización de la segunda audiencia pública llevada a cabo el 12 de marzo de 2020, se presentó una propuesta tarifaria la cual contenía las disposiciones señaladas por la CRG en el informe Nº DFOE-AE-IF-00009-2019, que según se dijo, al día de hoy se encuentran suspendidas, resulta necesario reprogramar una tercera audiencia pública, acatando las disposiciones contenidas en la resolución de las 11.30 horas del 16 de marzo del 2020 emitida por el TCA, citada en el párrafo anterior, con el fin de no infringir el derecho de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas, según lo dispone el artículo 9 de la Constitución Política.”

Ahora bien, el 3 de agosto de 2020, mediante la resolución 387-2020, el TCA dispuso declarar sin lugar la medida cautelar solicitada y revocó la resolución de las 11:30 horas del 16 de marzo del 2020.

Por lo anterior, mediante la resolución RE-0078-IE-2020, se determinó que, al momento en que el TCA dispuso declarar sin lugar la medida cautelar solicitada y revocó la resolución de las 11:30 horas del 16 de marzo del 2020, mediante la resolución 387-2020, se cambió el estado de las cosas, ya que, si el fundamento para resolver reprogramar una tercera audiencia pública lo era la resolución del TCA de las 11:30 horas, citada, ésta última al haber sido revocada por el mismo TCA en la resolución 387-2020, cambió las circunstancias en la realidad, por lo que se justifica la revocación de la resolución RE-0055-IE-2020. Adicionalmente se concluyó que dada la existencia de un claro interés público inmerso en la actividad regulada del suministro de energía eléctrica en todas sus etapas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 7593 citado, la revocatoria de la resolución RE-0055-IE-2020, se justifica, además en la divergencia grave entre el interés público y los efectos del acto, al proponer no incorporar las disposiciones señaladas por la CRG en el informe Nº DFOE-AE-IF-00009-2019, el cual afectaría la propuesta tarifaria que se llegara a conocerse en la tercera audiencia pública ordenada en la resolución de la IE citada.

Adicionalmente, en la citada resolución RE-0078-IE-20202, se indicó lo siguiente:

XII. (…) la Constitución Política regula los principios de eficacia y eficiencia que deben regir el funcionamiento y la buena marcha del Estado costarricense, de manera que aseguren a los administrados la correcta atención de sus gestiones y trámites ante las instituciones públicas, en tiempo, forma y contenido.

XIII. Según lo dispone la Ley 6227, en su artículo 269, inciso 1, la actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.

XIV. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional dada la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, lo cual exige la oportuna adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a estas circunstancias extraordinarias de crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.

XV. Que en el marco de la emergencia sanitaria y el crecimiento del número de personas afectadas por el COVID-19 el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad sanitaria rectora ha reiterado a la población la necesidad de guardar el distanciamiento social y no asistir a lugares públicos, así como de extremar las medidas de protección y prevención en los espacios gestionados por el Ministerio de Salud, específicamente en las plataformas de servicio de las diferentes oficinas de la institución.

XVI. Que conforme con la obligación de efectiva tutela de los derechos constitucionales antes dichos, el deber de protección y prevención que impone el estado de emergencia nacional por el COVID-19, se sustenta la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) de nuestra Constitución Política para el resguardo particular y primordial de los bienes jurídicos consagrados en los ordinales 21 y 50 constitucionales.

XVII. Que la facilidad en la realización de trámites se torna aún más importante en un entorno de emergencia nacional, haciendo necesario que las instituciones públicas ajusten sus gestiones internas, de manera que, puedan brindar una respuesta rápida y oportuna a las necesidades de sus usuarios, limitando al máximo profundizar con su actuación los efectos negativos generados por el COVID-19 y las medidas adoptadas para evitar su propagación en el territorio nacional.

XVIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42221-MP-S, del 10 de marzo de 2020, se decretaron medidas administrativas temporales para la atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19.

XIX. Por lo anterior, la Aresep tomó la decisión de suspender todas las audiencias públicas definidas en el artículo 36 de la Ley 7593, debido a la propagación del COVID-19, lo que incluye las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos. La decisión se tomó acatando los lineamientos del Ministerio de Salud que prohíbe las aglomeraciones y, además, por el cierre de los tribunales de Justicia, instalaciones que la Aresep utiliza para la audiencia pública, lo anterior con sustento en las medidas tomadas mediante el Decreto Ejecutivo No. 42221-S.

XX. Adicionalmente, mediante Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad causada por el COVID-19.

XXI. Que frente a la situación sanitaria nacional que atraviesa el país por la afectación del COVID-19, se hace imperante reformular las acciones que la Administración Pública está en la obligación de realizar de forma ordinaria en virtud de la mejora regulatoria. Que en el marco de sus competencias, la Aresep podrá llevar a cabo las valoraciones y las actuaciones pertinentes para generar medidas necesarias que permitan validar la audiencia pública llevada a cabo el 12 de marzo del 2020, con la finalidad de disminuir la exposición de las personas por la realización de trámites de actividades y mitigar los efectos negativos de la pandemia.

XXII. Que lo anterior se justifica en razón de que el 12 marzo del 2020, en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de la IE, RE-0001-IE-2020, se llevó a cabo una segunda audiencia pública para analizar la aplicación anual de la Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE. Expediente ET-095-2019. Para esto la IE preparó un nuevo informe técnico, como es sabido ya, en acatamiento de los criterios y disposiciones establecidas por la CGR, derivados de su informe referido DFOE-AE-IF-00009-2019 para el cumplimiento de la disposición 4.9 y 4.10.

XXIII. Que la citada audiencia pública del 12 de marzo de 2020, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593 y el artículo 9 Constitucional, en ocasión de brindar transparencia al presente procedimiento tarifario, no causar indefensión a los posibles interesados y garantizar una efectiva participación ciudadana.

En virtud de lo anterior, mediante la resolución RE-0078-IE-2020, la IE dispuso revocar la resolución RE-0055-IE-2020 del 3 de abril del 2020, con fundamentado en el artículo 152 y el inciso 1) del artículo 153, ambos de la Ley 6227 y procedió a validar la segunda audiencia pública llevada a cabo el 12 de marzo del 2020 para analizar la aplicación anual de la Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE.

Ahora, si bien es cierto la audiencia pública que se validó mediante la resolución RE-0078-IE-2020 fue la llevada a cabo el 12 de marzo de 2020, con el fin de no causar indefensión a los posibles interesados y garantizar una efectiva participación ciudadana, igualmente se procederán a analizar las oposiciones interpuestas en la primera audiencia pública del 9 de diciembre de 2019.Con respecto a las posiciones presentadas en la audiencia pública del 9 de diciembre de 2019 en el expediente tarifario ET-095-2019, se indica que, dichas posiciones fueron consideradas en el presente informe en conjunto con las posiciones presentadas en la audiencia pública del 12 de marzo de 2020.

2. Aplicación de la metodología

En este apartado se presenta el detalle de la aplicación de oficio de la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE” según la resolución RJD-009-2010 y sus modificaciones aprobadas en las resoluciones RJD-027-2014 y RJD-017-2016, así como también integrando las disposiciones dictadas por la Contraloría General de la República mediante el informe DFOEAE-IF-00009-2019 del 16 de septiembre de 2019, las cuales no fueron recibidas a conformidad según los oficios OF-0783-RG-2019 y OF-0929-RG-2019 y la solicitud de medida cautelar presentada por la Autoridad Reguladora ante el TCA. Es importante señalar que se consideraron las variables y la información disponible y validada al día de la audiencia pública (12 de marzo de 2020).

La respectiva tarifa se calcula a partir de la siguiente ecuación:

Donde:

Ca: costos de explotación unitarios promedios por kW

I: inversión unitaria promedio por kW instalado

Xu: factor promedio de antigüedad de las plantas

Ke: costo del capital

Fp: factor de planta (carga)

TR: tarifa de referencia

3. Criterio de la Contraloría General de la República de Costa Rica

El 16 de setiembre de 2019, mediante el informe Nº DFOE-AE-IF-00009-2019, emitido por el Área de Fiscalización de Servicios Ambientales y de Energía de la Contraloría General de la República, en el apartado 4., se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

4.1 De conformidad con las competencias asignadas en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, los artículos 12 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N. 7428, y el artículo 12 inciso c) de la Ley General de Control Interno, se emiten las siguientes disposiciones de acatamiento obligatorio que deberán ser cumplidas dentro del plazo (o en el término) conferido para ello, por lo que su incumplimiento no justificado constituye causal de responsabilidad.

4.2. Para la atención de las disposiciones de este informe deberán observarse los Lineamientos generales para el cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones emitidas por la Contraloría General de la República en sus informes de auditoría, según resolución n.° R-DC-144-2015, publicados en La Gaceta n.° 242 del 14 de diciembre del 2015.

4.3. La Contraloría General se reserva la posibilidad de verificar, por los medios que considere pertinentes, la efectiva implementación de las disposiciones emitidas, así como de valorar el establecimiento de las responsabilidades que correspondan, en caso de incumplimiento no justificado de estas.”

Sobre lo anterior, los artículos 12 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley 7428, señalados por la CGR, indican en lo conducente:

“Artículo 12.- Órgano rector del Ordenamiento. La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.

Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.

(…)

Artículo 21.- Potestad de realizar auditorías. La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.”

A su vez, la Ley General de Control Interno, Ley 8292, el inciso c) del numeral 12, dispone lo que a continuación se leerá:

“Artículo 12.-Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el sistema de control interno. En materia de control interno, al jerarca y los titulares subordinados les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes:

c) Analizar e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría interna, la Contraloría General de la República, la auditoría externa y las demás instituciones de control y fiscalización que correspondan.”

En ese contexto, el Órgano Contralor en dicho informe, ordenó a la Intendencia de Energía cumplir con las siguientes disposiciones:

A MARCO CORDERO ARCE EN SU CALIDAD DE INTENDENTE DE ENERGÍA DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO

4.9. Ajustar las tarifas vigentes para la compra de energía eléctrica a generadores privados, emitidas mediante las resoluciones n.° RE-0008-IE-2019, n.° RIE-057-2018 y n.° RE-0079-2018, de forma que se corrijan las desaplicaciones metodológicas indicadas en párrafos 2.25 y 2.29 de este informe, relativos a: a) rentabilidad sobre los aportes de capital, y b) uso de información de plantas eólicas. Remitir a la Contraloría General certificación que acredite la publicación de las nuevas fijaciones tarifarias en el diario oficial La Gaceta, a más tardar el 30 de octubre de 2019.

A ROBERTO JIMÉNEZ GÓMEZ EN SU CALIDAD DE REGULADOR GENERAL Y MARCO CORDERO ARCE EN SU CALIDAD DE INTENDENTE DE ENERGÍA DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN LOS CARGOS

4.10. Determinar los montos pagados de más por el ICE a los generadores privados con contratos renovados, en los años 2017, 2018 y 2019 hasta la última fecha en que la tarifa haya sido aplicada, debido a desaplicaciones de la Metodología de fijación de tarifas para generadores privados existentes (Ley n.º 7200) que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el ICE, resolución n.° RJD-009-2010 y sus reformas. Además, proponer las acciones que permitan resarcir los montos determinados y remitirlas a la Junta Directiva para lo de su competencia. Enviar a la Contraloría General una certificación en la cual consten los montos determinados y el envío de la propuesta de acciones para el resarcimiento de estos montos a la Junta Directiva, a más tardar el 29 de noviembre de 2019; así como, dos informes de avance semestrales acerca de la implementación de las acciones a partir del día hábil siguiente a la formalización de estas por parte de la Junta Directiva. (ver párrafos del 2.20 al 2.36).”

Al respecto, es necesario aclarar que la disposición 4.9 fue modificada mediante la resolución R-DFOE-AE-00003-2019 del 28 de octubre de 2019, misma que resolvió, declarar parcialmente con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Aresep contra el informe Nº DFOE-AE-IF-00009-2019, para que se lea de la siguiente manera:

4.9 Ajustar las tarifas para la compra de energía eléctrica a generadores privados, emitidas mediante las resoluciones n.o RE-0008-IE-2019, RIE-057-2018 y RE-0079-2018, o las que en su lugar se hayan emitido previo a la notificación de este informe, de forma que no se incurra en las desaplicaciones metodológicas indicadas en los párrafos 2.25 y 2.29 de este informe, relativas a lo siguiente: a) rentabilidad sobre los aportes de capital, y b) uso de información de plantas eólicas. Remitir a la Contraloría General certificación que acredite la publicación de las nuevas fijaciones tarifarias en el diario oficial La Gaceta, a más tardar el 30 de octubre de 2019.”

Es importante señalar que, en cuanto al deber de obediencia, la Procuraduría General de la República en reiterados pronunciamientos ha indicado que los funcionarios de la Administración Pública estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado en cuya virtud deben cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio, y obedecer las órdenes que les imparta el superior y se determina por la organización interna de cada servicio, como por la planta de personal, que es la organización esquemática de los empleos permanentes que conforman su dotación. Al respecto, la Ley General de Administración Pública, nos previene en qué consiste la relación jerárquica, al señalar lo siguiente:

“Artículo 101: Habrá relación jerárquica entre superior e inferior cuando ambos desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del primero abarque la del segundo en razón del territorio y de la materia.”.

Al mismo tiempo nos indica respecto a las potestades en esa relación jerárquica, de esta manera:

“Artículo 102: El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades: a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente; b) (…) c) Ejercer la potestad disciplinaria… d) Ajustar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración (…)”.

Siendo esto así, en concordancia con el deber de obediencia, nos ilustra la norma de esta forma:

“Artículo 107: 1. Todo servidor estará obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o circulares del superior…”.

Artículo 108: 1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente extraños a la competencia del inferior; y b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito.

2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.”

“Artículo 109: 1. …el servidor deberá obedecer, aunque el acto del superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibido.

2. El envío de las objeciones escritas salvara la responsabilidad del inferior, pero éste quedara sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.

(…)”.

Como se puede entender, la Ley General en mención establece el procedimiento a seguir en cuanto a las órdenes jerárquicas y el acatamiento a disposiciones emanadas de un superior.

Como se debe de observar dentro de la normativa, respecto al deber de obediencia, encontramos varios factores en particular:

a. Existe una norma superior que desemboca en normas inferiores con respecto a la jerarquía y el deber de obediencia en la Administración Pública;

b. Que de estas normas se deduce quién es un jerarca y quién el subordinado y cuál es el fin último de esta división (la máxima eficiencia de la Administración Pública);

c. Que el jerarca tiene la potestad de dar órdenes a sus colaboradores y de sancionarlos si no son acatadas dichas disposiciones (principio de obediencia);

d. Que los colaboradores tienen la potestad de oponerse a realizar dichas órdenes mediante los procedimientos establecidos, pero que de igual manera deben de ser cumplidas, de lo contrario serán acreedores a una eventual sanción (deber de obedecer, artículos 108 y 109 de la Ley General de la Administración Pública).

De lo anterior se desprende que el deber de obediencia deriva del principio de jerarquía. En otras palabras, la jerarquía da lugar a dos deberes fundamentales que se imponen a los individuos que se desempeñan en la Administración: el deber de obediencia por parte del subordinado y el deber de control jerárquico del que ejerce la jefatura asociado a su poder de mando. (Al respecto ver Dictamen C-155-97 del 20 de agosto de 1997 y Opinión Jurídica O.J.- OJ-112-99 de 20 de setiembre de 1999 y OJ-005-2002 del 29 de enero de 2002).

Por otra parte, la competencia en materia sancionatoria que ostenta la Contraloría General de la República es jurídicamente distinta a la que ejerce un patrono con sus trabajadores, en tanto el órgano contralor no tiene una relación de jerarquía ni disciplinaria con respecto a los servidores de la administración activa sujeta a su fiscalización.

Por el contrario, sus competencias derivan del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Costa Rica el cual establece a la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, y que el artículo 12 de su Ley Orgánica, Nº 7428, la designa como órgano rector del Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública.

Asimismo, los artículos 12 y 24 de esa Ley Orgánica confieren a la Contraloría General, facultades para emitir, con carácter obligatorio para los sujetos pasivos de fiscalización, las disposiciones, normas, políticas y directrices orientadas al logro del objetivo del Sistema de Control y Fiscalización Superiores, a saber, garantizar la legalidad y eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos.

Finalmente, la Contraloría General de la República es el órgano competente para determinar si las disposiciones que ha emitido en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Hacienda Pública han sido cumplidas o incumplidas por las autoridades competentes en las instituciones públicas correspondientes.

Por todo lo anterior, en la resolución RE-0001-IE-2020 se identificó que siendo que el día de la realización de la audiencia pública (9 de noviembre de 2019) se presentó una propuesta tarifaria la cual no contenía las disposiciones señaladas por la CRG en el informe Nº DFOE-AE-IF-00009-2019 y la resolución R-DFOEAE-00003-2019, resultó necesario reprogramar una nueva audiencia pública con el fin de no infringir el derecho de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas, según lo dispone el artículo 9 de la Constitución Política.

Finalmente, el 3 de agosto de 2020, mediante la resolución 387-2020 el TCA rechazó la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Autoridad Reguladora contra los efectos del informe de la CGR. La Intendencia de Energía valoró dicha sentencia y, según los considerandos expuestos en la resolución RE-0078-IE-2020 del 11 de agosto de 2020, se determinó que ese acto cambia las circunstancias en las que se enmarcó la resolución RE-0055-IE-2020, por lo cual fue revocada y se dio validez al proceso de la segunda audiencia pública Por lo tanto, a partir de los expuesto en la resolución RE-0078-IE-2020, se procedió a realizar el presente informe con base la propuesta tarifaria que fue presentada en la audiencia pública el 12 de marzo de 2020.

4. Incidencia del criterio de la CGR sobre la propuesta tarifaria

Debido a la obligatoriedad que según la CGR tienen sus disposiciones en el informe Nº DFOE-AE-IF-00009-2019, y a partir del rechazo de la solicitud de medida cautelar por parte del TCA, la Intendencia de Energía se ha visto obligada a aplicar, en lo que corresponde, lo establecido en las disposición 4.9 del citado informe.

Por lo tanto, de conformidad con la disposición 4.9 del citado informe de la CGR, conviene saber los párrafos 2.25 al 2.29 a los cuales hace referencia para el ajuste de las tarifas para la compra – venta de energía eléctrica a generadores privados:

“2.25. Primero, no fue utilizada la misma cantidad histórica de datos para el cálculo de las variables que conforman la rentabilidad sobre los aportes de capital, en el caso de las tarifas fijadas para: a) contratos renovados en 2017 y 2018, b) eólicos nuevos en 2015 y 2017 y c) hidroeléctricos nuevos para el 2016, 2017 y 2018. Estas metodologías tarifarias establecen que cuando no sea posible contar con una serie histórica de 5 años, se utilizará la menor, pero con igual alcance para todas las variables; sin embargo, en estas fijaciones tarifarias se usó la menor para una variable y para el resto series históricas de periodos mayores.

2.26. Segundo, la tarifa fijada en el 2017 para los contratos renovados, resolución n.° RIE-110-2017, se estableció con base en una fórmula que generó un crecimiento exponencial de los costos de explotación, pues estos fueron divididos entre el factor de antigüedad, cuyo valor representa el equivalente de vida útil remanente de las plantas. Esta operación del factor de antigüedad no forma parte de la fórmula que estaba vigente en ese momento, y resulta en la fijación de una tarifa mayor.

2.27. Tercero, las tarifas aplicadas en el 2017 y 2018 se fijaron incluyendo datos de plantas de generación que operaron menos de 10 meses en el año, para efectuar el cálculo del factor de planta individual (Fpi); a pesar de que la Metodología de contratos renovados señala en el artículo 3.4.3 que deben utilizarse plantas que hayan operado un período igual o superior a 10 meses. Esta situación fue advertida por el ICE, mediante oficio n.° 0610-128-2018 del 22 de noviembre del 2018, y acogida por la ARESEP para la fijación tarifaria del 2019.

2.28. Cuarto, en la fijación tarifaria del 10 de enero de 2017 se calculó el factor de antigüedad al 31 de diciembre de 2015, a pesar de que el artículo 3.5.4. de la metodología de contratos renovados, establece que debe ser al 31 de diciembre del año inmediato anterior al momento en el cual se calculó la tarifa fijada, o sea el 31 de diciembre de 2016. Esta situación también se presentó en la fijación tarifaria del 12 de enero de 2018.

Además, en esta última fijación tarifaria se utilizó el tipo de cambio correspondiente a agosto de 2016, siendo lo correcto el de agosto de 2017; esto ocasionó el incremento en los costos de explotación.

2.29. Quinto, el cálculo de las tarifas de contratos renovados fijadas en el 2018 y 2019 utilizó información de plantas eólicas acerca de: costos de explotación, factor de antigüedad y factor de planta, y además, costos de inversión en el 2019. Lo anterior, a pesar de que la Metodología de contratos renovados (artículos 1 y 3.1) establece que primero se define la tarifa con la información y método de cálculo de plantas hidroeléctricas, y luego el resultado también se usa para la compra de energía generada con fuentes distintas.”

Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el informe mencionado de la CGR, se procede a analizar cuáles son los cambios necesarios en esta tarifa para reflejar las disposiciones dictadas por la CGR.

Para esto, se procedió a realizar un análisis transversal de las informaciones y cálculos contenidos en la propuesta tarifaria, en comparación con la disposición 4.9 de informe de la CGR, dando como resultado que se deben realizar dos cambios, debido a la mejora continua en el tiempo sobre las aplicaciones tarifarias, los cuales son el no uso de las informaciones de las plantas eólicas y

el calcular el factor de antigüedad a partir de diciembre de 2019.

Cabe recordar que la Autoridad Reguladora, mediante el oficio OF-0783-RG- 2019, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto en el informe N.° DFOE-AE-IF-00009-2019, en el cual esta Autoridad indicó que “(…) rechaza en todos sus extremos las disposiciones giradas al Regulador General y al Intendente de Energía, ya que como se pudo demostrar, se debieron a diferencias de criterios entre la IE y el OC, en donde la discrecionalidad de la IE cobra relevancia a la hora de aplicar las metodologías tarifarias.”

Dichos argumentos fueron reiterados en la solicitud de medida cautelar interpuesta ante el TCA por esta Autoridad contra los efectos del informe de la CGR. Esta solicitud de medida cautelar fue rechaza por el TCA en la sentencia 387-2020 del 3 de agosto de 2020.

Así las cosas, siendo que la Contraloría General de la República determinó que las disposiciones señaladas en dicho informe son de acatamiento obligatorio, esta Intendencia en el ámbito de sus competencias deberá cumplir con lo señalado, aunque no son recibidas de conformidad, de la manera en que se explicó en párrafos anteriores.

5. Informaciones de Contabilidad Regulatoria (RIE-132-2017)

Con respecto a la información de contabilidad regulatoria según la resolución citada RIE-132-2017, durante el 2019 se recibieron y fueron validadas por la IE mediante el proceso de seguimiento, 14 informaciones de 14 plantas existentes, las cuales fueron tomadas en cuenta solamente 11 en esta fijación tarifaria, ya que, como se indicó anteriormente, a criterio de la CGR sólo se deben considerar plantas hidroeléctricas.

Las plantas La Rebeca y Santa Rufina no entregaron la contabilidad regulatoria del todo, mientras que las plantas Doña Julia y Platanar no respondieron el proceso de seguimiento de revisión y validación de datos realizado por la IE, como consta en los oficios del expediente OT-238-2017.

Con respecto a las informaciones de contabilidad regulatoria de las plantas eólicas existentes PESA, Movasa y Aeroenergía, a pesar de haber sido validadas a partir del proceso de seguimiento de la IE, las mismas no formaron parte del de los cálculos de la tarifa resultante, y consecuentemente, tampoco formó parte del cálculo de la estructura tarifaria aplicable a ellos, ya que, según el criterio de la CGR, estas deben excluirse del análisis.

Por último, de conformidad con las resoluciones mencionadas RE-0076-IE-2019, RE-0077-IE-2019, RE-0078-IE-2019, RE-0080-IE-2019, RE-0081-IE-2019, RE-0082-IE-2019 y RE-0083-IE-2019, se dispuso rechazar la solicitud de confidencialidad de las informaciones de contabilidad regulatoria del periodo 2018 solicitadas por Aeroenergía S.A., Caño Grande S.A., El Embalse S.R.L., Hidroeléctrica Platanar S.R.L., Hidrovenecia S.A. y Arenal-Movasa S.A., respectivamente.

6. Costos de explotación (Ca)

De acuerdo con la metodología aprobada mediante la resolución RJD-009-2010 y sus modificaciones según las resoluciones RJD-027-2014 y RJD-017-2016, y considerando el criterio de la CGR, el costo de explotación representa los costos necesarios para mantener y operar una planta en condiciones normales para nuestro país. No incluye gastos de depreciación ni gastos financieros.

El cálculo de este valor parte de la determinación de una muestra de los costos de explotación (operación, mantenimiento y administrativos) de plantas eléctricas, en la medida de lo posible similares a las plantas que se pretende tarifar.

Según la metodología contenida en la resolución RJD-027-2014, si no es posible obtener información actualizada de los costos de explotación, estos se podrán actualizar de acuerdo con el índice de precios al productor local, siendo la fuente oficial para esto www.bccr.fi.cr.

La muestra utilizada para calcular los costos de explotación consta de 11 plantas existentes correspondientes a todas las plantas hidroeléctricas que presentaron la contabilidad regulatoria del periodo 2018 y que pudo ser validada por la IE. La fuente de información fue tomada a partir de las contabilidades regulatorias presentadas de conformidad con la resolución RIE-132-2017 citada. Dichas plantas son:

Tapezco, Río Segundo II, El Embalse, Poás I y II, Caño Grande, Suerkata, Hidrovenecia (Caño Grande III), Matamoros, Río Lajas, Don Pedro y Volcán.

A partir de las contabilidades regulatorias presentadas y las aclaraciones y justificaciones posteriores remitidas por las empresas, se realizaron las siguientes exclusiones de costos en estricto apego al artículo 32 de la Ley 75931:

Río Segundo II: se excluyen costos por un monto de 38.898.540,23 colones ya que los mismos no fueron justificados por la empresa, de modo que no se pudo determinar si estos son necesarios para la prestación del servicio público, según consta en el expediente OT-238-2017.

El Embalse: se excluyen costos por un monto de 1.700.618 colones ya que los mismos corresponden a gastos no necesarios para la prestación del servicio público o dichos montos no fueron debidamente justificados por la empresa y por lo tanto no se pudo determinar que fueran erogaciones necesarias para la prestación del servicio público.

Poás I y II: se excluyen costos por un monto de 47.336.579,41 colones ya que los mismos no fueron justificados por la empresa, de modo que no se pudo determinar si estos son necesarios para la prestación del servicio público, según consta en el expediente OT-238-2017.

Caño Grande: se excluyen costos por un monto de 8.855.605,11 colones ya que los mismos no fueron justificados por la empresa, de modo que no se pudo determinar si estos son necesarios para la prestación del servicio público, según consta en el expediente OT-238-2017.

Suerkata: se excluyen costos por un monto de 2.744.959,56 colones ya que los mismos no corresponde con gastos necesarios para la prestación del servicio público, de acuerdo con la información presentada por la empresa disponible en el OT-238-2017.

Hidrovenecia: se excluyen costos por un monto de 11.417.534,57 colones ya que no corresponden a gastos necesarios para la prestación del servicio público o dichos montos no fueron debidamente justificados por la empresa y por lo tanto no se pudo determinar que fueran erogaciones necesarias para la prestación del 1 Anexo 13 servicio público, según la información remitida por la empresa que consta en el expediente OT-238-2017.

Río Lajas: se excluyen costos por un monto de 123.269.422,50 colones ya que algunos de estos rubros no se reconocen tarifariamente según la metodología vigente, otros no fueron debidamente justificados por la empresa y otros son gastos innecesarios o ajenos a la prestación del servicio público, según consta en el expediente OT-238-2017.

Don Pedro: se excluyen costos por un monto de 6.412.361,61 colones ya que estos gastos no fueron debidamente justificados por la empresa y no se pudo determinar que sean necesarios para la prestación del servicio público, según consta en el expediente OT-238-2017.

Volcán: se excluyen costos por un monto de 10.001.740,57 colones ya que estos gastos no fueron debidamente justificados por la empresa y no se pudo determinar que sean necesarios para la prestación del servicio público, según consta en el expediente OT-238-2017.

Según la metodología, la información de costos de explotación se debe actualizar por medio del Índice de Precios al Productor Industrial (IPPI) de Costa Rica; sin embargo, dado que este índice dejó de ser calculado por el Banco Central de Costa Rica en diciembre del 2014 y que en su lugar se calcula el Índice de Precios al Productor de la Manufactura (IPP-MAN), se utiliza este último.

Así las cosas, considerando los costos estrictamente necesarios para la prestación del servicio público a partir de las contabilidades regulatorias revisadas y validadas por la IE, en apego a lo señalado en el artículo 32 de la Ley 7593, se obtienen los costos de explotación en colones en su respectiva fecha original, para así indexarlos por el índice correspondiente hasta febrero de 2020, y luego, convertirlos a dólares con el tipo de cambio de venta promedio de febrero de 2020. Se consideró febrero de 2020 siendo este el mes completo previo al día de la audiencia pública (12 de marzo) y siendo este mes el del último IPP-MAN disponible al día de la audiencia pública.

Luego, se aplica el procedimiento de exclusión de valores extremos, el mismo que se aplica para la determinación de los costos de inversión, y se excluyen (si procediere) aquellas plantas cuyos costos de explotación exceden el límite superior o inferior determinados. En este caso, dado que ningún costo de explotación se determinó que se encuentre fuera del rango establecido, no procedió a la exclusión de ninguna planta.

Así las cosas, el costo de explotación indexado a febrero 2020 convertido a dólares de cada una de estas plantas se multiplicó por el peso relativo que tiene la planta según su capacidad instalada de la muestra de acuerdo con la información de las capacidades instaladas remitidas por las empresas y el CENCE (folio 974). Estos últimos valores se suman y da como resultado el costo de explotación para esta fijación tarifaria.

El costo de explotación que resulta de aplicar el método de cálculo descrito es de $127,80 por kW (ver anexo No. 1).

7. Costos de Inversión (I)

De acuerdo con la metodología aprobada mediante la resolución RJD-009-2010 y sus modificaciones según las resoluciones RJD-027-2014 y RJD-017-2016, y considerando el criterio de la CGR, el costo de inversión representa los costos totales necesarios para construir una planta de generación en condiciones normales para nuestro país.

El cálculo de este valor parte de la determinación de una muestra de los costos de inversión de plantas eléctricas, en la medida de lo posible similares a las plantas que se pretende tarifar.

Según la metodología, si no es posible obtener información actualizada de los costos de inversión, estos se podrán actualizar de acuerdo con un índice representativo según los criterios indicados en la reforma RJD-027-2014 a la metodología RJD-009-2010.

La muestra utilizada para calcular los costos de inversión consta de las mismas 11 plantas existentes utilizadas en el costo de explotación y la fuente de información fue tomada igualmente a partir de las contabilidades regulatorias presentadas de conformidad con la resolución RIE-132-2017 citada. Dichas plantas son:

Tapezco, Río Segundo II, El Embalse, Poás I y II, Caño Grande, Suerkata, Hidrovenecia (Caño Grande III), Matamoros, Río Lajas, Don Pedro y Volcán. Se calcularon los costos de inversión a partir de los costos originales de los activos de propiedad, planta y equipo relativos a la prestación del servicio público de las plantas existentes de sus respectivas contabilidades regulatorias, para luego convertirlas a dólares utilizando el tipo de cambio de venta del momento en que entró en operación cada planta, luego se indexaron hasta febrero 2020 mediante el Índice de Precios al Productor de Estados Unidos (IPP-EEUU) para construcciones nuevas (“Inputs to new construction, godos”) obtenido del “Bureau of Labor Statistics” (Series Id WPUIP2310001), y por último, se dividió por la capacidad instalada de también el momento en que cada planta entró en operación utilizando datos históricos proporcionados por el CENCE. Se consideró febrero de 2020 siendo este el último mes con el IPP-EEUU más reciente disponible al día de la audiencia pública.

Posteriormente, se aplicó un promedio ponderado a partir de las capacidades instaladas para calcular el costo de inversión. Según la regla empírica del Teorema de Chebyshev, es posible determinar valores atípicos extremos mediante límites establecidos por la desviación estándar de la serie de datos. En un rango confeccionado por dos desviaciones estándar por arriba y dos por debajo del promedio, se encuentran que el costo de inversión de Tapezco es atípico y se recomienda su exclusión. Por lo tanto, se recalcula el procedimiento del promedio ponderado sin considerar esta planta. Así las cosas, el costo de inversión promedio ponderado que resulta de seguir el método de cálculo descrito es de $3 677,54 por kW (ver anexo No. 2).

8. Factor de planta

De acuerdo con la metodología aprobada mediante la resolución RJD-009-2010 y sus modificaciones según las resoluciones RJD-027-2014 y RJD-017-2016, y considerando el criterio de la CGR, el factor de carga (o de planta) mide el promedio del tiempo de operación de una planta o conjunto de ellas.

Para obtener el factor de planta, se consideró únicamente las plantas privadas existentes de generación eléctrica con información para los últimos tres años disponibles (2017-2019) ya que, una vez más, según la metodología: “se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.”

De acuerdo con la metodología vigente, el factor de planta de una planta específica en un año se calculará dividiendo la energía generada ese año en kWh entre la multiplicación de su capacidad instalada en kW por 8.760 horas.

En cuanto a la capacidad instalada en kW, a raíz de la posición presentada por la empresa Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L. (folios 675 al 676), se procedió a solicitar información a todos las empresas y al CENCE sobre sus capacidades instaladas, requiriendo que remitieran las fotografías de las placas.

A partir de las respuestas enviadas, se tomaron los datos correspondientes a la capacidad instalada en kW de cada planta. Es importante señalar que, de acuerdo con dicha información, ninguna de las plantas consideradas en el análisis tarifario presentó cambios en sus capacidad entre el 2017 y el 2019. Esta información puede ser consultada en el folio 960 y 974.

Por su parte, para la generación de energía, se consideraron los reportes cargados por el ICE mensualmente al Sistema de Información Regulatoria (SIR)2. Se consideraron sólo las plantas que generaron durante al menos 10 meses del año, como lo señala la metodología vigente. De acuerdo con lo anterior, para el 2017 se excluyó la planta Hidrovenecia ya que sólo generó durante 8 meses y para el 2019 se excluyeron las plantas Don Pedro y Volcán ya que sólo generaron durante 9 y 8 meses, respectivamente.

Según la metodología, el factor de planta se obtuvo para cada planta de acuerdo con la siguiente ecuación:

 

 

Donde,

kWhi: generación anual de la planta i

kWi: capacidad instalada de la planta i

Luego, el factor de planta anual se obtiene del promedio ponderado de los factores de planta de las plantas de la muestra. La ponderación se realizó con base en la capacidad instalada de cada planta. Y, por último, el factor de planta total se obtiene del promedio ponderado de los factores de planta anuales, donde la ponderación se realiza con base en la capacidad instalada de cada uno de los años mencionados.

Por lo tanto, aplicando los métodos descritos, da como resultado un factor de planta de 52,78% (ver anexo No. 3).

9. Factor de antigüedad (Xu)

De acuerdo con la metodología aprobada mediante la resolución RJD-009-2010 y sus modificaciones según las resoluciones RJD-027-2014 y RJD-017-2016, y considerando el criterio de la CGR, el factor de antigüedad mide la antigüedad promedio de las plantas, expresadas en función de su valor remanente, dado el tiempo en que las plantas han estado en operación.

Para calcular el factor de antigüedad se considera únicamente las plantas de generación privada existentes, ya que la metodología indica sobre este apartado que “se trata de información que se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.”

2 Anexos 11 y 12.

La antigüedad máxima es de 40 años debido a que es la vida útil contable de este tipo de activos.

Según la metodología, el factor de antigüedad de las plantas de la muestra se estimó por medio de la siguiente fórmula:

 

Donde,

Vu: vida útil de las plantas para generación eléctrica (40 años)

Vo: vida en operación promedio

Vr: vida residual de las plantas (10%)

La vida en operación (Vo) de cada planta se calcula como la diferencia entre la fecha en que cada planta entró a operar y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al cálculo de tarifas, en este caso diciembre 2019. El promedio de la vida en operación de la muestra o población se calcula como un promedio ponderado de las antigüedades de las diferentes plantas, ponderadas según la capacidad instalada de cada planta en particular.

Por lo tanto, aplicando los métodos descritos, da como resultado una vida en operación promedio de 22,93 años (ver anexo No. 4) y un factor de antigüedad de 48,40% (ver anexo No. 5).

10.Rentabilidad

De acuerdo con la metodología aprobada mediante la resolución RJD-009-2010 y sus modificaciones según las resoluciones RJD-027-2014 y RJD-017-2016, y considerando el criterio de la CGR, el nivel de rentabilidad estará determinado por la aplicación del Modelo de valoración de Activos de Capital (CAPM), de acuerdo con las fuentes de información indicadas en la resolución RJD-027-2014.

Según lo indica la resolución RJD-027-2014, la fuente de información elegida para las variables descritas anteriormente será utilizada de manera consistente, en cuanto a extensión de la serie histórica (5 años), la frecuencia de las observaciones (una observación por año, correspondiente al promedio publicado) y el cálculo del promedio (promedio aritmético de las 5 observaciones correspondientes a los 5 años más recientes para los que se disponga de información).

La tasa libre de riesgo (KL): es la tasa nominal (TCMNOM) de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América (USA). Se utiliza la tasa con el mismo período de maduración al que se calculó la prima por riesgo, la cual está disponible en la página de internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos, en la dirección de internet: http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15.

Por lo tanto, el promedio de la tasa libre de riesgo de los últimos 5 años es de 2,27% (ver anexo No. 6).

Prima por riesgo (PR): se emplea la variable denominada “Implied Premium (FCFE)” de la siguiente dirección: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/implpr.html

Por lo tanto, el promedio de prima por riesgo de los últimos 5 años es de 5,61% (ver anexo No. 7).

Riesgo país (RP): se considera el valor publicado para Costa Rica de los datos denominados Risk Premiums for the other markets y donde el riesgo país se denomina Country Risk Premium, de la siguiente dirección: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/ctryprem.html.

El valor del riesgo país utilizado es de 4,32%, que corresponde al promedio de los últimos 5 años del riesgo específico para Costa Rica, según los valores publicados en enero de cada año (ver anexo No. 8).

Beta desapalancada (βd): el valor de la beta desapalancada se obtiene de la información publicada por el Dr. Aswath Damodaran, en la dirección: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/Betas.html.

Para calcular el promedio de los últimos cinco años para el beta desapalancado, se utiliza la siguiente dirección web http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/dataarchived.html.

Este valor debe ser apalancado según la metodología RJD-027-2014 (βa).

El beta desapalancado promedio obtenido es de 0,2354 (ver Anexo No. 9).

Relación entre deuda y capital propio (D/Kp): Se estima con la fórmula D/Kp

= ψ /(1- ψ ), donde ψ es el apalancamiento financiero. Sin embargo, al ser la deuda cero, el valor de la relación es de también cero. Por lo tanto, el beta apalancado coincide en valor del beta desapalancado.

Tasa de impuesto sobre la renta (t): se define con base en la legislación vigente. La tasa de impuesto sobre la renta vigente es de 30% según la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley No. 7092.

Aplicando la fórmula descrita en la resolución RJD-027-2014, la cual es,

De acuerdo con lo anterior, el nivel de rentabilidad obtenido es de 7,92% (ver anexo No. 10).

11.Tarifa de referencia (TR)

De los datos obtenidos en los apartados precedentes, la ecuación establecida en la metodología tarifaria correspondiente, el análisis de las posiciones presentadas en la primera y segunda audiencia pública y considerando las disposiciones de la CGR contenidas en el informe DFOE-AE-IF-00009-2019, se concluye que la tarifa de referencia de una planta de generación de electricidad existente se debe ajustar a US$ 0,05812 por kWh, tal y como se detalla:

12.Estructura tarifaria

La estructura tarifaria que se aplica a la tarifa de referencia obtenida a partir del modelo propuesto será la estructura vigente para la tarifa de compra de energía eléctrica del ICE a las empresas de generación privada amparadas a la Ley No. 7200 (Capítulo I), según la última fijación realizada por la Autoridad Reguladora.

La estructura tarifaria de referencia para una planta de generación de electricidad hidroeléctrica y eólica existentes, según los parámetros adimensionales aprobados en las resoluciones RJD-152-2011 y RJD-163-2011, es entonces:

13.Obligaciones de los generadores privados

La Ley No. 7593, en su artículo 14 detalla las obligaciones de los prestadores, específicamente el inciso a) establece que dichas empresas deben: “Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.” En el inciso c) “Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio.”, y el inciso d) “Presentar, cuando la Autoridad reguladora lo requiera, los registros contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus reglamentos.”

Con respecto a la información financiera auditada, la metodología RJD-009-2010 establece lo siguiente: “Los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley No. 7200 tendrán la obligación de presentar a la Aresep la información financiera auditada que esta disponga, especialmente lo referente a: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como su debida justificación, que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales. Mientras no se disponga de la información que se detalla en el párrafo anterior o en forma complementaria a esta situación, la Autoridad Reguladora calculará el modelo con la información que se disponga.” (el subrayado no es parte del original).

Con respecto a la contabilidad regulatoria, según lo dispuesto en la resolución RIE-132-2017, las plantas existentes deben de remitir a la IE, los saldos de las cuentas contables y los estados financieros anuales para la actividad de generación eléctrica separado por planta con concesión vigente (corte setiembre, noviembre o diciembre u otro autorizado por el Ministerio de Hacienda, según corresponda a su cierre fiscal), a más tardar 90 días naturales después de su respectivo cierre fiscal.

Mientras no se disponga de la información que se detalla en el párrafo anterior o en forma complementaria a esta situación, la Autoridad Reguladora calculará el modelo con la información que se disponga.

II. AUDIENCIAS PÚBLICAS

1. Primera audiencia pública

La primera audiencia pública se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley Nº 7593) y los artículos 50 al 56 del Reglamento de la citada Ley (Decreto Nº 29732-MP) el 9 de diciembre de 2019.

De acuerdo con el oficio IN-0785-DGAU-2019 correspondiente al informe de oposiciones y coadyuvancias (folios 220 al 223) y el acta de audiencia AC-0473-DGAU-2019 remitidos por la Dirección General de Atención al Usuario (folios 195 al 213), se admitieron 14 posiciones.

A continuación, se procede a resumir las posiciones presentadas y su respectivo análisis:

1. Oposición: Hidroeléctrica Río Lajas S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-086930, representada por el señor Claudio Volio Pacheco, cédula de identidad número 1-0302-0793, en su condición de apoderado generalísimo con límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la audiencia pública (folio 42 al 51, 64 y 65).

Notificaciones: Al correo electrónico: clvolio@hotmail.com,iruiz@hidrolajas.com

a) Sobre las exclusiones de costos de Río Lajas: el opositor alega que la Aresep ha excluido una serie de costos que son estrictamente necesarios e indispensables para la prestación del servicio público de generación que prestan. Además, indica que la Aresep debió haber realizado previamente las consultas concretas y específicas de los rubros que la contabilidad regulatoria que en el caso de la planta Río Lajas han sido rechazados erróneamente.

Petitoria del opositor: que se corrijan los montos de costos de explotación que fueron excluidos o rebajados en el momento de la fijación tarifaria.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente.

Durante el proceso de seguimiento a la contabilidad regulatoria de la planta Río Lajas, mediante oficio OF-0359-IE-2019, la IE le solicitó desagregar y justificar una serie de cuentas contables, ante lo cual, la planta Río Lajas respondió, mediante nota del 1 de abril de 2019 (folios 382 OT-238-2017) 1293-1297 del OT-238-2017, y 109 del ET-095-2019) que todos los gastos contenidos en la información de contabilidad regulatoria son necesarios y justificados para prestar el servicio público.

Ante esta situación, la IE le solicita, mediante oficio OF-0922-IE-2019 (folios 718-720 OT-238-2017), desagregar y justificar una serie de partidas específicas de la contabilidad regulatoria de la planta Río Lajas. Ante esto, la empresa responde con un oficio del 19 de agosto de 2019 donde desagrega las cuentas solicitadas, pero no las justifica, a lo que la IE procede a analizar dichas cuentas con la información disponible a la luz de los criterios regulatorios mencionados en la respuesta a la posición de Caño Grande, Hidrovenecia y El Embalse en este documento.

Seguidamente, la planta Río Lajas envía justificaciones, mediante nota del 19 de noviembre de 2019 (folios 42-51 ET-095-2019, 1293-1294 OT-238-2017), contra los gastos excluidos por la Aresep para esta fijación tarifaria.

Ante esta situación, la IE le solicita a planta Río Lajas ampliar la información mencionada, mediante oficio OF-1372-IE-2019 (folios 1295-1297 OT-238-2017), en donde la planta Río Lajas responde, mediante nota del 6 de diciembre de 2019 (folio 109 ET-095-2019).

Sin embargo, debido a la nueva información y las justificaciones que la planta Río Lajas ha entregado en esta etapa de audiencia pública, se le indica que se han ajustado los costos de explotación en los siguientes términos:

Cuenta 5.2.1.01.04 Alquileres por 9.093.946 colones, cuenta 5.2.2.01.06 Conservación por 2.888.338 colones, cuenta 5.3.1.01.02 por 10.377.528 colones de servicios corporativos, cuenta 5.3.1.01.03 Servicios contratados – Servicios Profesionales por 20.509.376 colones, y cuenta 5.3.1.01.04 Alquileres por 23.589.038 colones.

Por su parte, no se han ajustado algunos costos en los siguientes términos con sus debidas explicaciones:

Cuenta 5.2.1.01.02 Materiales – Depreciaciones por 36.153.322 colones y cuenta 5.3.1.01.02 Depreciaciones por 1.129.897 colones: no se aceptan estos gastos debido a que la metodología vigente no admite el reconocimiento de los gastos por depreciaciones.

Cuenta 5.2.1.01.02 Materiales – Otros Gastos por 6.947.529 colones, cuenta 5.2.2.01.06 Otros Gastos 3.411.647 colones, cuenta 5.3.1.01.02 Otros Gastos por 3.955.232 colones, cuenta 5.3.1.01.06 Otros por 3.955.232 colones, y cuenta 5.3.1.01.02 Gerencia General 50.073.766 colones: estos gastos no se aceptan debido a que, según contestaciones del opositor, corresponden a gratificaciones anuales del personal, las cuales esta IE considera que son gastos innecesarios o ajenos a la prestación del servicio público al amparo del artículo 32 de la Ley 7593.

Cuenta 5.2.1.01.03 Servicios Contratados – Honorarios Profesionales por 10.800.000 colones (Dra. privada Zamir Roper Christy) y cuenta 5.3.1.01.02 Afiliaciones y Subscripciones (ACOPE) por 6.761.198 colones: estos gastos no se aceptan debido a que corresponden con erogaciones al médico privado de empresa y afiliaciones a una asociación, lo cual esta intendencia considera que es un gasto innecesario o ajeno a la prestación del servicio público al amparo del artículo 32 de la Ley 7593.

Por lo tanto, se recomienda acoger parcialmente los argumentos, específicamente en lo que corresponde al ajuste de los costos de explotación de la planta Río Lajas solamente en la siguientes cuentas:

Cuenta 5.2.1.01.04 Alquileres por 9.093.946 colones, cuenta 5.2.2.01.06 Conservación por 2.888.338 colones, cuenta 5.3.1.01.02 por 10.377.528 colones, cuenta 5.3.1.01.03 Servicios contratados –Servicios Profesionales por 20.509.376 colones, y cuenta 5.3.1.01.04 Alquileres por 23.589.038 colones.

2. Oposición: Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), cédula de persona jurídica número 3-002-115819, representada por el señor Mario Alvarado Mora, cédula de identidad número 4-129-640, en su condición de apoderado generalísimo.

Observaciones: Presenta escrito, hace uso de la palabra en la audiencia pública (folio 66 al 93).

Notificaciones: Al correo electrónico: alyvisa@acope.com Debido a que las posiciones de ACOPE y el Sr. Mario Alvarado Mora son idénticas en el fondo y forma, se atienden y contestan en conjunto, en el siguiente inciso (3).

3. Oposición: Mario Alvarado Mora, portador de la cédula de identidad número 401290640.

Observaciones: Presenta escrito (folios 165 al 190).

Notificaciones: Al correo electrónico: alyvisa@gmail.com

Debido a que las posiciones de ACOPE y el Sr. Mario Alvarado Mora son idénticas en el fondo y forma, se atienden y contestan en conjunto en los párrafos siguientes.

a) Sobre la indexación del costo de inversión: el opositor alega que, si bien la IE indexó los costos de explotación de forma correcta con el Índice de Precios al Productor Industrial, no lo hizo así para los costos de inversión, ya que estando consignados estos costos originalmente en colones en cada contabilidad regulatoria, se convirtieron a dólares de Estados Unidos para luego indexarlos hacia la fecha de agosto 2019 con el Índice de Precios al Productor Industrial de Estados Unidos, para luego convertirlos en colones y seguir con el cálculo del costo de inversión final.

Petitoria del opositor: que se indexen los costos de inversión con el mismo índice que se utilizó para indexar los costos de explotación (Índice de Precios al Productor Industrial de Costa Rica) ya que ambos valores proceden de una misma base de datos.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente:

La metodología referida RJD-009-2010 y sus reformas establecieron, con respecto a la indexación de los costos de inversión, que “La actualización del monto de inversión en activos fijos que conforman la base tarifaria, se realizará utilizando un índice de precios representativo, en caso de que los datos utilizados muestren una antigüedad superior al año. La selección del índice considerará los siguientes aspectos: que provenga de una fuente de acceso público, especializada en la generación de información técnica y con la información más reciente. La actualización del monto de inversión en activos fijos se realizará anualmente y se aplicará de manera consistente el mismo índice. En el evento de que se llegue a considerar necesario en el futuro modificar el índice a utilizar, se justificará la razón técnica que fundamente dicha decisión con base en la ciencia, técnica y lógica tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública.”

En primer lugar, debido a que los costos de inversión de las plantas existentes están consignados con fechas cercanos a inicios de los años noventa, es necesario indexar dichos valores con un índice de precios representativo.

Segundo, el Índice de Precios al Productor Industrial de Estados Unidos WPUIP2310001 proviene de la Oficina de Estadísticas Laborales de Estados Unidos, dicho índice se actualiza cada mes y puede ser recolectado en cualquier momento por medio de internet, por lo que se considera que es una fuente pública especializada de información técnica y con la información más reciente.

Tercero, tal y como se ha hecho en esta aplicación tarifaria, la indexación se realizó anualmente.

Cuarto, al utilizar este índice una vez más en esta fijación tarifaria considerando las indexaciones de las pasadas fijaciones tarifarias, se ha aplicado, entonces, este índice representativo de manera consistente, ya que ese es el mismo índice que se utilizó en las aplicaciones tarifarias para las plantas existentes desde el año 2013.

Se demuestra, de conformidad con la metodología vigente que, al utilizar este índice para indexar los costos de inversión en la presente fijación tarifaria, se demuestra el cumplimiento de la metodología.

Por estas razones, es criterio de la IE que la selección y la aplicación de dicho índice para indexar los costos de inversión cumple con la metodología referida.

Por otro lado, el hecho de que los montos de los costos de inversión estén consignados en colones, no imposibilita la aplicación de este índice extranjero sobre esos datos, siempre y cuando exista un tratamiento de conversión de moneda previo (de colones a dólares de Estados Unidos), tal y como lo realizó la IE y lo menciona el opositor en su oposición.

Adicionalmente, a esta Intendencia le resulta imposible utilizar el Índice de Precios al Productor Industrial de Costa Rica para indexar los costos de inversión, en los términos en que lo solicita el oponente, considerando que dicho índice se dejó de calcular y publicar por parte del Banco Central de Costa Rica a partir de febrero de 20153, mientras que la indexación necesaria escogió como fecha de interés agosto de 2019. Esto significa que el Índice de Precios al Productor Industrial de Costa Rica no alcanza para indexar los costos de inversión.

3 https://gee.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/Cuadros/frmVerCatCuadro.aspx?idioma=1&CodCuadro=%20451

Es relevante en esta parte indicar que tampoco es posible para esta intendencia indexar los costos de inversión mediante el Índice de Precios de la Manufactura del Banco Central de Costa Rica4, ya que su serie de tiempo inicia en enero de 1991, y según la muestra de costos de inversión utilizada en esta fijación tarifaria, se cuenta con una planta (Tapezco) cuyo costo de inversión está consignado en agosto de 1990, lo cual indica que este índice tampoco alcanza para indexar los costos de inversión.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

4 https://gee.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/cuadros/frmvercatcuadro.aspx?CodCuadro=2526&Idioma=1&FecInicial=1991/01/31&FecFinal=2019/11/30&Filtro=0

 

b) Sobre las exclusiones inexplicables de los costos necesarios para brindar el servicio público de generación: el opositor alega que la IE ha eliminado una serie de costos de las contabilidades regulatorias de las plantas existentes y no hay un explicación clara o entendible de este proceder.

Sobre el caso Movasa: el opositor alega que las cajas multiplicadoras son necesarias para la generación de energía eléctrica por parte de los aerogeneradores y que las mismas constituyen un repuesto de los aerogeneradores, ya que están constantemente sujetas a esfuerzo y fatiga en el campo.

Petitoria del opositor: que se incluya dichos repuestos como parte de los costos de explotación de Movasa.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le remite a la respuesta dada a Movasa en esta misma sección de audiencia pública, así como a su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite el opositor a lo recomendado en ese punto.

c) Sobre los gastos administrativos de Movasa: el opositor alega que se deben de incluir los costos de administración que Movasa envió a la Aresep por medio de sus estados financieros auditados.

Petitoria del opositor: que se incluya el monto total de gasto administrativo de Movasa.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le remite a lo respondido a Movasa en esta misma sección de audiencia pública, así como a su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite el opositor a lo recomendado en ese punto.

d) Sobre las dietas de la Planta Matamoros: el opositor alega que se deben de incluir los montos de las dietas de la Planta Matamoros en su totalidad.

Petitoria del opositor: que se incluya el monto total de las dietas de Matamoros.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le remite a la respuesta dada a Matamoros en esta misma sección de audiencia pública, así como a su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite el opositor a lo recomendado en ese punto.

e) Sobre las eliminaciones genérica de costos de explotación: el opositor alega que se deben de incluir las exclusiones de costos que la Aresep realizó para diversas plantas existentes en esta fijación tarifaria, entre ellas menciona las siguientes cuentas, sin mencionar alguna planta en particular: honorarios profesionales, cuotas y subscripciones, gastos legales, gastos de representación, otros, gastos de asambleas, atención medica empelados. Excepto para el caso particular de la planta Río Lajas en donde hace hincapié específico a la cuenta de Gerencia General y su monto corresponde, así como la nota aclaratoria presentada por Río Lajas.

Petitoria del opositor: que incluya estas partidas, y que posterior a esta fijación tarifaria, de el acompañamiento de los balances entregados en contabilidad regulatoria, por todas las otras plantas privadas y en ese espacio efectúa las consultas y discusiones de los costos que se consideren no son necesarios para brindar el servicio público.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y por tanto se le remite a cada una de las contestaciones que la Aresep realizó en esta etapa de audiencia pública encontradas en esta sección de este documento relacionadas con la exclusión de costos o gastos de las plantas existentes, incluida lo resuelto a la planta Río Lajas.

Por otra parte, con respecto a los costos relacionados con la prestación del servicio público, se remite el opositor a lo dispuesto en la metodología RJD-009-2010, así como a la Ley 7593 de Aresep y su Reglamento.

Adicionalmente, se le recuerda al opositor que durante el 2019 se dio el proceso de seguimiento a la contabilidad regulatoria, en donde entre otras cosas, se le dio la oportunidad a las plantas existentes que demostraran que los saldos contables presentados en sus contabilidades regulatorias fuesen necesarios para la prestación del servicio público, ya que como lo menciona la resolución RIE-132-2017, es necesario verificar la veracidad de los saldos contables, ya que aunque que los rubros listados en el plan y manual de cuentas regulatorio tengan saldos, no necesariamente implica su reconocimiento a nivel tarifario, ya que debe contemplarse lo que define la metodología vigente así como lo establecido en el artículo 32 de la Ley 7593.

Por lo tanto, es criterio de la IE que las consultas relacionadas con los costos necesarios para la prestación del servicio público ya fueron efectuadas en el marco de lo dispuesto en la resolución RIE-132-2017, así como en el marco normativo referido.

Sin embargo, se le comunica que la IE está dispuesta a tener discusiones posteriores a esta fijación tarifaria con el fin de generar diálogos adicionales de contabilidad regulatoria.

La resolución RIE-132-2017 dispuso la implementación de la contabilidad regulatoria para los generadores amparados en el Capítulo I de la Ley 7200 así como para a otros similares que el marco legal autorice, en donde entre sus beneficios se destaca el siguiente:

“Contar con información financiera-contable de los generadores privados y similares autorizados por Ley de forma estandarizada y suficiente con respecto a la prestación del servicio público, que sirva de insumo para labores regulatorias y de fiscalización que realice la Intendencia de Energía y la Aresep en general.”

Por lo tanto, se remite el opositor a lo recomendado a las demás plantas relacionado con la exclusión de costos o gastos correspondientes, así como a sus recomendaciones correspondientes, incluida a la planta Río Lajas. Por otro lado, no es recomendable acoger el argumento acerca de las consultas necesarias para la prestación del servicio público, ya que esta intendencia considera que dichas consultas ya fueron realizadas en el marco del proceso de seguimiento a la contabilidad regulatoria realizado durante el 2019.

f) Sobre los datos de las plantas de Don Pedro y Volcán: el opositor alega que la forma particular en que se administran esas plantas produce una distorsión en la muestra, pues no son representativas para el cálculo de los costos de explotación, al tener ambos una sola casa de máquinas, y concomitantemente afecta la estimación de dicha variable.

Petitoria del opositor: que se excluya los datos de las plantas de Don Pedro y Volcán del cálculo del costo de explotación.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente.

Las plantas Don Pedro y Volcán cuentan con sus debidas concesiones para el suministro del servicio público, así como contrato de compra y venta de energía eléctrica con el ICE, y siendo que la metodología referida RJD-009-2010 indica, para todos sus apartados de cálculo, que se debe de utilizar información en la medida de lo posible similar a las plantas que se pretenden tarifar, razón por la cual, no es posible para esta intendencia excluir los datos de dichas plantas, precisamente porque se trata de información real de plantas a las cuales le aplica la metodología de referencia.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

g) Sobre el costo de inversión de la planta Aeroenergía: el opositor alega que el hecho de que el turbogenerador esté totalmente depreciado no implica que su costo original fuera equivalente a cero colones. Por el contrario, tiene un valor original que es necesario incorporar en el cálculo tarifario.

Petitoria del opositor: que se incluya el costo de inversión de la planta Aeroenergía en el cálculo tarifario.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le remite a lo resuelto a la posición de Aeroenergía, y a su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite el opositor a lo recomendado en ese punto.

4. Oposición: Molinos del Viento de Arenal S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-147592, representada por Samuel Viroslav Gudes, cédula número 1-0451-0862, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presentan escrito según oficio, hace uso de la palabra en la audiencia pública (folio 52 al 58 y del 94 al 101).

Notificaciones: Al correo electrónico: info@gecoenergia.com Con respecto a los argumentos presentados por la empresa a continuación, se explicará el sustento sobre el cual se planteó la propuesta tarifaria contenida en el IN-0124-IE-2019. La valoración de dicho sustento a partir de las oposiciones planteadas carece de interés actual ya que, en acatamiento a las disposiciones de la CGR, los datos de plantas eólicas fueron excluidos en su totalidad para la propuesta sometida a la segunda audiencia pública.

a) Sobre las cajas multiplicadoras: el opositor alega que la caja multiplicadora se encarga de multiplicar las revoluciones del eje del rotor, al número de revoluciones de sincronía del eje del generador.

En caso de falla, la turbina no opera. Además, indica que la sustitución de este repuesto no aumenta el valor ni alarga la vida útil de las turbinas, sino que su recambio corresponde a su mantenimiento correctivo, con el fin de mantener la disponibilidad de la planta y cumplir con el porcentaje de los registros de medición de potencia entregada que el ICE verifica anualmente, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes de compra venta de energía.

Petitoria del opositor: que se considere el gasto correspondiente de dos cajas multiplicadoras en el cálculo del costo de explotación. Al respecto, se le indica al opositor que teniendo en consideración la naturaleza y propósito de las cajas multiplicadoras de las plantas eólicas, se han ajustado los costos de operación en lo correspondiente al costo de los repuestos de las cajas multiplicadoras mencionadas en el seguimiento a la contabilidad regulatoria de la planta Movasa.

Por lo tanto, se recomienda acoger este argumento. No obstante, es necesario indicar que esta recomendación no incide en el cálculo tarifario propuesto en el informe IN-0009-IE-2020, sometido a la segunda audiencia pública, en el cual se excluyeron en su totalidad los datos de plantas eólicas en cumplimiento de las disposiciones de la CGR.

b) Sobre los gastos administrativos de Movasa y Aeroenergía: el opositor indica que la IE realiza un recorte a los gastos administrativos de Movasa con base en un prorrateo con otras plantas calculado mediante un ajuste lineal con un coeficiente de determinación del 51,16%. Ante este procedimiento, el opositor considera que es un error estadístico, por cuanto se debió haber utilizado un ajuste distinto, por ejemplo, un ajuste polinómico de orden 6 que resultaría en un coeficiente de determinación de alrededor 95%. Además, alega que no toma en cuenta los datos de gastos administrativos de la planta Aeroenergía, por lo que solicita que se corrija el error material, que se incluyan, para que se efectúe nuevamente el análisis. Por último, el procedimiento aplicado no está expresamente incluido ni aprobado en la metodología.

Petitoria del opositor: que se considere la totalidad del gasto administrativo incurrido por Movasa, así como el monto de gasto administrativo de Aeroenergía y que se efectúe nuevamente el análisis.

Al respecto, realizado el análisis de los argumentes presentados por el opositor, se le indica lo siguiente:

El motivo por el cual se seleccionó la regresión lineal simple como herramienta para ajustar los gastos administrativos de la planta Movasa fue porque permite asociar linealmente un monto de gasto administrativo de acuerdo con la potencia de las plantas escogidas para la muestra, en este caso, plantas que entregaron información de la contabilidad regulatoria, así como su debido seguimiento a dicha información.

Este procedimiento técnico fue la base para la determinación de gastos administrativos desproporcionados de la planta Movasa en relación con actividades equivalentes, gracias a la estandarización de cuentas contables por medio de la contabilidad regulatoria del sector de generadores privados, lo cual, a su vez, también fue la base para la aplicación del artículo 32 de la Ley 7593, el cual cita: “Artículo 32.-Costos sin considerar. No se aceptarán como costos de las empresas reguladas: (…) d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes.”

Cabe destacar que también pueden existir otras formas matemáticas de ajuste que hubiesen permitido ajustar en otro monto los gastos administrativos impugnados (de Movasa), que lo que fueron ajustados en esta fijación tarifaria.

Por ejemplo, si se hubiera supuesto razonablemente que los gastos administrativos se mantienen constantes para cualquier tamaño de planta existente, es decir, que dichos gastos no dependen de la capacidad de la planta, entonces se hubiera podido calcular un promedio simple de los gastos administrativos de dichas plantas, el cual haciendo uso de los datos de esta fijación tarifaria, el resultado hubiera sido de alrededor ¢245 millones de colones, lo cual indicaría que el ajuste a los gastos administrativos de Movasa hubiese aún sido mayor.

Al contrario, la forma funcional indicada por el opositor (polinómica de orden 6), si bien se indica que la misma tiene mejor ajuste entre los gastos administrativos y las potencias de las plantas de la muestra (se alega alrededor de 95%), su evaluación posterior para una planta 20 MW (como lo es de Movasa) da como resultado un valor estimado de gasto administrativo prácticamente igual al presentado, resultando en casi cero ajuste para tal gasto administrativo, lo cual, precisamente no es el objetivo que persigue el regulador en este apartado.

El objetivo que persigue el regulador en este apartado es el de aplicar la metodología de conformidad con lo allí establecido, así como de conformidad con la Ley 7593 de Aresep.

De esta manera, siendo que existen diversos métodos, formas matemáticas o supuestos para determinar la forma de ajuste para los gastos administrativos de la planta Movasa, cada uno con sus distintos resultados de ajuste ya sea por debajo o por encima de lo ajustado por la IE en esta fijación tarifaria, entonces, la forma adoptada por la IE representa una manera razonable, entre muchas, para ajustar los gastos administrativos de Movasa, al amparo de la Ley 7593 artículo 32, con el fin de armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores del servicio público, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 7593 de Aresep.

Siguiendo con el análisis de la regresión lineal simple, el bajo coeficiente de determinación alegado por el opositor (de alrededor 51,16%) obedece precisamente a que los gastos administrativos de Movasa son desproporcionados y atípicos con respecto a la muestra seleccionada, toda vez que dicho punto se encuentra muy por encima de la recta de la regresión lineal aplicada a los datos de la muestra seleccionada.

Este hecho se corrobora al determinar el nuevo coeficiente de determinación de otra regresión lineal simple utilizando una vez más la muestra seleccionada con sus datos de gastos administrativos y capacidades instaladas, pero si y solo si, se sustituye el valor de gastos administrativos de Movasa por el valor que resulta de la evaluación de la regresión anterior, resultando en un coeficiente de determinación mayor al 88%, como puede verse en el siguiente gráfico:

Es decir, los datos de gastos administrativos y capacidades instaladas de la muestra seleccionada, pero con el dato de gasto administrativo ajustado para Movasa mediante el uso de la regresión lineal simple, presentan un coeficiente de determinación mayor al 88%, siempre con el supuesto de la forma funcional lineal.

Esto demuestra que al ajustar el valor de los gastos administrativos de Movasa según lo que indica el uso de la regresión lineal simple y sus supuestos, se logra ajustar los gastos administrativos de Movasa a un nivel más razonable de acuerdo con los datos del sector.

Se aclara que, de los gastos administrativos correspondientes a Eco Operaciones, fue incluida como parte de este ajuste con el fin de darle el mismo tratamiento a ambas cuentas de administrativos presentados por Movasa dentro de su contabilidad regulatoria.

En cuanto a la solicitud del opositor acerca de la consideración de los gastos administrativos de Aeroenergía y que se realice el análisis nuevamente, se le indica que, los mismos han sido incorporados como parte de este ejercicio de ajuste, se ha corrido una nueva regresión lineal simple utilizando los mismos supuestos de la regresión original y en consideración del dato adicional de gastos administrativos de Aeroenergía, y se han ajustado de forma similar a Movasa, utilizando el valor que arroja la nueva regresión lineal simple para una capacidad instalada de 6,75MW (Aeroenergía), toda vez que se ha detectado que estos gastos administrativos de Aeroenergía también se han determinado como gastos desproporcionados, como puede verse en los siguientes gráficos:

Por último, se le indica que si bien este procedimiento de ajuste mediante regresión lineal simple de gastos administrativos no se encuentra explícito en la metodología tarifaria RJD-009-2010, la misma sí indica que el costo de explotación de las plantas existentes “(…) representa los costos necesarios para mantener y operar una planta en condiciones normales para nuestro país”, y se reitera que según la Ley 7593 en el artículo 32 y el Reglamento a la Ley 7593 en el artículo 16, se estableció que no se aceptarán gastos desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes de la actividad regulada.

En virtud de lo anterior, hecha la valoración técnica, se confirma que, mediante la formulación y uso de la regresión lineal simple en actividades equivalentes del servicio público a partir de los datos de contabilidad regulatoria del sector, los gastos administrativos, tanto de Movasa como de Aeroenergía son desproporcionados, razón por la cual se justica la realización del ajuste aplicado, en la forma y sustento legal en que se explicó en párrafos anteriores.

Por lo tanto, no se recomienda acoger estos argumentos. No obstante, se indica que esta decisión no incide en el cálculo tarifario propuesto en el informe IN-0009-IE-2020, sometido a la segunda audiencia pública, en el cual se excluyeron en su totalidad los datos de plantas eólicas en cumplimiento de las disposiciones de la CGR.

5. Oposición: Aeroenergía S.A., cédula de persona jurídica 3-101-155347, representada por Samuel Viroslav Gudes, cédula número 1-0451-0862, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presentan escrito según oficio, no hace uso de la palabra en la audiencia pública (folio 59 al 63 y del 102 al 108).

Notificaciones: Al correo electrónico: info@gecoenergia.com Con respecto a los argumentos presentados por la empresa a continuación se explicará el sustento sobre el cual se planteó la propuesta tarifaria contenida en el IN-0124-IE-2019. La valoración de dicho sustento a partir de las oposiciones planteadas carece de interés actual ya que, en acatamiento a las disposiciones de la CGR, los datos de plantas eólicas fueron excluidos en su totalidad para la propuesta sometida a la segunda audiencia pública.

a) Sobre el costo histórico de los turbogeneradores: el opositor alega que, si bien en su contabilidad regulatoria no consta el costo original de los turbogeneradores de la planta Aeroenergía en la cuenta de Activos porque a la hora de su confección solamente se trasladó de los estados financieros los montos correspondientes a la revaluación y su depreciación acumulada, mas no el costo histórico, dicho monto de costo histórico sí aparece en los estados financieros auditados de dicha planta que fueron entregados a la Aresep.

Petitoria del opositor: que sí existe un valor original de los turbogeneradores para ser tomado en cuenta en el cálculo tarifario. Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica que el costo original de los turbogeneradores de Aeroenergía serán tomados en cuenta para el cálculo del costo de inversión a través de los estados financieros auditados.

Sin embargo, es necesario que Aeroenergía presente la solicitud de corrección o rectificativa necesaria con el fin de reflejar el costo original de dichos turbogeneradores en su contabilidad regulatoria.

Por lo tanto, se recomienda acoger este argumento, así como instruir

a Aeroenergía para que presente ante Aresep la solicitud de corrección requerida para se refleje de manera consistente el costo original de los turbogeneradores de Aeroenergía en su contabilidad regulatoria. No obstante, esto no incide en el cálculo tarifario propuesto en el informe IN-0009-IE-2020, sometido a la segunda audiencia pública, en el cual se excluyeron en su totalidad los datos de plantas eólicas en cumplimiento de las disposiciones de la CGR.

6. Oposición: Hidroeléctrica Platanar S.A, cédula de persona jurídica número 3-101-104185, representada por Omar Miranda Murillo, cédula número 5-0165-0019, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presentan escrito según oficio HPSA-GG-042-2019, no hace uso de la palabra en la audiencia pública (visible a folio 110).

Notificaciones: Al correo electrónico omiranda@coopelesca.co.cr; asistentesgerenciageneral@coopelesca.co.cr, fax 2461-1550.

Debido a que los argumentos de la planta Platanar están íntimamente relacionados entre sí, se procede a atenderlos y contestarlos en conjunto, en los párrafos siguientes:

a) Sobre el costo de explotación de Platanar: el opositor alega que la IE debe asignar el costo de explotación de Platanar en la presente fijación tarifaria con un valor igual al que se le consignó en la fijación tarifaria del 2018 (ET-060-2019), el cual, luego de la indexación, resultaría en un valor propuesto por el opositor de US$146,73 por kW. Todo esto ya que no es válido omitir el dato de costo de explotación de Platanar en la presente fijación tarifaria porque supuestamente no se presentó la información de contabilidad regulatoria.

Petitoria del opositor: que se actualice e incorpore el costo de explotación de Platanar a partir del dato de la fijación tarifaria del año pasado (ET-060-2018), el cual corresponde a un valor de 82.177,00 colones por kW y aplicar los mismos criterios de indexación que utiliza la Aresep, para un valor final de 83.911,42 colones por kW.

b) Sobre la contabilidad regulatoria de Platanar: el opositor alega que, habiendo entregado la información de contabilidad regulatoria de la planta Platanar, la IE no incluyó dicha información como parte del cálculo del costo de explotación de la presente fijación tarifaria.

Petitoria del opositor: que se actualice los valores de la metodología según la información de contabilidad regulatoria entregada a Aresep. Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente:

La metodología RJD-009-2010 estableció con respecto a los costos de explotación lo siguiente: “El cálculo de este valor se hará mediante la determinación de una muestra de los costos de explotación (operación y mantenimiento) de plantas eléctricas en la medida de lo posible similares a las plantas que se pretende tarifar. Para esto se recopilarán datos nacionales e internacionales de distintas fuentes; dentro ellas se encuentran documentos de trabajo, informes técnicos, estudios tarifarios y planes de expansión de generación, entre otras; siempre que se trate de fuentes confiables.”

Adicionalmente, la metodología también estableció que la información a utilizar para este cálculo debe ajustarse “(…) en la medida de lo posible, a la realidad de las plantas que se trata de tarifar.”

De ambos párrafos anteriores, se desprende que la metodología admite distintas fuentes de información para determinar la muestra de costos de explotación para la fijación de la tarifa de plantas existentes, y que aquella información que se llegue a utilizar debe ser lo más cercano a la realidad de las plantas que prestan el servicio público de generación de energía eléctrica.

Pero también, la metodología referida en este apartado estableció que “La información disponible será ajustada, en la medida de lo posible, para hacerla comparable, en temas tales como los impuestos, salarios, tipo de cambio, valor del dinero en el tiempo, etc.”

Del párrafo anterior se desprende que es necesario utilizar información para el cálculo de costo de explotación que cumpla con varios requisitos, incluyendo que sean comparables entre ellas.

Así las cosas, la IE decidió utilizar solamente los datos provenientes de las contabilidades regulatorias de las plantas existentes para el cálculo del costo de explotación, así como del costo de inversión, ya que estas presentan un plan de cuentas estandarizado para toda la industria de plantas existentes, lo que permite realizar toda clase de comparaciones entre ellas, así como otras ventajas derivadas de la utilización de datos de contabilidad regulatoria, de conformidad con la resolución RIE-132-2017.

Por lo tanto, no es recomendable considerar el costo de explotación de la planta Platanar en la presente fijación tarifaria a partir de los costos auditados del año antepasado, ya que el dato no proviene de la contabilidad regulatoria.

Asimismo, se explican las siguientes razones adicionales: Como es sabido, la resolución RIE-132-2017 dispuso la implementación de la contabilidad regulatoria para los generadores amparados en el Capítulo I de la Ley 7200 así como para a otros similares que el marco legal autorice, en donde entre sus beneficios se destaca el siguiente: “Contar con información financiera-contable de los generadores privados y similares autorizados por Ley de forma estandarizada y suficiente con respecto a la prestación del servicio público, que sirva de insumo para labores regulatorias y de fiscalización que realice la Intendencia de Energía y la Aresep en general.”

Como complemento a lo anterior, en la línea de información relativa al suministro del servicio público, la misma resolución RIE-132-2017 dispuso que toda información debe estar objeto de revisión por parte de la Aresep para verificar su veracidad, exactitud respecto a los registros contables y la respectiva asignación por actividades, ya que aunque que los rubros listados en el plan y manual de cuentas regulatorio tengan saldos, no necesariamente implica su reconocimiento a nivel tarifario, ya que debe contemplarse lo que define la metodología vigente así como lo establecido en el artículo 32 de la Ley 7593.

En este caso, luego de la entrega efectiva a esta intendencia de la contabilidad regulatoria de la planta Platanar, la IE realizó un proceso de seguimiento de la información, mediante oficio OF-0458-IE-2019 del 5 de abril de 2019, en donde se le indicó a Platanar una serie de requerimientos de desagregación y justificación de las cuentas incluidas dentro de su contabilidad regulatoria, ya que según la misma resolución RIE-132-2017 aunque “(…) los rubros listados en el plan y manual de cuentas regulatorio tengan saldos, no necesariamente implica su reconocimiento a nivel tarifario (…)”.

Ante este oficio, la planta Platanar respondió con su nota HPSA-GG-020-2019 del 26 de abril de 2019, que todos los costos son necesarios para operar y mantener el servicio público de generación de la energía eléctrica, sin detallar explícitamente lo que se le solicitó en dicho oficio, sobre todo en la desagregación y justificación requeridas.

Ante esta situación, la IE le vuelve a solicitar a Platanar lo solicitado en el oficio OF-0458-IE-2019, mediante oficios OF-0581-IE-2019 del 13 de mayo de 2019 y OF-1046-IE-2019 del 29 de agosto de 2019, en donde Platanar responde, mediante nota HPSA-GG-034-2019 del 4 de septiembre de 2019, una vez más que todos los costos incluidos en su contabilidad regulatoria son necesarios para operar y mantener el servicio de generación de la energía eléctrica, pero sin detallar explícitamente lo que se le solicitó en dichos oficios, sobre todo en la desagregación y justificación requeridas.

Es importante indicar que este proceso de seguimiento fue aplicado a todas las contabilidades regulatorias de todas las plantas existentes y de forma igualitaria.

Lo anterior es una clara demostración de la imposibilidad de la IE en verificar la información entregada y contenida en la contabilidad regulatoria de la planta Platanar, tal y como fue dispuesto en la resolución RIE-132-2017 y mediante su mencionado proceso de seguimiento a la misma, razón por la cual dicha información no fue incluida como parte del cálculo del costo de explotación, dando como resultado un total de 14 Contabilidades Regulatorias consideradas para el cálculo del costo de explotación, de un total de 18 plantas del sector de existentes.

De lo anterior, es claro que, para cumplir con la metodología referida, sobre todo en lo transcrito en párrafos anteriores, el criterio adoptado en esta fijación tarifaria por parte de la IE fue el de determinar la muestra para el cálculo del costo de explotación a partir de, y únicamente de, los saldos contables verificados de las contabilidades regulatorias de cada una de las plantas del sector, para garantizar su consistencia a lo largo de este y los demás apartados de la fijación tarifaria para plantas existentes.

Bajo esta óptica, no es recomendable consignarle en esta fijación tarifaria a la planta Platanar un dato de costo de explotación del año 2017 a partir de estados financieros auditados con su debida indexación a la fecha de interés de agosto de 2019 (como lo solicita el opositor), cuando pudo haber existido otra información más reciente, desagregada, justificada, verificada, exacta y propia de la prestación del servicio público de los costos de explotación de Platanar a partir de su contabilidad regulatoria del 2018, lo cual como fue demostrado fue imposible de obtener por parte de la plata Platanar.

Por lo tanto, se recomienda no acoger ninguno de los dos argumentos.

7. Oposición: Empresa Eléctrica Matamoros S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-005977, representada por Rubén Zamora Castro, cédula número 1-1054-0273, en su condición de apoderado especial administrativo.

Observaciones: Presentan escrito, no hace uso de la palabra en la audiencia pública (visible a folios del 112 al 132).

Notificaciones: Al correo electrónico ruben@zamoracr.com

a) Sobre las exclusiones de costo de la planta Matamoros: el opositor alega que la Aresep ha excluido una serie de costos necesarios para la prestación del servicio público, por lo que adjunta justificaciones de dichas erogaciones. También argumenta paralelamente a esta fijación tarifaria la necesidad de brindar una solución tarifaria a la situación que han venido planteando hace ya varios años.

Petitoria del opositor: que se reconozcan tarifariamente los costos de explotación que se han excluido por parte de la IE de la información remitida por EEMM S.A.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente:

Durante el proceso de seguimiento a la contabilidad regulatoria de la planta Matamoros, mediante oficio OF-0919-IE-2019, la IE le solicitó desagregar y justificar una serie de cuentas contables, ante lo cual, la planta Matamoros respondió, mediante nota EEMSA-C-2019-051 (folios 346-348, 366-369, 739-740, 757-760) que no era de recibo que habiendo EEMSA cumplido con la entrega de información de contabilidad regulatoria, se pretenda ahora realizar un nuevo requerimiento que no está sustentado en la resolución RIE-132-2017.

Ante esta situación, la IE le respondió, mediante oficio OF-1063-IE-2019, que lo solicitado por el oficio OF-0919-IE-2019 no pretende modificar lo dispuesto por la resolución RIE-132-2017, sino que, al contrario, pretende hacerla cumplir en todos sus extremos, particularmente lo relacionado con la veracidad y exactitud de lo reportado mediante la contabilidad regulatoria con los procesos de seguimiento, entre otros.

Ante este último oficio, no se tuvo respuesta de la planta Matamoros, sino hasta en esta etapa de audiencia pública. De esta manera, al no contar con la desagregación y justificación de los costos solicitados, se procedió a su exclusión, de conformidad con los criterios esbozados en la posición de Caño Grande / Hidrovenecia / El Embalse en este documento.

Sin embargo, debido a la nueva información y las justificaciones que la planta Matamoros ha entregado en esta etapa de audiencia pública, se le indica que se han ajustado los costos de explotación en los términos solicitados de servicios contratados, beneficio de empleados, gastos de representación, gastos de junta directiva y gastos diversos (caja chica).

Por lo tanto, se recomienda acoger estos argumentos.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de brindar una nueva solución tarifaria para la situación que han venido planteando hace varios años, se le indica que se le ha comunicado al CDR mediante oficios 2025-IE-2017 y OF-1529-IE-2018.

8. Oposición: Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L., cédula jurídica 3- 102-124093, representada por el señor Ronald Álvarez Campos, cédula número 02-0530-0396, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito (folios 133 al 164), y hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Notificaciones: Al fax 2262-1203, alternativo al correo electrónico: info@chdj.co.cr

a) Sobre la exclusión arbitraria de subcuentas: el opositor alega que la Aresep ha excluido una serie de subcuentas de varias plantas existentes sin que exista evidencia de haber solicitado a los prestadores del servicio una aclaración sobre el detalle de los gastos incluidos en dichas subcuentas, procedimiento que corresponde en caso de duda a efecto de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de dichos costos.

Petitoria del opositor: que no hay criterio legal o técnico para la exclusión de los costos de explotación excluidos, por lo que solicita el reconocimiento de dichos costos como parte de la tarifa.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le remite a lo resuelto en la oposición del Sr. Mario Alvarado Mora y Acope en este apartado del documento, y a su respectiva recomendación.

Por lo tanto, se remite el opositor a lo recomendado en ese punto.

b) Sobre la celda D707 y D378 en pestaña CRs: el opositor alega que existe un error en la fórmula planteada en la celda D707, en donde la suma debe de considerar las celdas D708 a D713, mientras que existe un error de digitación en la celda D378 de la subcuenta de cargas sociales.

Petitoria del opositor: que se realice los ajustes correspondientes.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica que se han hecho los ajustes correspondientes en las celdas indicadas.

Por lo tanto, se recomienda acoger estos argumentos.

c) Sobre las cajas multiplicadoras de Movasa, celda D767: el opositor alega que existe una eliminación sobre un servicio contratado para el mantenimiento del turbogenerador por un monto cercano a 104 millones de colones.

Petitoria del opositor: que dicho gasto sea considerado.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le remite a lo resuelto en la oposición de Movasa, así como en su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite el opositor a lo recomendado en ese punto.

d) Sobre la eliminación de costos por extrapolación celda D708, D422: el opositor alega que se evidencia la eliminación de alrededor de 721 millones de colones, para lo cual Aresep aplica un criterio de extrapolación que no figura en la metodología vigente. Dicho criterio considera que los gastos de las unidades administrativas deben ser linealmente proporcionales a la capacidad instalada de la central, lo

cual no resulta de recibo dado que las estructuras administrativas de las empresas no son homogéneas. Ante esto, el opositor alega que la empresa Movasa entregó a la Aresep la aclaración de los montos consignados en dicha partida, solicitando su aceptación dentro de los costos de explotación.

De forma similar, se evidencia la eliminación de alrededor 149 millones correspondientes a los gastos de dietas de Junta Directiva de la planta Matamoros, lo cual no resulta de recibo ya que las estructuras administrativas no son homogéneas.

Petitoria del opositor: que dichos costos sean considerados, ya que la forma en que fueron excluidos no ha sido sujeto a audiencia pública ni de conocimiento de la Junta Directiva.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le remite a lo resuelto en las oposiciones de Movasa y de Matamoros en este documento, así como en sus recomendaciones correspondientes.

Por lo tanto, se remite el opositor a lo recomendado en ese punto.

e) Sobre la exclusión de gastos de depreciación y gastos financieros: el opositor alega que se deben de considerar como parte de los costos de explotación, los gastos de depreciación y financieros de las plantas existentes.

Petitoria del opositor: que se incluyan los datos financieros y de depreciaciones como parte de esta fijación tarifaria.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica que, de conformidad a la metodología vigente, no es posible considerar dichos gastos en la presente fijación tarifaria.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

f) Sobre el costo de inversión de Aeroenergía: el opositor alega que el costo de inversión de Aeroenergía, como parte del cálculo del costo de inversión, resulta imposible en cuanto a su monto. Además, indica que la empresa Aeroenergía aportó una aclaración indicando que, si bien en su contabilidad regulatoria se mostró el neto de la información, es decir en cero, lo correcto era consignar un monto de costo original de alrededor 2.153 millones de colones, así como un monto de depreciación de alrededor 2.153 millones de colones.

Petitoria del opositor: que se revise y corrija la contabilidad regulatoria de Aeroenergía, o bien, que se excluya de la base de datos a la planta de Aeroenergía para el cálculo del costo de inversión.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le remite a lo resuelto en la oposición de Aeroenergía, así como en su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite el opositor a lo recomendado en ese punto.

g) Sobre la indexación de valores en colones y la inconsistencia metodológica en la indexación de los valores: el opositor alega que, la IE indujo a error al indicar que la metodología establece que la indexación de los costos de inversión se podrá actualizar de acuerdo con el índice representativo de precios al productor de Estados Unidos, cuando en la metodología vigente indica que se debe realizar vía un índice representativo. Además, siendo que los datos de costos de inversión originales de las plantas existentes a partir de las contabilidades regulatorias se encuentran en colones, lo correcto para calcular el costo de inversión a la fecha de interés de agosto 2019 era utilizar el índice de Precios a la Manufactura, la igual que se realizó con los costos de explotación con su cálculo de indexación.

Petitoria del opositor: que se indexe los costos de inversión con base en el Índice de Precios de Manufactura del Banco Central de Costa Rica.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente.

Se ha aclarado la redacción del párrafo del informe acerca de la forma de indexar los costos de inversión.

Por último, con respecto a la indexación con el Índice de Precios a la Manufactura, se le remite al opositor a lo indicado en la oposición de ACOPE y Mario Alvarado, así como en su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se recomienda ajustar la redacción del párrafo referido a la forma de indexar los costos de inversión, así como también, se recomienda remitir al opositor a la resuelto en la posición del Sr. Mario Alvarado Mora y Acope, y a su respectiva recomendación.

h) Sobre el factor de planta de Doña Julia: el opositor alega que para la capacidad instalada de la planta de Doña Julia de 2016 y 2017, la Aresep utiliza un potencia de 16.470 kW, mientras que para el 2018 consigna una potencia de 18.000 kW (valor correcto). Señala además que desde el 2013 la capacidad instalada de dicha planta es de 18.000 kW.

Petitoria del opositor: que se ajuste capacidad instalada de la Planta Doña Julia para los años 2016 y 2017 a 18.000 kW.

Se le indica al opositor que la metodología vigente establece que para el cálculo del factor de planta se requiere la capacidad instalada de la planta en kW. A partir de la oposición presentada por su representada, se solicitó información adicional a la empresa y al CENCE, dado que la fuente de información utilizada fueron los informes mensuales publicados por el CENCE.

De acuerdo con la información suministrada (folio 960) tanto por la empresa como por el CENCE, a partir de las fotografías de las placas, se tiene que la planta posee dos unidades con una capacidad aparente de 9.150 kVA cada una. La capacidad instalada corresponde a la capacidad aparente multiplicado por el factor de potencia (0,9); lo cual representa una capacidad instalada por unidad de 8.235 kW, para un total de la planta de 16.470 kW.

Según lo expresado por el CENCE la capacidad de 18.000 kW fue un dato proporcionado por la empresa el cual era inconsistente con las fotografías de las placas, por lo cual se corrigió en informes posteriores. Por lo tanto, la capacidad instalada de la planta para los tres años considerados dentro del análisis tarifario es 16.470 kW.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

i) Sobre el factor de antigüedad y la rentabilidad: el opositor alega que los cálculos del factor de antigüedad y la rentabilidad tienen valores coincidentes con los calculados por la IE.

Petitoria del opositor: que se ajuste dichos parámetros coincidentes. Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios, pero, debido a que los valores son coincidentes, no hay que realizar ningún ajuste adicional.

Por lo tanto, se recomienda mantener los valores coincidentes calculados por la IE en cuanto al factor de antigüedad, así como la rentabilidad.

j) Sobre el cálculo de tarifa de referencia y petitorias: el opositor solicita a la Aresep realizar el cálculo de la tarifa de referencia con valor actualizado a la fecha de análisis correspondiente para la estimación de parámetros de costo anual de explotación, costo de inversión, factor de planta, factor de antigüedad y rentabilidad.

Además, solicita que la Aresep se pronuncie con respecto a cada uno de los argumentos específicos detallados en la oposición realizada. También una vez considerados lo aspectos planteados en la oposición, se ajuste la tarifa referencia (TR) con un valor actualizado a la fecha de análisis correspondiente.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica que en los puntos anteriores se han atendido individualmente sus argumentos, y se ha ajustado la tarifa de referencia en aquellos puntos en que fueron acogidos sus argumentos presentados por su representada, en consideración de que la fecha de análisis es coincidente con la de Aresep (agosto de 2019), así como en consideración de las demás posiciones de los demás participantes legitimados en esta fijación tarifaria. No obstante, es importante señalar que el análisis tarifario desarrollado en el presente informe, con base en la propuesta sometida a la segunda audiencia pública, consideró las variables a febrero de 2020, ya que corresponden a los últimos datos disponibles al día de la audiencia pública (12 de marzo de 2020).

Por lo tanto, se remite al opositor a los puntos anteriores en donde se atiende cada argumento individualmente, así como a su correspondiente recomendación.

9. Oposición: Hidrovenecia S.A., cédula jurídica número 3-101-153836, representada por el señor Rafael Ángel Rojas Rodríguez, cédula número 09-0009-0547, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito, y hace uso de la palabra en la audiencia pública el señor Manrique Rojas Araya, cédula 108930107, debidamente autorizado.

Notificaciones: Al fax: 2460-9100, el apartado postal 368-440 Ciudad Quesada y el correo electrónico: hidros@ice.co.cr

Debido a que las posiciones de Hidrovenecia S.A., El Embalse S.A. e Hidroeléctrica Caño Grande S.A. son idénticas en el fondo y forma, se atienden y contestan en conjunto, en los párrafos siguientes.

10.Oposición: El Embalse S.A., cédula jurídica número 3-101-147487, representada por el señor José Alberto Rojas Rodríguez, cédula número 02-0279-0612, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito y hace uso de la palabra en la audiencia pública el señor Manrique Rojas Araya, cédula 108930107, debidamente autorizado.

Notificaciones: Al fax: 2460-9100, correo electrónico: hidros@ice.co.cr, apartado postal 400-4400 Ciudad Quesada.

Debido a que las posiciones de Hidrovenecia S.A., El Embalse S.A. e Hidroeléctrica Caño Grande S.A. son idénticas en el fondo y forma, se atienden y contestan en conjunto, en los párrafos siguientes.

11.Oposición: Hidroeléctrica Caño Grande S.A., cédula jurídica número 3-101-117981, representada por la señora Yolanda Sancho Quesada, cédula número 02-0325-0296, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito y hace uso de la palabra en la audiencia pública el señor Manrique Rojas Araya, cédula 108930107, debidamente autorizado.

Notificaciones: Al fax: 2460-9100, correo electrónico hidros@ice.go.cr , apartado postal 400-4400 Ciudad Quesada.

Debido a que las posiciones de Hidrovenecia S.A., El Embalse S.A. e Hidroeléctrica Caño Grande S.A. son idénticas en el fondo y forma, se atienden y contestan en conjunto, en los párrafos siguientes:

a) Sobre la falta de acceso a las fuentes de información: el opositor alega que luego de una búsqueda en el expediente tarifario ET-095-2019, no se pudo encontrar los datos fuente de donde la Aresep extrajo datos para plantear la nueva tarifa, por lo que es criterio del opositor que esta situación restringe de manera significativa el derecho de participación y acceso a la información de los interesados.

Petitoria del opositor: en vista de que en el expediente ET-095-2019 no consta toda la información necesaria para que los regulados puedan ejercer plenamente su derecho a participar informados en la audiencia pública convocada, que se suspenda el acto de la fijación tarifaria, que se complete el expediente ET-095-2019 con toda la información que se ha omitido y que se convoque a una nueva audiencia pública, de tal forma que los interesados podamos tener una participación informada y efectiva.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente.

El informe IN-0124-IE-2019 estableció que en esta fijación tarifaria se incorpora “(…) la información aportada por los generadores privados de plantas existentes, de conformidad con lo establecido en la resolución RIE-132-2017 sobre Contabilidad Regulatoria, cuya documentación de respaldo está dispuesta para consulta pública en el expediente OT-238-2017”.

Del párrafo anterior se desprende que las contabilidades regulatorias de los generadores privados fueron asignadas al expediente público OT-238-2017, así como sus procesos de seguimiento de cada una de las empresas bajo las cuales les aplica la resolución RIE-132-2017. Este proceso sucedió con la información de la planta del opositor, así como también sucedió con todas las demás plantas aplicables según el alcance de lo resuelto en la resolución RIE-132-2017, lo cual, para esta fijación tarifaria, consisten en las planta existentes.

Así las cosas, para la presente fijación tarifaria, para mayor facilidad de cualquier usuario, toda aquella información derivada de las contabilidades regulatorias que fue utilizada en esta fijación tarifaria se encuentra transcrita en el archivo de Excel que acompaña este informe técnico.

El mencionado expediente OT-238-2017 ha estado al alcance de cualquier usuario, del ICE o de cualquier prestador del servicio público de la generación de energía eléctrica al amparo de la Ley 7200, ya sea de forma presencial en las oficinas de Aresep, o por medio de consultas por medio de internet, desde antes de la emisión del informe IN-0124-IE-2019.

Hoy en día, esta intendencia no ha recibido alguna queja acerca de la imposibilidad de acceso o consulta a dicho expediente, así como tampoco se recibió alguna queja acerca de las transcripciones de las contabilidades regulatorias de las plantas utilizadas en esta fijación tarifaria, demostrando que los datos utilizados en esta fijación tarifaria son copia fiel y fidedigna de los aportado por los generadores privados con sus contabilidades regulatorias.

El hecho de que ninguna confidencialidad sobre las contabilidades regulatorias fue acogida por la IE, las cuales también constan en el expediente OT-238-2017, refuerza la disponibilidad y el acceso de estas informaciones.

Así las cosas, considera esta intendencia que ningún participante legítimo de esta fijación tarifaria tuvo acceso limitado a las fuentes de información que se utilizó en esta fijación tarifaria, ya que el expediente siempre estuvo a disponibilidad del usuario, ni tampoco le limitó la participación efectiva de los interesados.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

b) Sobre la exclusión injustificada de costos de explotación: el opositor alega, del análisis de la documentación técnica aportada por Aresep en esta propuesta de fijación tarifaria, que no consta los criterios utilizados para excluir esos costos de explotación.

Petitoria del opositor: en caso de que la Aresep decida continuar con el proceso actual de fijación tarifaria, se incorpore un informe en el expediente, en donde se explique para cada empresa las razones puntuales de la exclusión de los diferentes rubros de la variable de costos de explotación. En caso de que no dispongan de tales explicaciones, o que dichas explicaciones no sean técnicamente rigorosas y consistentes, que se reconozcan todos los gastos en la contabilidad regulatoria de los generadores privados existentes para los costos de explotación.

Al respecto, se le indica que los criterios para excluir costos de explotación fueron los siguientes:

Lo establecido en la metodología RJD-009-2010 en cuanto a los costos de explotación: “El costo de explotación representa los costos necesarios para mantener y operar una planta en condiciones normales para nuestro país. No incluye gastos de depreciación y gastos financieros (…).”

Lo establecido en la Ley 7593 de Aresep en el artículo 14: Son obligaciones de los prestadores: a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos. (…) c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio. (…)”

Lo establecido en la Ley 7593 de Aresep en el artículo 24: “A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivos y cualquier otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación del servicio público que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los prestadores.”

Lo establecido en la Ley 7593 de Aresep en el artículo 32: “No se aceptarán como costos de las empresas reguladas: a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley. b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio público. c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad regulada. d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes. e) Las inversiones

rechazadas por la Autoridad Reguladora por considerarlas excesivas para la prestación del servicio público. f) El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados por la Autoridad Reguladora.

Lo establecido en el Reglamento a la Ley 7593 en el artículo 16: “Artículo 16.-Costos incurridos para prestar el servicio. Para la fijación de precios, tarifas y tasas, sólo se tomarán en cuenta ingresos y costos necesarios para prestar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 31, 32 y 71 de la Ley, los reglamentos aplicables y las normas técnicas establecidas por la ARESEP.”

La información presentada mediante contabilidad regulatoria de cada una de las plantas existentes de conformidad con la resolución RIE-132-2017, en donde cabe destacar que dicha información debe reflejar información suficiente relacionada con la prestación del servicio público.

Los procesos de seguimiento a las informaciones presentadas por medio de las contabilidades regulatorias con el fin de verificar su veracidad y exactitud respecto a los registros contables y la respectiva asignación por actividades, en donde se preguntó al administrado que demostrara que dichos costos/inversiones son los necesarios para operar y mantener el servicio público de la generación eléctrica de su representada mediante desagregación y justificación de cuentas contables, ya que, según la misma resolución RIE-132-2017, aunque los rubros listados en el plan y manual de cuentas regulatorio tengan saldos, no necesariamente implica su reconocimiento a nivel tarifario.

Seguidamente, el opositor hace referencia a casos puntuales adjuntando cuadros con datos, en donde requiere mayor explicación de dichas exclusiones.

El caso de la exclusión de los gastos legales, honorarios, asesoría legal, suscripciones y la categoría de otros: el opositor alega que dichos gastos la Aresep no justificó la exclusión.

Se le indica al opositor que, a pesar de que la intendencia solicitó la justificación y el desglose de las cuentas a las empresas como consta en el expediente OT-238-2017, algunas empresas no remitieron las justificaciones solicitadas, que demostraran que dichos rubros y montos fueran necesarios para la prestación del servicio público.

El caso de Movasa

Cuenta 5.2.1.01.03 Servicios contratados: se remite al opositor a lo atendido en la posición de Movasa en este documento. Por lo tanto, se remite al opositor a lo resuelto en la posición de Movasa.

Cuenta 5.2.1.01.06 Otros: no se justificó que los gastos de subscripción de Acope y atención empleados fueron necesarios para la prestación del servicio público (folios 1035-1056 1048 OT-238-2017).

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

Cuenta 5.2.2.03.03 Servicios contratados: se remite al opositor a lo atendido en la posición de Movasa con respecto a las cajas multiplicadoras. Además, se aclara que dicho monto asciende a alrededor de 104 millones de colones y no a 208 millones, como lo indica el opositor.

Por lo tanto, se le remite al opositor a lo resuelto en la posición de Movasa.

El caso de Dietas de Junta Directiva, Asambleas e Impuesto a las Sociedades:

Se remite al opositor a lo atendido en la posición de Matamoros en cuanto al ajuste de las dietas de Junta Directiva. Además, se le indica que se ha ajustado en su totalidad las dietas de El Embalse.

Por lo tanto, se recomienda acoger este argumento. El caso de Honorarios, Asesoría Legal, Subscripciones y Otros:

El caso de Río Segundo:

o Cuenta 5.3.1.01.06 Otros - Honorarios Profesionales: se le indica que según nota de Toro Energía del 16 de agosto de 2019 (folios 591-592, 638, 702 del OT-238-2017) que responde al oficio OF-0891-IE-2019, no consta la justificación del gasto correspondiente a honorarios profesionales.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

El caso de Poás I y II:

o Cuenta 5.3.1.01.06 Otros - Honorarios Profesionales: se le indica que según nota de la empresa del 16 de agosto de 2019 (folios 589-590, 700-701 del OT-238-2017) que responde al oficio OF-0923-IE-2019, no consta la justificación del gasto correspondiente a honorarios profesionales.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

El caso de Río Lajas:

o Se le remite al opositor a lo resuelto en la posición atendida para la planta Río Lajas.

Por lo tanto, se recomienda acoger lo resuelto en dicha posición.

El caso de PESA:

o Se le remite al opositor a lo resuelto en la posición atendida para la planta PESA.

Por lo tanto, se recomienda acoger lo resuelto en dicha posición.

El caso de Otros recortes no justificados de Costo de explotación:

El caso de Río Segundo:

o Cuenta 5.3.1.01.06 Otros - Honorarios Profesionales: se le indica que según nota de Toro Energía del 16 de agosto de 2019 (folios 591-592, 638, 702 del OT-238-2017) que responde al oficio OF-0891-IE-2019, no consta la justificación del gasto correspondiente a honorarios profesionales.

 lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

El caso de Matamoros:

o Se le remite al opositor a lo resuelto en la posición realizada por la planta Matamoros.

Por lo tanto, se recomienda acoger lo resuelto en dicha posición.

El caso de Río Lajas:

o Se le remite al opositor a lo resuelto en la posición realizada por la planta Río Lajas.

Por lo tanto, se recomienda acoger lo resuelto en dicha posición.

El caso de Movasa:

o Se le remite al opositor a lo resuelto en la posición realizada por la planta Movasa.

Por lo tanto, se recomienda acoger lo resuelto en dicha posición.

El caso de PESA:

o Se le remite al opositor a lo resuelto en la posición realizada por la planta PESA.

Por lo tanto, se recomienda acoger lo resuelto en dicha posición.

c) Sobre los costos de inversión de Aeroenergía: el opositor alega que se excluye el costo de la maquinaria y equipo de producción para la planta eólica Aeroenergía S.A.

Petitoria del opositor: que la Aresep incorpore el costo de la maquinaria y equipo de producción de la planta eólica Aeroenergía S.A. en el monto de inversión de esa planta.

Se le remite al opositor a lo resuelto en la posición realizada por la planta Aeroenergía.

Por lo tanto, se recomienda acoger lo resuelto en dicha posición.

d) Sobre la actualización del monto de inversión: el opositor alega que Aresep utiliza un procedimiento inconsistente para indexar los valores de la variable de inversión.

Petitoria del opositor: que se indexen los valores utilizando el Índice de Precios al Productor Industrial de Costa Rica.

Se le remite al opositor a lo resuelto en la posición realizada por Acope y el Sr. Mario Alvarado.

Por lo tanto, se recomienda acoger lo resuelto en dicha posición.

e) Sobre la depreciación y el trato desigual: el opositor alega que con la metodología vigente se está dando un trato desigual a las plantas privadas que operan al amparo del Capítulo I de la Ley 7200, si se compara con los demás prestadores del servicio eléctrico en Costa Rica.

Petitoria del opositor: que la IE se pronuncie acerca del trato desigual que genera la “metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE”, en relación con los demás prestadores del servicio público de electricidad en Costa Rica, por el hecho de omitir la depreciación y revaluación a la hora de fijar las tarifas.

Ante este argumento, si bien la metodología vigente no considera las depreciaciones o revaluaciones de los activos de las plantas existentes, cuyos datos se encuentran consignados en las contabilidades regulatorias entregadas por esta planta, se le indica que siendo el Centro del Desarrollo de la Regulación (CDR) el encargado de formular, desarrollar y actualizar los instrumentos regulatorios (metodologías y reglamentos técnicos) sus argumentos fueron enviados al CDR mediante memorando OF-1450-IE-2019.

12.Oposición: Plantas Eólicas S.R.L., cédula jurídica 3-102-140259, representada por el señor Allan Broide Wohlstein, portador de la cédula de identidad número 1-1110-0069, en su condición de apoderado Generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito (visible a folio 111), no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Notificaciones: Al correo electrónico abroide@dencmi.com y notificaciones@dencmi.com, con copia al fax 2228-9930 rotuladas a nombre de Allan Broide.

Con respecto a los argumentos presentados por la empresa a continuación se explicará el sustento sobre el cual se planteó la propuesta tarifaria contenida en el IN-0124-IE-2019. La valoración de dicho sustento a partir de las oposiciones planteadas carece de interés actual ya que, en acatamiento a las disposiciones de la CGR, los datos de plantas eólicas fueron excluidos en su totalidad para la propuesta sometida a la segunda audiencia pública.

a) Sobre costos de explotación y de inversión de planta PESA: el opositor alega que la Aresep han excluido líneas de costos que son parte de la operación y mantenimiento usuales de la planta, ante lo cual ha brindado una serie de explicaciones y ampliaciones mediante una nota en el expediente OT-238-2017.

Petitoria del opositor: que se incluya dichos costos de explotación.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios, así como la información adjunta, y se le indica lo siguiente.

Se ajustan los costos de explotación de la planta PESA en la totalidad en las siguientes cuentas solicitadas:

Cuenta 5.2.1.03.03 Servicios Contratados – Servi. Prof. INTERCO S.O. CROMSA Costo por 137.873.027,09 colones, CROMSAGastos por Servicios INTERCO O&M por 75.885.855,62 colones, cuenta 5.2.2.03.03 Servicios contratados – Entregas fletes y Courier por 2.484.466,82 colones, cuenta 5.3.1.01.03 Gestión ISO & OSHA por 6.147.702,52 colones, Servicios Corp.-Cuota CMI Intercorporación por 122.866.864,27 colones y Servicios legales externos 966.591,98 colones.

No se ajustan los costos de explotación de la planta PESA en las siguientes cuentas solicitadas:

Cuenta 5.2.2.03.03 Servicios profesionales asesoría en seguros por 16.311.152,97 colones, cuenta 5.3.1.01.01 Personal-Bonos por 185.788,02 colones, cuenta 5.3.1.01.03 Servicios ContratadosAsesoría en Impuestos por 455.008 colones, Otras consultorías por 731.356,25 colones, cuenta 5.3.1.01.05 Seguros- Responsabilidad Civil Programa Mundial Globeleq por 3.241.713,94 colones, cuenta 5.3.1.01.06 Otros-Membresías y Subscripciones por 9.172.248,95 colones, Mercadeo y Material Publicitario por 2.073.014,51 colones. Estas cuentas solicitadas no fueron aceptadas como parte del costo de explotación debido a que se consideran como gastos innecesarios para la prestación del servicio público de generación eléctrica al amparo de los criterios esbozados como parte de la contestación de la planta Caño Grande en este documento.

Cuenta 1.2.4.01.01 Software y Programas Costo Original por 45.591.170,67 colones, cuenta 1.2.4.01.03 Software y Programas Depreciaciones Acumuladas al Costo por 29.434.202,56 colones, solicitando un neto de 16.156.968,11 colones. En cuanto al costo original del software, si bien el opositor solicita que se considere dicho monto como parte del costo de inversión de la planta PESA, el opositor no justifica las razones por las cuales dicho costo debe ser considerado.

Cuenta 5.3.1.01.01 Personal-Aguinaldos por 439.967,69 colones, CCSS por 1.390.678,17 colones, Vacaciones por 228.698,69 colones. Estas cuentas no se ajustaron a como lo solicitó el opositor en su documento, ya que los montos aquí expuestos corresponden al cálculo de las cargas sociales a partir de la cuenta de salarios de la contabilidad regulatoria de la planta PESA y los porcentajes correspondientes de ley, a saber: Aguinaldo 8,33%, Vacaciones 4,33% y CCSS 26,33%.

Cuenta 5.3.1.01.06 Alquiler de Autos 453.605,84 colones, Comidas 203.674,34 colones, Gasolina 42.503,08 colones, Hospedaje 236.387,70 colones, tiquetes aéreos 188.509,45 colones. El reconocimiento de estas cuentas, a pesar de que el opositor indica que son costos necesarios para el suministro del servicio público de conformidad con la resolución RIE-132-2017, los mismos no fueron ajustados ya que ni en la etapa de seguimiento a la contabilidad regulatoria ni en la etapa de audiencia pública el petente justificó dichos datos.

Por lo tanto, se recomienda acoger parcialmente los argumentos, específicamente en el ajuste de los costos de explotación de la planta PESA solamente en la siguientes cuentas: Cuenta 5.2.1.03.03 Servicios Contratados – Servi. Prof. INTERCO S.O. CROMSA Costo por 137.873.027,09 colones, CROMSA-Gastos por Servicios INTERCO O&M por 75.885.855,62 colones, cuenta 5.2.2.03.03 Servicios contratados – Entregas fletes y Courier por 2.484.466,82 colones, cuenta 5.3.1.01.03 Gestión ISO & OSHA por 6.147.702,52 colones, Servicios Corp.-Cuota CMI Intercorporación por 122.866.864,27 colones y Servicios legales externos 966.591,98 colones.

No obstante, esto no incide en el cálculo tarifario propuesto en el informe IN-0009-IE-2020, sometido a la segunda audiencia pública, en el cual se excluyeron en su totalidad los datos de plantas eólicas en cumplimiento de las disposiciones de la CGR.

13.Oposición: Instituto Costarricense de Electricidad. cédula jurídica 4-000- 042139, representada por el señor Javier Orozco Canossa, portador de la cédula de identidad número 1-0508-0457, en su condición de apoderado General sin límite de suma, para que represente al ICE en los asuntos que requiere gestionar ante Aresep.

Observaciones: Presenta escrito 0610-141-2019 (visible a folio 41), no hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Notificaciones: A los correos electrónicos ehernandezp@ice.go.cr y fcordero@ice.go.cr

a) Sobre su nota 0610-194-2019: el petente alega que, debido a la aplicación tarifaria presente, no ha encontrado elementos técnicos que ameriten una oposición. No obstante, aprovecha la ocasión para comentar dos aspectos relevantes. La primera es criterio del ICE que, para las metodologías tarifarias para la compra de energía a generadores privados, se debe de utilizar la placa contratada y no la placa de potencia, tal y como lo mencionó el ICE en sus notas 0510- 904-2017 y 0610-135-2018, así como también mencionó este aspecto metodológico la Contraloría General de la República en su informe DFOE-AE-IF-00009-2019. La segunda tiene que ver con los recortes de costos y gastos realizados a las plantas generadoras y la no confidencialidad de las informaciones, en donde el ICE resalta los efectos de las medidas implementadas por la Aresep. Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y los mismos serán remitidos al CDR para su debida valoración.

14.Oposición: Rubén Zamora Castro, cédula de identidad número 110540273.

Observaciones: Hace uso de la palabra en la audiencia pública, no presenta escrito.

Notificaciones: Al correo electrónico: ruben@zamoracr.com

a) Sobre sus manifestaciones realizadas de manera oral: el opositor alega que se debe continuar el proceso de diálogo y comunicación, no solamente desde la etapa de formulación e implementación de la contabilidad regulatoria, sino también desde su aplicación, por ejemplo, tarifaria. También alega que se han perdido los diálogos con instancias de Aresep, por ejemplo, la IE, el CDR y otras. No debería ser solamente enviar notas genéricas pidiendo prácticamente lo mismo a los generadores privados, no es la forma más efectiva de que se le saque provecho a la contabilidad regulatoria. Así las cosas, hay detalles que vale la pena mejorar, inclusive a nivel de esta fijación tarifaria, por ejemplo, los salarios y capacitaciones son cosas que realmente son indispensables. Por último, indica que el tema de las Juntas Directivas, hay que hacer sensibilización por los traslados, los gastos de comida correspondiente, etc., como en algún momento de hecho, se hizo con las empresas distribuidoras de electricidad.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica que esta intendencia se referirá a aquellos que tienen incidencia directa sobre el presente proceso de fijación tarifaria.

En cuanto a las notas genéricas enviadas a los generadores privados se le indica que esta intendencia no comparte la caracterización de que algunas notas enviadas por la IE a los generadores privados sean genéricas. Al contrario, las mismas fueron enviadas de esa manera, ya que ningún generador privado justificó dichas cuentas, como se hizo posteriormente en las contestaciones de dichas notas.

Posteriormente, se enviaron notas dedicadas a la situación específica de cada generador, según consta en el expediente OT-238-2017, las cuales, por su motivación, distan de ser genéricas.

Todo lo anterior, de conformidad con la resolución RIE-132-2017, con particular interés cuando dicha resolución establece que las informaciones deben ser revisadas y validadas por la IE, ya que los rubros listados en el plan y manual de cuentas regulatorio tengan saldos, no necesariamente implica su reconocimiento a nivel tarifario, ya que debe contemplarse lo que define la metodología vigente, así como lo establecido en el artículo 32 de la Ley 7593 y el principio de servicio al costo.

Con respecto a los salarios y capacitaciones impugnados, el opositor no indica específicamente a qué cuenta de qué planta se refiere, pero se le indica que se han revisado las cuentas relacionadas de conformidad con las posiciones de las plantas existentes en esta sección.

Por último, con respecto a los gastos de Junta Directiva, se le remite a lo resuelto a la posición de Matamoros.

Por lo tanto, se han atendido sus comentarios.

2. Segunda audiencia pública

La segunda audiencia pública se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley Nº 7593) y los artículos 50 al 56 del Reglamento de la citada Ley (Decreto Nº 29732-MP) el 12 de marzo de 2020.

De acuerdo con el oficio IN-0260-DGAU-2020 correspondiente al informe de oposiciones y coadyuvancias (folios 752 al 756) y el acta de audiencia AC-0117-DGAU-2020 remitidos por la Dirección General de Atención al Usuario (folios 721 al 749), se admitieron 18 posiciones.

A continuación, se procede a resumir las posiciones presentadas y su respectivo análisis:

1. Oposición: Hidroeléctrica Río Lajas S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-086930, representada por el señor Claudio Volio Pacheco, cédula de identidad número 1-0302-0793, en su condición de apoderado generalísimo con límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la audiencia pública (folios 500, 502, 510 al 515).

Notificaciones: Al correo electrónico: ruben@zamoracr.com con copia a clvolio@hotmail.com, iruiz@hidrolajas.com

a) El criterio de la CGR no es vinculante: puesto que el artículo 12 de la Ley 7428 indica que las disposiciones de la CGR son vinculantes cuando las dicte “dentro del ámbito de su competencia” y evidentemente las fijaciones tarifarias no forman parte de las competencias de las CGR.

b) El Intendente de Energía está siendo inducido a error: porque el informe IN-0009-IE-2020 con base en el cual se convocó la audiencia tarifaria, concluye que el criterio de la CGR es vinculante, sin que en dicho informe exista un análisis legal de por qué es vinculante y sin que ningún abogado lo firme, en su lugar fue firmado por 3 técnicos que carecen de la legitimación oficial como abogados activos en el Colegio de Abogados.

Petitoria del opositor:

1. Que se anule inmediatamente el trámite tarifario que ha sido sometido a Audiencia Pública con base en un informe (IN-0009-IE-2020) cuya primera conclusión es de naturaleza legal, sin embargo, carece de un análisis jurídico en el contenido de dicho informe (vicio nulidad en cuanto al motivo y contenido) y además no fue elaborado por un abogado debidamente colegiado (vicio nulidad en cuanto al sujeto) que pudiese legalmente rendir un criterio sobre la pertinencia del criterio de la CGR.

2. Que se anule inmediatamente el trámite tarifario que ha sido sometido a Audiencia Pública con base en un criterio de la CGR que no tiene carácter vinculante puesto que al tratarse de materia tarifaria está fuera de las competencias de la CGR en los términos del artículo 12 de la Ley 7428.

3. Que se proceda de inmediato a archivar el trámite tarifario tramitado en el expediente de referencia.

Al respecto, se le remite al opositor al inciso 19 de esta sección donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

2. Oposición: Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), cédula de persona jurídica número 3-002-115819, representada por el señor Mario Alvarado Mora, cédula de identidad número 4-129-640, en su condición de apoderado generalísimo.

Observaciones: Presenta escrito, hace uso de la palabra en la audiencia pública (folio 667 al 710).

Notificaciones: Al correo electrónico: alyvisa@acope.com

a) Sobre la legalidad de esta fijación tarifaria: el criterio de la CGR no es vinculante, entre otras cosas porque el artículo 12 de la Ley 7428 indica que las disposiciones de la CGR son vinculantes solamente cuando las dicte dentro del ámbito de su competencia y éste no es el caso, como lo indica el oficio OF-0783-RG-2019 y la Ley General de Administración Pública establece, en su artículo 108, que las órdenes que resultan arbitraria y fuera del ámbito de competencia, deben ser desobedecidas.

Petitoria del opositor: en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho formalmente se solicita que la ARESEP anule el llamado de audiencia pública al incluir ilegalmente los criterios de la CGR en el cálculo de las tarifas para generadores privados existentes.

Al respecto, se le remite al opositor al inciso 19 de esta sección donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

b) Sobre la indexación del costo de inversión: el opositor alega que, si bien la IE indexó los costos de explotación de forma correcta con el Índice de Precios al Productor Industrial, no lo hizo así para los costos de inversión, ya que, estando consignados estos costos originalmente en colones en cada contabilidad regulatoria, se convirtieron a dólares de Estados Unidos para luego indexarlos hacia la fecha de agosto 2019 con el índice de Precios al Productor Industrial de Estados Unidos, para luego convertirlos en colones y seguir con el cálculo del costo de inversión final.

Petitoria del opositor: que se indexen los costos de inversión con el mismo índice que se utilizó para indexar los costos de explotación (Índice de Precios al Productor Industrial de Costa Rica), ya que ambos valores proceden de una misma base de datos.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente:

La metodología referida RJD-009-2010 y sus reformas establecieron, con respecto a la indexación de los costos de inversión, que “La actualización del monto de inversión en activos fijos que conforman la base tarifaria, se realizará utilizando un índice de precios representativo, en caso de que los datos utilizados muestren una antigüedad superior al año. La selección del índice considerará los siguientes aspectos: que provenga de una fuente de acceso público, especializada en la generación de información técnica y con la información más reciente. La actualización del monto de inversión en activos fijos se realizará anualmente y se aplicará de manera consistente el mismo índice. En el evento de que se llegue a considerar necesario en el futuro modificar el índice a utilizar, se justificará la razón técnica que fundamente dicha decisión con base en la ciencia, técnica y lógica tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública.”

En primer lugar, debido a que los costos de inversión de las plantas existentes están consignados con fechas cercanos a inicios de los años noventa, es necesario indexar dichos valores con un índice de precios representativo.

Segundo, el Índice de Precios al Productor Industrial de Estados Unidos WPUIP2310001 proviene de la Oficina de Estadísticas Laborales de Estados Unidos, dicho índice se actualiza cada mes y puede ser recolectado en cualquier momento por medio de internet, por lo que se considera que es una fuente pública especializada de información técnica y con la información más reciente.

Tercero, tal y como se ha hecho en esta aplicación tarifaria, la indexación se realizó anualmente. Cuarto, al utilizar este índice una vez más en esta fijación tarifaria considerando las indexaciones de las pasadas fijaciones tarifarias, se ha aplicado, entonces, este índice representativo de manera consistente, ya que ese es el mismo índice que se utilizó en las aplicaciones tarifarias para las plantas existentes desde el año 2013.

Se demuestra, de conformidad con la metodología vigente que, al utilizar este índice para indexar los costos de inversión en la presente fijación tarifaria, se demuestra el cumplimiento de la metodología.

Por estas razones, es criterio de la IE que la selección y la aplicación de dicho índice para indexar los costos de inversión cumple con la metodología referida.

Por otro lado, el hecho de que los montos de los costos de inversión estén consignados en colones, no imposibilita la aplicación de este índice extranjero sobre esos datos, siempre y cuando exista un tratamiento de conversión de moneda previo (de colones a dólares de Estados Unidos), tal y como lo realizó la IE y lo menciona el opositor en su oposición.

Adicionalmente a esta exposición, a esta intendencia le resulta imposible utilizar el Índice de Precios al Productor Industrial de Costa Rica para indexar los costos de inversión, tal y como lo solicita el opositor en su oposición, ya que dicho índice se dejó de calcular y publicar por parte del Banco Central a partir de febrero de 20155, mientras que la indexación necesaria escogió como fecha de interés febrero 2020. Esto significa que el Índice de Precios al Productor Industrial de Costa Rica no alcanza para indexar los costos de inversión.

5 https://gee.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/Cuadros/frmVerCatCuadro.aspx?idioma=1&CodCuadro=%20451

Es relevante en esta parte indicar que tampoco es posible para esta intendencia indexar los costos de inversión mediante el Índice de Precios de la Manufactura del Banco Central de Costa Rica6, ya que su serie de tiempo inicia en enero de 1991, y según la muestra de costos de inversión utilizada en esta fijación tarifaria, se cuenta con una planta (Tapezco) cuyo costo de inversión está consignado en agosto de 1990, lo cual indica que este índice tampoco alcanza para indexar los costos de inversión.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

6 https://gee.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/cuadros/frmvercatcuadro.aspx?CodCuadro=2526&Idioma=1&FecInicial=1991/01/31&FecFinal=2019/11/30&Filtro=0

c) Sobre las exclusiones inexplicables de los costos necesarios para brindar el servicio público de generación: el opositor alega que la IE ha eliminado una serie de costos de las contabilidades regulatorias de las plantas existentes y no hay un explicación clara o entendible de este proceder.

Al respecto, se le indica que los criterios para excluir costos de explotación fueron los siguientes:

Lo establecido en la metodología RJD-009-2010 en cuanto a los costos de explotación: “El costo de explotación representa los costos necesarios para mantener y operar una planta en condiciones normales para nuestro país. No incluye gastos de depreciación y gastos financieros (…).”

Lo establecido en la Ley 7593 de Aresep en el artículo 14: Son obligaciones de los prestadores: a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos. (…) c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la

prestación del servicio. (…)”

Lo establecido en la Ley 7593 de Aresep en el artículo 24: “A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivos y cualquier otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación del servicio público que brindan.

Para el cumplimiento exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los prestadores.”

Lo establecido en la Ley 7593 de Aresep en el artículo 32: “No se aceptarán como costos de las empresas reguladas: a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley. b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio público. c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad regulada. d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes. e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por considerarlas excesivas para la prestación del servicio público. f) El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados por la Autoridad Reguladora.

Lo establecido en el Reglamento a la Ley 7593 en el artículo 16: “Artículo 16.-Costos incurridos para prestar el servicio. Para la fijación de precios, tarifas y tasas, sólo se tomarán en cuenta

ingresos y costos necesarios para prestar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 31, 32 y 71 de la Ley, los reglamentos aplicables y las normas técnicas establecidas por la ARESEP.”

La información presentada mediante contabilidad regulatoria de cada una de las plantas existentes de conformidad con la resolución RIE-132-2017, en donde cabe destacar que dicha información debe reflejar información suficiente relacionada con la prestación del servicio público.

Los procesos de seguimiento a las informaciones presentadas por medio de las contabilidades regulatorias con el fin de verificar su veracidad, exactitud respecto a los registros contables y la respectiva asignación por actividades, en donde se preguntó al administrado que demostrara que dichos costos/inversiones son los necesarios para operar y mantener el servicio público de la generación eléctrica de su representada mediante desagregación y justificación de cuentas contables, ya que, según la misma resolución RIE-132-2017, aunque los rubros listados en el plan y manual de cuentas regulatorio tengan saldos, no necesariamente implica su reconocimiento a nivel tarifario.

d) Sobre el recorte de dietas a las plantas Matamoros y el Embalse: el opositor alega que en el caso de la planta Matamoros, se utilizó para el cálculo del monto una función lineal incorrecta y en el caso de la planta El Embalse no se utilizó para el cálculo del monto esa función lineal, sino que se dividió entre dos el monto reportado por la empresa Petitoria del opositor: en el caso la planta El Embalse, se debe corregir el recorte arbitrario que se le realizó y reconocerse el monto reportado en su totalidad, y para la planta Matamoros se debe reconocer también el monto reportado por la empresa ya que no es un gasto que dependa de una función lineal seleccionada de forma arbitraria e incorrecta por la ARESEP.

Se recomienda acoger el argumento del opositor

e) Sobre el recorte de los gastos de las plantas Río Segundo y Poás I y II: el opositor alega que la ARESEP no considera una serie de gastos como gastos regulatorios, aunque no brinda las razones de ello.

Petitoria del opositor: que se incluya en su totalidad los datos de las plantas mencionadas en el cálculo del costo de explotación. Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente:

Durante el proceso de seguimiento a la contabilidad regulatoria de las plantas Río Segundo II y Poás I y II, mediante oficios OF-0891-IE-2019 y OF-0923-IE-2019, respectivamente, la IE le solicitó desagregar y justificar una serie de cuentas contables con el fin de determinar si dichos gastos y montos son necesarios para la prestación del servicio público, ante lo cual, las plantas mencionadas mediante notas enviadas el 16 de agosto (folios 591-592, 638, 702, 589-590, 700-701 del OT-238-2017) no adjuntan ninguna justificación para los gastos solicitados en los oficios mencionados.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

f) Sobre el recorte de los gastos de la Planta Río Lajas: el opositor alega que la ARESEP no consideró una serie de gastos como gastos regulatorios y no se dispone de la información que lo justifique.

Petitoria del opositor: que se incluya en su totalidad el dato de la planta mencionada en el cálculo del costo de explotación.

Al respecto se indica que en el caso de la Planta Río Lajas, durante el proceso de seguimiento a la contabilidad regulatoria, mediante oficio OF-0359-IE-2019, la IE le solicitó desagregar y justificar una serie de cuentas contables, ante lo cual la planta Río Lajas respondió mediante nota del 1 de abril de 2019 (folios 382 OT-238-2017, 1293-1297 del OT-238-2017 y 109 del ET-095-2019) que todos los gastos contenidos en la información de contabilidad regulatoria son necesarios y justificados para prestar el servicio público.

Ante esta situación, la IE le solicita, mediante oficio OF-0922-IE-2019 (folios 718-720 OT-238-2017), desagregar y justificar una serie de partidas específicas de la contabilidad regulatoria de la planta Río Lajas. Ante esto, la empresa responde con un oficio del 19 de agosto de 2019 donde desagrega dichas las cuentas solicitadas, pero no las justifica, a lo que la IE procede a analizar dichas cuentas con la información disponible a la luz de los criterios regulatorios mencionados anteriormente.

Seguidamente, la planta Río Lajas envía justificaciones, mediante nota del 19 de noviembre de 2019 (folios 42-51 ET-095-2019, 1293-1294 OT-238-2017), contra los gastos excluidos por la Aresep para la fijación tarifaria que se llevó a la primera audiencia.

Ante esta situación, la IE le solicita a planta Río Lajas ampliar la información mencionada, mediante oficio OF-1372-IE-2019 (folios 1295-1297 OT-238-2017), en donde la planta Río Lajas responde, mediante nota del 6 de diciembre de 2019 (folio 109 ET-095-2019). Sin embargo, debido a la nueva información y sus justificaciones explicadas que la planta Río Lajas ha entregado en esa etapa de la primera audiencia pública, se ajustaron los costos de explotación en los siguientes términos:

Cuenta 5.2.1.01.04 Alquileres por 9.093.946 colones, cuenta 5.2.2.01.06 Conservación por 2.888.338 colones, cuenta 5.3.1.01.02 por 10.377.527,67 colones, cuenta 5.3.1.01.03 Servicios contratados – Servicios Profesionales por 20.509.376 colones y cuenta 5.3.1.01.04 Alquileres por 23.589.038 colones. No se reconocieron los siguientes costos:

Cuenta 5.2.1.01.03 Servicios Contratados – Honorarios Profesionales por 10.800.000 colones (Dra. privada Zamir Roper Christy) y cuenta 5.3.1.01.02 Afiliaciones y Subscripciones (ACOPE) por 6.761.198 colones: estos gastos no se aceptan debido a que corresponden con erogaciones al médico privado de empresa y a afiliaciones a una asociación, lo cual esta intendencia considera que es un gasto innecesario o ajeno a la prestación del servicio público al amparo del artículo 32 de la Ley 7593.

Por lo tanto, se recomienda acoger parcialmente este argumento.

g) Sobre los datos de las plantas de Don Pedro y Volcán: el opositor alega que la forma particular en que se administran esas plantas produce una distorsión en la muestra, pues no son representativas para el cálculo de los costos de explotación, al tener ambos una sola casa de máquinas y concomitantemente afecta la estimación de dicha variable.

Petitoria del opositor: que se excluya los datos de las plantas de Don Pedro y Volcán del cálculo del costo de explotación.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente:

Las plantas Don Pedro y Volcán cuentan con sus debidas concesiones para el suministro del servicio público, así como contrato de compra y venta de energía eléctrica con el ICE, y siendo que la metodología referida RJD-009-2010 indica, para todos sus aparatados de cálculo, que se debe de utilizar información en la medida de lo posible similar a las plantas que se pretenden tarifar, razón por la cual, no es posible para esta intendencia excluir los datos de dichas plantas.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

h) Sobre el factor de planta: el opositor alega que los datos para el cálculo del factor de planta se obtienen de los informes del CENCE y a la fecha de la audiencia pública ya se encuentra disponible para el mes de diciembre de 2019.

Petitoria del opositor: que se calcule el calcule el factor de planta para los años 2017,2018 y 2019; en vez de los años 2016, 2017 y 2018.

Se recomienda acoger este argumento.

3. Oposición: Molinos del Viento de Arenal S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-147592, representada por Samuel Viroslav Gudes, cédula número 1-0451-0862, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presentan escrito y hace uso de la palabra en la audiencia pública el Señor Adrián Alvarenga Odio, cédula de identidad número 1-0743-0316, en su condición de apoderado especial administrativo (folio 521 al 533, 573 al 578).

Notificaciones: A los correos electrónicos: info@gecoenergia.com y salo@gecoenergía.com

a) Sobre la ilegalidad de las razones que motivaron la realización de esta audiencia: el informe en donde la CGR le ordena a la ARESEP la forma en que debe establecer la metodología de fijación de tarifas para generadores privados, constituye una flagrante violación a las potestades de imperio y competencias legales de ARESEP y deviene en una desviación de poder de las competencias constitucionales del órgano contralor (184) y lo que es absolutamente ilegal.

b) Sobre la disposición 4.9 del informe DFOE-AE-000009-2019 de la CGR: actualmente no existe otra metodología de fijación tarifaria que pueda ser utilizada para definir la tarifa del sector eólico, de manera que brinde seguridad jurídica y financiera, por lo que consideramos que excluir la información de las plantas eólicas del cálculo tarifario dejará a este sector en total indefensión.

Petitoria del opositor:

1. Con fundamento en el punto I de esta oposición, respetuosamente solicito que no se lleve a término este procedimiento de fijación de tarifas como generadores eólicos privados por las razones ya indicadas.

2. Que, en caso de continuar con este proceso, la tarifa resultante no sea aplicada a las plantas eólicas, hasta tanto no se defina una metodología para el sector eólico, que garantice una fijación tarifaria justa y acorde con sus costos y valores de producción.

Se le remite al opositor al inciso 19 donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

Con respecto a la segunda petitoria, se le indica que la metodología tarifaria vigente establece que a qué casos aplica la tarifa resultante, donde se incluye las plantas eólicas. Por lo cual, esta petitoria implica una modificación metodológica, la cual está fuera del alcance del trámite tarifario que se desarrolla en este expediente. Se les indica que la ARESEP está tramitando bajo el expediente IRM-002-2019 una reforma a la metodología actual de plantas existentes.

4. Oposición: Aeroenergía S.A., cédula de persona jurídica 3-101-155347, representada por Samuel Viroslav Gudes, cédula número 1-0451-0862, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presentan escrito y hace uso de la palabra en la audiencia pública el Señor Adrián Alvarenga Odio, cédula de identidad número 1-0743-0316, en su condición de apoderado especial administrativo (folios 534 al 546, 573 al 578).

Notificaciones: A los correos electrónicos: info@gecoenergia.com y salo@gecoenergía.com

a) Sobre la ilegalidad de las razones que motivaron la realización de esta audiencia: el informe en donde la CGR le ordena a la ARESEP la forma en que debe establecer la metodología de fijación de tarifas para generadores privados, constituye una flagrante violación a las potestades de imperio y competencias legales de ARESEP y deviene en una desviación de poder de las competencias constitucionales del órgano contralor (184) y lo que es absolutamente ilegal.

b) Sobre la disposición 4.9 del informe DFOE-AE-000009-2019 de la CGR: actualmente no existe otra metodología de fijación tarifaria que pueda ser utilizada para definir la tarifa del sector eólico, de manera que brinde seguridad jurídica y financiera, por lo que consideramos excluir la información de las plantas eólicas del cálculo tarifario dejará a este sector en total indefensión.

Petitoria del opositor:

1. Con fundamento en el punto I de esta oposición, respetuosamente solicito que no se lleve a término este procedimiento de fijación de tarifas como generadores eólicos privados por las razones ya

indicadas.

2. Que, en caso de continuar con este proceso, la tarifa resultante no sea aplicada a las plantas eólicas, hasta tanto no se defina una metodología para el sector eólico, que garantice una fijación tarifaria justa y acorde con sus costos y valores de producción.

Se le remite al opositor al inciso 19 donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

Con respecto a la segunda petitoria, se le indica que la metodología tarifaria vigente establece que a qué casos aplica la tarifa resultante, donde se incluye las plantas eólicas. Por lo cual, esta petitoria implica una modificación metodológica, la cual está fuera del alcance del trámite tarifario que se desarrolla en este expediente. Se les indica que la ARESEP está tramitando bajo el expediente IRM-002-2019 una reforma a la metodología actual de plantas existentes.

5. Oposición: Consorcio Nacional de Empresas de Electrificación de C.R. RL, cédula de persona jurídica número 3-010-108233, representada por Erick Andrés Rojas Salazar, cédula número 1-0776-0168, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presentan escrito (folios 504 al 509).

Notificaciones: Al correo electrónico ruben@zamoracr.com

a) Intendencia tramita una fijación que ha adversado administrativa y judicialmente: no existe fundamento legal alguno para tramitar una fijación tarifara con base en un criterio de la CGR que la ARESEP no comparte y ha atacado en vía administrativa mediante los recursos correspondientes e incluso en vía judicial ante el TCA dentro del expediente 20-001022-1027-CA.

b) Deber de desobedecer: la CGR no puede obligar a la Intendencia a fijar las tarifas de determinada manera, puesto que implica una intromisión ilegal en esa competencia exclusiva y excluyente que le corresponde a la ARESEP.

c) Criterio del Regulador General: el Regulador ha indicado que la Ley Orgánica de la CGR establece en su artículo 12 que serán vinculantes las disposiciones dentro del ámbito de competencia de la CGR, el cual constitucionalmente está circunscrito a la Hacienda Pública, careciendo la CGR de competencia en manera de fijación de tarifas de servicios públicos.

En virtud de lo anterior, el informe de la CGR no es vinculante para la Intendencia.

Petitoria del opositor:

1. Se archive de forma inmediata la propuesta tarifaria sometida a una segunda audiencia con base en el criterio de la CGR, por cuanto esta carece de competencia tarifaria.

Se le remite al opositor al inciso 19 de esta sección donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

6. Oposición: Empresa Eléctrica Matamoros S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-005977, representada por Rubén Zamora Castro, cédula número 1-1054-0273, en su condición de apoderado especial administrativo.

Observaciones: Presentan escrito, no hace uso de la palabra en la audiencia pública (visible a folios del 112 al 132).

Notificaciones: Al correo electrónico ruben@zamoracr.com a) Sobre las exclusiones de costo de la planta Matamoros: el opositor alega que la Aresep ha excluido una serie de costos necesarios para la prestación del servicio público, por lo que en la primera audiencia adjunta justificaciones de dichas erogaciones, pero no se hizo ninguna corrección en el informe IN-0009-IE-2020 para la segunda audiencia.

Petitoria del opositor: que se reconozcan tarifariamente los costos de explotación que se han excluido por parte de la IE de la información remitida por EEMM S.A.

Se recomienda acoger este argumento.

b) Sobre la necesidad de brindar una solución tarifaria: también argumenta paralelamente a esta fijación tarifaria la necesidad de brindar una solución tarifaria a la situación que han venido planteando hace ya varios años.

Petitoria del opositor: se les brinde una solución tarifaria específica para EEMSA que requiere los recursos tarifarios para hacer frente a las necesidades de inversión y mantenimiento que la continuidad del servicio demanda.

Se le indica al opositor que, en cuanto a la solicitud de brindar una nueva solución tarifaria para la situación que han venido planteando hace varios años, se le ha comunicado al CDR mediante oficios 2025-IE-2017 y OF-1529-IE-2018.

c) Sobre la ilegalidad de la propuesta de la CGR: la ARESEP debe ser consecuente con su criterio y no puede dictar una fijación tarifaria con base en cálculos que la propia intendencia considera contrarios a la ciencia y la técnica, ya que a proceder de esa manera estaría dictado un acto absolutamente nulo.

Petitoria del opositor: se anule el trámite sometido a esta segunda audiencia pública por carecer de sustento legal al realizar una fijación tarifaria en contra del criterio técnico de la propia ARESEP y con base en el criterio de la CGR.

Se le remite al opositor al inciso 19 de esta sección, donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

7. Oposición: Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L., cédula jurídica 3- 102-124093, representada por el señor Ronald Álvarez Campos, cédula número 02-0530-0396, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito (folios 627 al 666), y hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Notificaciones: Al fax 2262-1203, alternativo al correo electrónico: info@chdj.co.cr

a) Sobre la ilegalidad de la fijación tarifaria: la ARESEP está actuando en forma ilegal ante la ausencia de una correcta aplicación del ordenamiento jurídico administrativo, el cual ha obviado analizar y aplicar como corresponde. La omisión de análisis de la Intendencia consiste en llegar a la conclusión errada de que el informe de la CGR es vinculante, a pesar de que evidentemente no lo es.

Petitoria del opositor: Se archive la presente petición tarifaria.

Se le remite al opositor al inciso 19 de esta sección, donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

b) Sobre la disminución de la partida contable cargas sociales: el opositor alega que existe un error de formulación en la celda del costo por cargas sociales de la planta Hidrovenecia (Caño Grande III).

Petitoria del opositor: que la erogación de cargas sociales debe ser considerada en su totalidad dentro del gasto de operación de la planta.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica que se han hecho los ajustes correspondientes en las celdas indicadas.

Por lo tanto, se recomienda acoger este argumento.

c) Sobre la disminución de la partida contable gastos legales: el opositor alega que la ARESEP interpreta que los gastos legales no deben considerarse como propios de la prestación del servicio público de generación de electricidad, con base en el seguimiento de la información que hicieron los técnicos a la planta Río Lajas.

Petitoria del opositor: que la erogación de gastos legales debe ser considerada en su totalidad dentro del gasto de operación de la planta.

Al respecto, se recomienda remitir al opositor a la resuelto en la posición presentada por ACOPE y a su respectiva recomendación.

d) Sobre la disminución de la partida contable dietas: el opositor alega que la ARESEP inventa un método para disminuir el reconocimiento del gasto de dietas a la Planta Matamoros y que además no es consistente en su aplicación, tal como se puede apreciar al analizar el caso de la Planta El Embalse.

Petitoria del opositor: que la erogación de dietas debe ser considerada en su totalidad dentro del gasto de operación de las plantas.

Al respecto, se recomienda remitir al opositor a la resuelto en la posición presentada por ACOPE y a su respectiva recomendación.

e) Sobre la exclusión de gastos de depreciación y gastos financieros: el opositor alega que se deben considerar como parte de los costos de explotación los gastos de depreciación y financieros de las plantas existentes.

Petitoria del opositor: que se incluyan los datos financieros y de depreciaciones como parte de esta fijación tarifaria.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica que, de conformidad a la metodología vigente, no es posible considerar dichos gastos en la presente fijación tarifaria.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

f) Sobre la indexación de valores en colones y la inconsistencia metodológica en la indexación de los valores: el opositor alega que la IE indujo a error al indicar que la metodología establece que la indexación de los costos de inversión se podrá actualizar de acuerdo con el índice representativo de precios al productor de Estados Unidos, cuando en la metodología vigente indica que se debe realizar vía un índice representativo. Además, siendo que los datos de costos de inversión originales de las plantas existentes a partir de las Contabilidades Regulatorias se encuentran en colones, lo correcto para calcular el costo de inversión a la fecha de interés de diciembre 2019 era utilizar el índice de Precios a la Manufactura, la igual que se realizó con los costos de explotación con su cálculo de indexación.

Petitoria del opositor: que se indexen los costos de inversión con base en el Índice de Precios de Manufactura del Banco Central de Costa Rica.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se señala lo siguiente:

Para el caso de la indexación con el índice de Precios a la Manufactura, se le remite al opositor a lo indicado en la oposición presentada por ACOPE, así como en su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se recomienda remitir al opositor a la resuelto en la posición presentada por ACOPE y a su respectiva recomendación.

g) Sobre el factor de planta: el opositor alega que los datos para el cálculo del factor de planta se obtienen de los informes del CENCE y a la fecha de la audiencia pública ya se encuentra disponible para el mes de diciembre de 2019.

Petitoria del opositor: que se calcule el calcule el factor de planta para los años 2017, 2018 y 2019; en vez de los años 2016, 2017 y 2018.

Se recomienda acoger este argumento.

h) Sobre el factor de planta de Doña Julia: el opositor alega que para la capacidad instalada de la planta de Doña Julia del 2016 y 2017, la Aresep utiliza una potencia de 16.470 kW, mientras que para el 2018 consigna una potencia de 18.000 kW (valor correcto). Además, señala que desde el 2013 la capacidad instalada de dicha planta es de 18.000 kW.

Petitoria del opositor: que se ajuste capacidad instalada de la Planta Doña Julia para los años 2017, 2018 y 2019 a 18.000 kW.

Se le indica al opositor que la metodología vigente establece que para el cálculo del factor de planta se requiere la capacidad instalada de la planta en kW. A partir de la oposición presentada por su representada, se solicitó información adicional a la empresa y al CENCE, dado que la fuente de información utilizada fue los informes mensuales publicados por el CENCE.

De acuerdo con la información suministrada (folio 960) tanto por la empresa como por el CENCE, a partir de las fotografías de las placas se tiene que la planta posee dos unidades con una capacidad aparente de 9.150 kVA cada una. La capacidad instalada corresponde a la capacidad aparente multiplicada por el factor de potencia (0,9); lo cual representa una capacidad instalada por unidad de 8.235 kW, para un total de la planta de 16.470 kW.

Según lo expresado por el CENCE, la capacidad de 18.000 kW fue un dato proporcionado por la empresa el cual era inconsistente con las fotografías de las placas, por lo cual se corrigió en informes posteriores. Por lo tanto, la capacidad instalada de la planta para los tres años considerados dentro del análisis tarifario es 16.470 kW.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

i) Sobre el factor de antigüedad y la rentabilidad: el opositor alega que los cálculos del factor de antigüedad y la rentabilidad tienen valores coincidentes con los calculados por la IE.

Petitoria del opositor: que se ajuste dichos parámetros coincidentes. Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios, pero debido a que los valores son coincidentes, no hay que realizar ningún ajuste adicional.

Por lo tanto, se recomienda mantener los valores coincidentes calculados por la IE en cuanto al factor de antigüedad, así como la rentabilidad.

j) Sobre el cálculo de la tarifa de referencia y petitorias: el opositor solicita a la Aresep realizar el cálculo de la tarifa de referencia con valor actualizado a la fecha de análisis correspondiente para la estimación de parámetros de costo anual de explotación, costo de inversión, factor de planta, factor de antigüedad y rentabilidad. Además, solicita que la Aresep se pronuncie con respecto a cada uno de los argumentos específicos detallados en la oposición realizada.

También una vez considerados lo aspectos planteados en la oposición, se ajuste la tarifa referencia (TR) con un valor actualizado a la fecha de análisis correspondiente.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica que en los puntos anteriores se han atendido individualmente sus argumentos y se ha ajustado la tarifa de referencia en aquellos puntos en que estos fueron acogidos. Además, se le indica que para el presente informe se considerando las variables disponibles a febrero de 2020, siendo los datos más recientes disponibles al día de la audiencia pública (12 de marzo de 2020).

Por lo tanto, se remite el opositor a los puntos anteriores en donde se atiende cada argumento individualmente, así como a su correspondiente recomendación.

8. Oposición: Hidrovenecia S.A., cédula jurídica número 3-101-153836, representada por el señor Rafael Ángel Rojas Rodríguez, cédula número 09-0009-0547, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito, y hace uso de la palabra en la audiencia pública el señor Manrique Rojas Araya, cédula 108930107, debidamente autorizado.

Notificaciones: Al fax: 2460-9100, el apartado postal 368-440 Ciudad Quesada y el correo electrónico: hidros@ice.co.cr

Debido a que las posiciones de Hidrovenecia S.A., El Embalse S.A. e Hidroeléctrica Caño Grande S.A. son idénticas en el fondo y forma, se atienden y contestan en conjunto, en los párrafos siguientes.

9. Oposición: El Embalse S.A., cédula jurídica número 3-101-147487, representada por el señor José Alberto Rojas Rodríguez, cédula número 02-0279-0612, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito y hace uso de la palabra en la audiencia pública el señor Manrique Rojas Araya, cédula 108930107, debidamente autorizado.

Notificaciones: Al fax: 2460-9100, correo electrónico: hidros@ice.co.cr, apartado postal 400-4400 Ciudad Quesada.

Debido a que las posiciones de Hidrovenecia S.A., El Embalse S.A. e Hidroeléctrica Caño Grande S.A. son idénticas en el fondo y forma, se atienden y contestan en conjunto, en los párrafos siguientes.

10. Oposición: Hidroeléctrica Caño Grande S.A., cédula jurídica número 3-101-117981, representada por la señora Yolanda Sancho Quesada, cédula número 02-0325-0296, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito y hace uso de la palabra en la audiencia pública el señor Manrique Rojas Araya, cédula 108930107, debidamente autorizado.

Notificaciones: Al fax: 2460-9100, correo electrónico hidros@ice.go.cr , apartado postal 400-4400 Ciudad Quesada.

Debido a que las posiciones de Hidrovenecia S.A., El Embalse S.A. e Hidroeléctrica Caño Grande S.A. son idénticas en el fondo y forma, se atienden y contestan en conjunto en los párrafos siguientes:

a) Sobre la falta de acceso a las fuentes de información: el opositor alega que luego de una búsqueda en el expediente tarifario ET-095-2019, no se pudo encontrar los datos fuente de donde la Aresep extrajo datos para plantear la nueva tarifa, por lo que es criterio del opositor que esta situación restringe de manera significativa el derecho de participación y acceso a la información de los interesados.

Petitoria del opositor: en vista de que en el expediente ET-095-2019 no consta toda la información necesaria para que los regulados puedan ejercer plenamente su derecho a participar informada en la audiencia pública convocada, que se suspenda el acto de la fijación tarifaria, que se complete el expediente ET-095-2019 con toda la información que se ha omitido y que se convoque a una nueva audiencia pública, de tal forma que los interesados podamos tener una participación informada y efectiva.

Al respecto, se le indica al opositor que se han analizado sus comentarios y se le indica lo siguiente.

El informe IN-0009-IE-2020 estableció que en esta fijación tarifaria se incorpora “(…) la información aportada por los generadores privados de plantas existentes, de conformidad con lo establecido en la resolución RIE-132-2017 sobre Contabilidad Regulatoria, cuya documentación de respaldo está dispuesta para consulta pública en el expediente OT-238-2017”.

Del párrafo anterior se desprende que las contabilidades regulatorias de los generadores privados fueron asignadas al expediente público OT-238-2017, así como sus procesos de seguimiento de cada una de las empresas bajo las cuales les aplica la resolución RIE-132-2017.

Este proceso sucedió con la información de la planta del opositor, así como también sucedió con todas las demás plantas aplicables según el alcance de lo resuelto en la resolución RIE-132-2017, lo cual, para esta fijación tarifaria, consisten en las plantas existentes.

Así las cosas, para la presente fijación tarifaria, para mayor facilidad de cualquier usuario, toda aquella información derivada de las contabilidades regulatorias que fue utilizada en esta fijación tarifaria se encuentra transcrita en el archivo de Excel que acompaña este informe técnico.

El mencionado expediente OT-238-2017 ha estado al alcance de cualquier usuario, del ICE o de cualquier prestador del servicio público de la generación de energía eléctrica al amparo de la Ley 7200, ya sea de forma presencial en las oficinas de Aresep, o por medio de consultas por medio de internet, desde antes de la emisión del informe IN-0009-IE-2020.

Hoy en día, esta intendencia no ha recibido alguna queja acerca de la imposibilidad de acceso o consulta a dicho expediente, así como tampoco se recibió alguna queja acerca de las transcripciones de las contabilidades regulatorias de las plantas utilizadas en esta fijación tarifaria, demostrando que los datos utilizados en esta fijación tarifaria son copia fiel y fidedigna de los aportado por los generadores privados con sus contabilidades regulatorias.

El hecho de que ninguna confidencialidad sobre las contabilidades regulatorias fue acogida por la IE, las cuales también constan en el expediente OT-238-2017, refuerza la disponibilidad y el acceso de estas informaciones.

Así las cosas, considera esta intendencia que ningún participante legítimo de esta fijación tarifaria tuvo acceso limitado a las fuentes de información que utilizó esta fijación tarifaria, ya que el expediente siempre estuvo a disponibilidad del usuario, ni tampoco le limitó la participación efectiva de los interesados.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

b) Sobre la exclusión injustificada de costos de explotación: el opositor alega que, del análisis de la documentación técnica aportada por Aresep en esta propuesta de fijación tarifaria, no constan los criterios utilizados para excluir esos costos de explotación.

Petitoria del opositor: en caso de que la Aresep decida continuar con el proceso actual de fijación tarifaria, se incorpore un informe en el expediente en donde se explique para cada empresa las razones puntuales de la exclusión de los diferentes rubros de la variable de costos de explotación. En caso de que no dispongan de tales explicaciones o que dichas explicaciones no sean técnicamente rigorosas y consistentes, que se reconozcan todos los gastos en la contabilidad regulatoria de los generadores privados existentes para los costos de explotación.

Al respecto, se les indica a los opositores que se han analizado sus comentarios y se le remite a la respuesta dada a ACOPE en esta misma sección de audiencia pública, así como a su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite a los opositores a lo recomendado en ese punto.

c) Sobre la exclusión de los gastos legales, honorarios, asesoría legal, suscripciones y la categoría de otros: el opositor alega que la ARESEP no justificó la exclusión de dichos gastos.

Se le indica al opositor que, a pesar de que la intendencia solicitó la justificación y el desglose de las cuentas como consta en el expediente OT-238-2017, algunas empresas no remitieron las justificaciones solicitadas que demostraran que dichos rubros y montos fueron necesarios la prestación del servicio público; por eso fueron excluidos.

d) Sobre el recorte de dietas a las plantas Matamoros y el Embalse: el opositor alega que en el caso de la planta Matamoros se utilizó para el cálculo del monto una función lineal incorrecta y en el caso de la planta

El Embalse no se utilizó para el cálculo del monto esa función lineal, sino que se dividió entre dos el monto reportado por la empresa.

Petitoria del opositor: en el caso la planta El Embalse, se debe corregir el recorte arbitrario que se le realizó y reconocerse el monto reportado en su totalidad y para la planta Matamoros se debe reconocer también el monto reportado por la empresa, ya que no es un gasto que dependa de una función lineal seleccionada de forma arbitraria e incorrecta por la ARESEP.

Al respecto, se le indica que se han analizado sus comentarios y se le remite a la respuesta dada a ACOPE en esta misma sección de audiencia pública, así como a su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite a los opositores a lo recomendado en ese punto.

e) Sobre el recorte de los gastos de las plantas Río Segundo y Poás I y II: el opositor alega que la ARESEP no considera una serie de gastos como gastos regulatorios, aunque no brinda las razones de ello.

Petitoria del opositor: que se incluya en su totalidad los datos de las plantas mencionadas en el cálculo del costo de explotación.

Al respecto, se le indica que se han analizado sus comentarios y se le remite a la respuesta dada a ACOPE en esta misma sección de audiencia pública, así como a su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite a los opositores a lo recomendado en ese punto.

f) Sobre el recorte de los gastos de la Planta Río Lajas: el opositor alega que la ARESEP no consideró una serie de gastos como gastos regulatorios y no se dispone de la información que lo justifique.

Petitoria del opositor: que se incluya en su totalidad el dato de la planta mencionada en el cálculo del costo de explotación.

Al respecto, se le indica que se han analizado sus comentarios y se le remite a la respuesta dada a ACOPE en esta misma sección de audiencia pública, así como a su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite a los opositores a lo recomendado en ese punto.

g) Sobre la indexación del costo de inversión: el opositor alega que, si bien la IE indexó los costos de explotación de forma correcta con el Índice de Precios al Productor Industrial, no lo hizo así para los costos de inversión, ya que, estando consignados estos costos originalmente en colones en cada contabilidad regulatoria, se convirtieron a dólares de Estados Unidos para luego indexarlos hacia la fecha de agosto 2019 con el Índice de Precios al Productor Industrial de Estados Unidos, para luego convertirlos en colones y seguir con el cálculo del costo de inversión final.

Petitoria del opositor: que se indexen los costos de inversión con el mismo índice que se utilizó para indexar los costos de explotación (Índice de Precios al Productor Industrial de Costa Rica) ya que ambos valores proceden de una misma base de datos.

Al respecto, se le indica que se han analizado sus comentarios y se le remite a la respuesta dada a ACOPE en esta misma sección de audiencia pública, así como a su recomendación correspondiente.

Por lo tanto, se remite a los opositores a lo recomendado en ese punto.

h) Sobre el factor de planta: el opositor alega que los datos para el cálculo del factor de planta se obtienen de los informes del CENCE y a la fecha de la audiencia pública ya se encuentra disponible para el mes de diciembre de 2019.

Petitoria del opositor: que se calcule el calcule el factor de planta para los años 2017, 2018 y 2019; en vez de los años 2016, 2017 y 2018.

Se recomienda acoger este argumento.

i) Sobre la depreciación y el trato desigual: el opositor alega que con la metodología vigente se está dando un trato desigual a las plantas privadas que operan al amparo del Capítulo I de la Ley 7200, si se compara con los demás prestadores del servicio eléctrico en Costa Rica.

Petitoria del opositor: que la IE se pronuncie acerca del trato desigual que genera la “metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE”, en relación con los demás prestadores del servicio público de electricidad en Costa Rica, por el hecho de omitir la depreciación y revaluación a la hora de fijar las tarifas.

Ante este argumento, si bien la metodología vigente no considera las depreciaciones o revaluaciones de los activos de las plantas existentes, cuyos datos se encuentran consignados en las contabilidades regulatorias entregadas por esta planta, se le indica que siendo el Centro del Desarrollo de la Regulación (CDR) el encargado de formular, desarrollar y actualizar los instrumentos regulatorios (metodologías y reglamentos técnicos) sus argumentos fueron enviados al CDR mediante oficio OF-1450-IE-2019.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

11.Oposición: Plantas Eólicas S.R.L., cédula jurídica 3-102-140259, representada por el señor Allan Broide Wohlstein, portador de la cédula de identidad número 1-1110-0069, en su condición de apoderado Generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito y hace uso de la palabra en la audiencia pública la señora Kathya Araya Zúñiga, portadora de la cédula de identidad número 1-0668-0024, en su condición de apoderada especial (folios 547al 572).

Notificaciones: Al correo electrónico abroide@dencmi.com y notificaciones@dencmi.com, arojo@dencmi.com

a) El opositor alega que no es aplicable a nuestra representada la fijación que se tramita en este expediente porque no hay datos de nuestra planta siendo utilizados en el cálculo propuesto. Por esa razón y mientras no exista una metodología específica para las plantas eólicas, deberá seguirse aplicando lo que dispone la resolución RJD-009-2010 y la última fijación tarifaria prevista en la resolución RE-008-IE-2019.

En esa postura han obviado argumentos legales y constitucionales importantes que vician la continuidad de este proceso de fijación, que, en realidad es un nuevo proceso de fijación contaminado con el informe de la CGR y teñido de nulidad absoluta.

Petitoria del opositor: acoger los argumentos expuestos y declarar nulidad absoluta de este proceso de fijación tarifaria, y por lo tanto mantener a mi representada la tarifa vigente de conformidad con la resolución RE-008-IE-2019, mientras no exista una metodología específica para plantas eólicas existentes.

Se le remite al opositor al inciso 19 donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

Además, se añade que la metodología tarifaria vigente establece a qué casos aplica la tarifa resultante, donde se incluye las plantas eólicas.

Por lo cual, la petitoria de mantener a esta empresa la tarifa vigente implica una modificación metodológica, la cual está fuera del alcance del trámite tarifario que se desarrolla en este expediente. Se les indica que la ARESEP está tramitando bajo el expediente IRM-002-2019 una reforma a la metodología actual de plantas existentes.

12.Oposición: Hidroeléctrica Platanar S.A., cédula jurídica 3-101-104185, representada por el señor Omar Miranda Murillo, portador de la cédula de identidad número 5-0165-0019, en su condición de presidente.

Observaciones: Presenta escrito (folios 501 y 503).

Notificaciones: Al correo electrónico asistentesgerenciageneral@coopelesca.co.cr y ruben@zamoracr.com

a) Propuesta tarifaria de la CGR es ilegal: ya que carece de competencia tarifaria, a lo cual se une que resulta ilegal también por cuanto la CGR pretende que se realice una fijación contraria al propio criterio técnico de la ARESEP.

Petitoria del opositor: se archive de forma inmediata la propuesta tarifaria sometida a una segunda audiencia pública con base en el criterio de la CGR, por cuanto dicha institución carece de competencia tarifaria, correspondiéndole única y exclusivamente a la ARESEP la potestad de fijar las tarifas bajo las metodologías establecidas por la ARESEP.

Al respecto, se le remite al opositor al inciso 19 de esta sección donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

13.Oposición: Enel Green Power Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101- 120506, representada por la señora Karla Vanessa Rodríguez Monge, portadora de la cédula de identidad número 3-0368-0704, en su condición de representante judicial y extrajudicial.

Observaciones: Presenta escrito (folio 610).

Notificaciones: A los correos electrónicos karla.rodriguez@enel.com y notificaciones@batalla.com

Debido a que las posiciones presentadas por Enel Green Power Costa rica S.A., PH Don Pedro S.A. y PH Río Volcán S.A. corresponden al mismo documento escrito (folio 610), se dará el mismo análisis y respuesta en conjunto en los siguientes párrafos.

14.Oposición: PH Don Pedro S.A., cédula jurídica 3-101-131035, representada por la señora Karla Vanessa Rodríguez Monge, portadora de la cédula de identidad número 3-0368-0704, en su condición de representante judicial y extrajudicial.

Observaciones: Presenta escrito (folio 610).

Notificaciones: A los correos electrónicos karla.rodriguez@enel.com y notificaciones@batalla.com

Debido a que las posiciones presentadas por Enel Green Power Costa rica S.A., PH Don Pedro S.A. y PH Río Volcán S.A. corresponden al mismo documento escrito (folio 610), se dará el mismo análisis y respuesta en conjunto en los siguientes párrafos.

15.Oposición: PH Río Volcán S.A., cédula jurídica 3-101-131036, representada por la señora Karla Vanessa Rodríguez Monge, portadora de la cédula de identidad número 3-0368-0704, en su condición de representante judicial y extrajudicial.

Observaciones: Presenta escrito (folio 610).

Notificaciones: A los correos electrónicos karla.rodriguez@enel.com y notificaciones@batalla.com

Debido a que las posiciones presentadas por Enel Green Power Costa rica S.A., PH Don Pedro S.A. y PH Río Volcán S.A. corresponden al mismo documento escrito (folio 610), se dará el mismo análisis y respuesta en conjunto en los siguientes párrafos:

a) Ilegalidad de la exclusión de los datos de plantas eólicas: para la aplicación del 2020 la ARESEP no está vinculada por el informe de la CGR, ya que este informe se refiere a las resoluciones RIE-0008-IE-2019, RIE-057-2018 y RIE-0079-2018 y no se indica que se debe seguir las recomendaciones en las aplicaciones tarifarias futuras, por lo que, para poder excluir datos de la manera que lo está haciendo, debe primero seguir el procedimiento para la modificación de la metodología, de lo contrario, estaría violentando el principio de legalidad, inderogabilidad singular de los reglamentos e intangibilidad de los actos propios.

Se le remite al opositor al inciso 19 donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

Adicionalmente se señala que si bien la disposición 4.9 del informe del a CGR consiste en la aplicación de los criterios definidos por el ente contralor en las resoluciones anteriores, esto implica el aplicarlos en las fijaciones futuras. En caso contrario, las fijaciones futuras tendrían lo que para la CGR son “errores de desaplicación”, los cuales ha ordenado corregir.

b) Falta de claridad con respecto al cálculo del factor de planta para los años 2017 y 2018: no hay claridad por parte de la ARESEP de cuáles plantas se excluyeron por haber operado menos de 10 meses. Al respecto se le indica que en el apartado 8 del presente informe “Factor de Planta” se señalan cuáles plantas hidroeléctricas fueron excluidas por haber operado menos de 10 meses en alguno de esos años. Asimismo, esto se indica en los comentarios de la pestaña “Factor de Planta” contenida en la hoja de cálculo.

Por lo tanto, se acoge este argumento y se incorpora la explicación correspondiente en este informe técnico.

c) Falta de claridad en el cálculo de la rentabilidad: no se tiene claridad cómo se incorporó la recomendación de la CGR sobre el cálculo de la rentabilidad dentro de esta fijación.

En relación con este argumento se indica que, de acuerdo con la metodología vigente para el cálculo de la rentabilidad, se deben utilizar 5 datos históricos de cada variable para obtener un promedio; en caso de que para alguna variable sólo se cuente con menos de 5 datos, se debe utilizar la misma cantidad de datos para todas.

En el presente estudio se cuenta con 5 datos para todas las variables.

La disposición de la CGR va en este sentido, de utilizar la misma cantidad de datos para todas las variables.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

d) Falta de fundamentación e indefensión: en la aplicación de los párrafos 2.25 y 2.27 del informe de la CGR.

De acuerdo con el punto anterior, la metodología vigente establece el uso de la misma cantidad de datos históricos para las variables del cálculo de la rentabilidad, siendo la regla el uso de 5 datos. El párrafo 2.25 de la CGR va en esa línea.

Como se puede observar en el presente informe técnico y en sus anexos, para todas las variables del cálculo de rentabilidad (tasa libre de riesgo, coeficiente beta, prima por riesgo y riesgo país) se utilizaron 5 datos históricos.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento. Por otro lado, la metodología indica que para el cálculo del factor de planta sólo se pueden considerar las plantas que hayan operado al menos 10 meses cada año. Como se puede constatar en el apartado 8 de este informe técnico “Factor de Planta” y en sus anexos, se excluyeron las plantas hidroeléctricas que no cumplieron con esta condición.

Por lo tanto, se recomienda no acoger este argumento.

Petitoria del opositor:

1. Se realice una nueva propuesta de aplicación metodológica que se someta a una nueva audiencia pública, que aplique la metodología actual e incluya como parte de las fuentes de información para las diferentes variables metodológicas, los datos de las plantas eólicas.

Se le indica al opositor que, como quedó extensamente explicado en la sección I “Antecedentes”, el apartado 3 “Criterio de la CGR” y el 4 “Incidencia del criterio de la CGR sobre la propuesta tarifaria” de este informe, la CGR determinó que sus disposiciones son de acatamiento obligatorio, aunque no son recibidas de conformidad por la ARESEP.

Por lo cual los datos de plantas eólicas debieron ser excluidas del análisis tarifario. Adicionalmente, se remite al opositor al inciso 19 de esta sección, donde se atienden los argumentos legales presentados por los opositores.

De modo que se recomienda rechazar esta petitoria.

2. Se realice una nueva propuesta de aplicación metodológica que se someta a una nueva audiencia, en la cual se fundamente la forma en que se incluyó la recomendación de los párrafos 2.25 y 2.27 del informe de la CGR, o si no se incluyó, explicar el criterio usado por la Intendencia para excluir esas recomendaciones e incluir la del párrafo 2.29

Se le aclara al opositor que las disposiciones 2.25 y 2.27 de la CGR fueron tomadas en cuenta en el informe que se llevó a la primera audiencia pública, ya que estas corresponden a la aplicación de lo que está establecido en la metodología vigente en cuanto al cálculo de rentabilidad y al factor de planta. Por lo tanto, su acatamiento no generaba variaciones en la propuesta sometida a segunda audiencia.

Es decir, ambos informes, en de la primera y segunda audiencia, tenían incorporadas las indicaciones de los párrafos 2.25 y 2.27.

De modo que se recomienda rechazar esta petitoria.

16.Oposición: Suerkata S.R.L cédula jurídica 3-102-085092, representada por el señor Esteban José Lara Erramouspe, portador de la cédula de identidad número 1-0785-0994, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: Presenta escrito (folio 474).

Notificaciones: Al correo electrónico suerkata@montenegro.go.cr

a) Indefensión por omisión de información: la empresa indica que en el expediente ET-095-2019 no se cuenta con la información que sirvió de base para el informe DFOE-AE-IF-00009-2019 de la CGR y que los resultados comparativos de dicho informe no coinciden con el alcance de este.

Al respecto se le indica que bajo el expediente ET-095-2019 se tramita la propuesta de ajuste tarifario para plantas existentes, considerando las disposiciones de la CGR contenidas en el informe citado. De modo que la elaboración de dicho informe por parte de la CGR, así como los insumos que consideró, no son parte del alcance de este expediente. Si desea conocer más sobre ese proceso puede consultar el expediente público OT-775-2019.

b) Desbalance en cálculos precios energía: los cálculos de la CGR se basan en las fórmulas de la metodología modificadas, las cuales eliminan el factor de antigüedad del denominador (Xu) de los costos de explotación, lo cual significa un verdadero desbalance en el modelo de fijación de precios.

Al respecto se le indica que la propuesta sometida a audiencia pública considera las formulaciones de la metodología vigente, por lo que cualquier discrepancia sobre la fórmula de cálculo del factor de antigüedad no puede ser analizado dentro del ámbito de este expediente al tratarse de un aspecto metodológico.

c) Errores en datos de capacidad instalada/contratada: se puede observar que, en los cálculos utilizados por la ARESEP, la información de capacidad instalada cambia en las mismas hojas de cálculo.

En el presente informe, así como en sus anexos se explica cómo se determinó la capacidad instalada utilizada en cada rubro que lo requiere. Para el caso de los costos de inversión, al tratarse de los costos originales de los activos de propiedad, planta y equipo, se utiliza la potencia de cuando entró a operar la planta.

d) Depuración estadística poco fiable: la Aresep no ha analizado el efecto que genera el cambio del tamaño de la muestra en el cálculo de los costos y la inversión, además la ARESEP no ha definido el camino metodológico para la muestra que utiliza.

Para la determinación de los costos y la inversión se ha utilizado toda la información disponible y validada de las plantas que la hayan remitido a la ARESEP, de modo que se contaría con el dato poblacional si todas las plantas hubieses enviado y justificado debidamente dicha información. Cabe señalar que en esta fijación se excluyeron de la muestra las plantas eólicas en cumplimiento de las disposiciones de la CGR.

La metodología vigente no establece ningún mecanismo para la definición de la muestra, de modo que la definición del “camino metodológico” no puede ser analizado dentro del ámbito de este expediente al tratarse de un aspecto metodológico.

e) Eliminación de costos por parte de la ARESEP: la empresa alega que la ARESEP elimina costos de operación sin explicación y señala como ejemplo un aparente recorte en los gastos de energía eléctrica de la planta Suerkata. Además, critica el no reconocimiento del desgaste de los equipos, pero sí la aplicación del factor de antigüedad Xu. Al respecto se le indica que, en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 7593, no se aceptaron tarifariamente costos desproporcionados, innecesarios o ajenos a la prestación del servicio público, considerando que algunos rubros y montos no fueron debidamente justificados por las empresas como parte del seguimiento a las contabilidades regulatorias que realiza esta intendencia.

En cuanto al caso de la planta Suerkata, se verificaron los cálculos de la propuesta y no se logró corroborar lo afirmado por la empresa. En la cuenta 5.3.1.01.06 se incluye un rubro por energía eléctrica por un monto de 1.227.575 colones, los cuales se le reconocen en su totalidad.

En cuanto al rubro de la depreciación, se le indica a la empresa que la metodología tarifaria establece que no se deben incluir gastos de depreciación.

f) Efecto de la estacionalidad a los pagos finales: la empresa indica que la ARESEP debe estudiar la posibilidad de redefinir la época de verano e invierno consideradas para el cálculo de la estructura tarifaria. Al respecto se le indica que en este informe se considera la estructura tarifaria que fue definida en las resoluciones RJD-152-2011 y RJD- 163-2011. De modo que cualquier observación sobre la estructura tarifaria, no puede ser analizado dentro del ámbito de este expediente al tratarse de un aspecto metodológico.

g) Sobre el artículo 31 de la Ley 7593: la empresa indica que la metodología actual establece tarifas por industria, lo cual afecta a las pequeñas y medianas empresas que requieren tarifas superiores.

Al respecto se le indica que las observaciones y sugerencias de oportunidades de mejora relacionadas con la definición de una tarifa por industria no pueden ser analizadas dentro del ámbito de este expediente al tratarse de un aspecto metodológico.

Petitorias:

1. Se evalúe en forma objetiva el estudio de la CGR, por ser poco objetivo y contener sesgos importantes.

Se le indica al opositor que el informe de la CGR ya fue evaluado por la ARESEP. Sin embargo, a pesar de las discrepancias, las disposiciones del este son de acatamiento obligatorio y, considerando el rechazo de la medida cautelar por parte del TCA, estas debieron ser incorporadas en el presente estudio tarifario.

2. Realice un estudio de las consecuencias de la eliminación parcial del factor Xu, por el desbalance que genera en los cálculos tarifarios y las distorsiones que se han generado.

Esta petición está fuera del alcance del trámite del presente estudio tarifario, al tratarse de un análisis de la metodología vigente, por lo cual esta Intendencia rechaza esta petitoria.

3. Se corrija el problema de concordancia de capacidad instalada en las fuentes de los datos utilizadas para la capacidad instalada de las plantas de la muestra analizada, en los cálculos de inversión y otros.

Como se indicó anteriormente la potencia utilizada para el cálculo de la inversión corresponde a la inicial en concordancia con los costos de la inversión por lo cual en algunos casos no coincidir con la capacidad instalada actual.

Por lo que se recomienda no acoger este argumento.

4. Se defina un procedimiento objetivo para realizar la depuración estadística de los datos, tal y como lo señala CGR.

El estudio tarifario corresponde a la aplicación de la metodología tarifaria vigente y los procedimientos establecidos en la misma en apego a la ciencia, la lógica y la técnica y considerando toda la información disponible y validada. De modo que la definición de un procedimiento adicional está fuera del alcance del trámite del presente estudio tarifario, al tratarse de una modificación de la metodología vigente, por lo cual esta Intendencia rechaza esta petitoria.

5. Se realice la debida justificación de la eliminación de costos de operación dentro de la contabilidad regulatoria, para que permita la debida defensa de estos por parte de las empresas de generación  reguladas.

Se le indica que en el presente informe técnico y en sus anexos se desarrolla la justificación de los gastos excluidos.

6. Se haga un estudio integral de los períodos de estacionalidad que se utilizan para las tarifas en la actualidad, para que se logre reflejar la realidad climática y no en forma fija como se hace actualmente, o que en su defecto se defina una tarifa plana anual.

Se le indica que el análisis de la estacionalidad o la definición de una tarifa plana está fuera del alcance del trámite del presente estudio tarifario, al tratarse de una modificación de la metodología vigente, por lo cual esta Intendencia rechaza esta petitoria.

17.Oposición: Rubén Zamora Castro, portador de la cédula de identidad número 01-1054-0273.

Observaciones: Hace uso de la palabra en la audiencia pública, no presenta escrito

Notificaciones: Al correo electrónico ruben@zamoracr.com

El opositor indica que las decisiones que ha tomado la ARESEP de enero hasta la segunda audiencia, son decisiones que, a pesar de ser de naturaleza eminentemente legal, han sido tomadas por funcionarios que son técnicos y que no necesariamente han contado o por lo menos no consta en autos, que hayan contado con la respectiva asesoría legal, por lo que estarían ejerciendo ilegalmente la profesión de abogacía.

Además, argumenta que las disposiciones de la CGR no deben ser acatadas por la ARESEP al no ser vinculantes y considerando la autonomía de la Autoridad Reguladora según el artículo 184 de la Constitución Política y las funciones asignadas por el legislador en la Ley 7593.

Al respecto se le remite al opositor al inciso 19 de esta sección, donde se analizan los argumentos legales presentados por los opositores.

18.Oposición: Manrique Rojas Araya, portador de la cédula 01-0893-0107

Observaciones: Hace uso de la palabra en la audiencia pública, no presenta escrito

Notificaciones: Al correo electrónico mrojas@hm.cr , hidros@ice.co.cr

a) El opositor señala que se excluyeron algunos costos de explotación sin la debida justificación.

Al respecto se le indica que los costos que finalmente fueron excluidos pueden observarse en el presente informe y sus anexos, los cuales presentan algunas modificaciones con respecto a la propuesta sometida a audiencia pública, a partir de las posiciones presentadas en la misma.

En cuanto a los costos que fueron excluidos, como se señala en el presente informe y se evidencia en el expediente OT-238-2017, las empresas no justificaron que dichos rubros y montos correspondieran con gastos propios y necesarios para la prestación del servicio público. Adicionalmente, se remite al opositor a las contestaciones dadas en los incisos 2, 6, 7, 8, 9 y 10.

b) El opositor afirma que hay un trato desigual, ya que la metodología no reconoce los gastos de depreciación ni la revaluación de activos, como sí sucede con otras metodologías tarifarias.

Al respecto se señala que dicha afirmación corresponde a un tema metodológico, el cual está fuera del alcance del trámite tarifario contenido en este expediente.

c) El opositor indica que para el cálculo del factor de planta se deben utilizar los datos de 2017, 2018 y 2019, ya que se encuentran disponibles.

Se acoge el argumento del opositor y se recalcula el factor de planta.

19.Argumentos legales de las oposiciones:

Considerando que los alegatos de índole legal que presentaron los oponentes son iguales, previo a desarrollar el resumen de los argumentos, se aclara que se procederá a realizar la atención de estos de manera integrada. Así las cosas, los argumentos de las oposiciones se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La IE pretende proponer un cálculo tarifario con el que no está de acuerdo, considerando la posición institucional adoptada por la Autoridad Reguladora en contra de las disposiciones dictadas por la Contraloría General de la República (CGR).

2. Obligación de desobedecer por cuanto la Contraloría carece de potestad tarifaria y sus criterios no son vinculantes. La IE no debe obedecer ni ejecutar el criterio de la Contraloría General de la República, por cuanto implicaría renunciar a la competencia exclusiva y excluyente que la Ley le otorgó para fijar tarifas.

3. El intendente está siendo inducido a error, porque en el informe IN-0009- IE-2020 con base en el cual se convocó la segunda audiencia tarifaria, se concluye que el criterio de la CGR es vinculante, sin que en dicho informe exista un análisis legal de por qué es vinculante y sin que ningún abogado lo firme, en su lugar fue firmado por 3 técnicos que carecen de la legitimación oficial como abogados activos en el Colegio de Abogados.

Sobre otras oposiciones presentadas en común por distintos participantes Alegan las empresas en su oposición que, de conformidad con los artículos 108 y 109, ambos de la Ley 6227, existe la obligación de no obedecer las órdenes arbitrarias que carecen de sustento jurídico y técnico, por ello la

Intendencia no debe ejecutar el criterio de la CGR. De lo anterior, en las oposiciones se llega a la conclusión que la IE está obligada a desobedecer, puesto que los funcionarios públicos no deben ejecutar actos abiertamente ilegales y contrarios a la ciencia y la técnica.

En cuanto al deber de obediencia, la Procuraduría en reiterados pronunciamientos ha indicado que los funcionarios de la Administración Pública estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado en cuya virtud deben cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio, y obedecer las órdenes que les imparta el superior y se determina por la organización interna de cada servicio, como por la planta de personal, que es la organización esquemática de los empleos permanentes que conforman su dotación. Al respecto, la Ley General de Administración Pública, nos previene en qué consiste la relación jerárquica, al señalar lo siguiente:

“Artículo 101: Habrá relación jerárquica entre superior e inferior cuando ambos desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del primero abarque la del segundo en razón del territorio y de la materia.”

Al mismo tiempo nos indica respecto a las potestades en esa relación jerárquica, de esta manera:

“Artículo 102: El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:

a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente; b) (…) c)

Ejercer la potestad disciplinaria… d) Ajustar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración

(…)”.

Siendo esto así, en concordancia con el deber de obediencia, nos ilustra la norma de esta forma:

“Artículo 107: 1. Todo servidor estará obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o circulares del superior (…).

Artículo 108: 1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente extraños a la competencia del inferior; y b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito.

2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.

Artículo 109: 1. (…) el servidor deberá obedecer, aunque el acto del superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibido.

2. El envío de las objeciones escritas salvara la responsabilidad del inferior, pero éste quedara sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado. (…)”.

Como se puede entender, la Ley General en mención establece el procedimiento a seguir en cuanto a las órdenes jerárquicas y el acatamiento a disposiciones emanadas de un superior.

Como se debe de observar dentro de la normativa, respecto al deber de obediencia, encontramos varios factores en particular:

a) Existe una norma superior que desemboca en normas inferiores con respecto a la jerarquía y el deber de obediencia en la Administración Pública;

b) Que de estas normas se deduce quién es un jerarca y quién el subordinado y cuál es el fin último de esta división (la máxima eficiencia de la Administración Pública);

c) Que el jerarca tiene la potestad de dar órdenes a sus colaboradores y de sancionarlos si no son acatadas dichas disposiciones (principio de obediencia);

d) Que los colaboradores tienen la potestad de oponerse a realizar dichas órdenes mediante los procedimientos establecidos, pero que de igual manera deben de ser cumplidas, de lo contrario serán acreedores a una eventual sanción (deber de obedecer, artículos 108 y 109 de la Ley General de la Administración Pública).

De lo anterior se desprende que el deber de obediencia deriva del principio de jerarquía. En otras palabras, la jerarquía da lugar a dos deberes fundamentales que se imponen a los individuos que se desempeñan en la Administración: el deber de obediencia por parte del subordinado y el deber de control jerárquico del que ejerce la jefatura asociado a su poder de mando.

(Al respecto ver Dictamen C-155-97 del 20 de agosto de 1997 y Opinión Jurídica O.J.- OJ-112-99 de 20 de setiembre de 1999 y OJ-005-2002 del 29 de enero de 2002).

Por otra parte, la competencia en materia sancionatoria que ostenta la Contraloría General de la República es jurídicamente distinta a la que ejerce un patrono con sus trabajadores, en tanto el órgano contralor no tiene una relación de jerarquía ni disciplinaria con respecto a los servidores de la administración activa sujeta a su fiscalización.

Por el contrario, sus competencias derivan del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Costa Rica el cual establece a la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, y que el artículo 12 de su Ley Orgánica, Nº 7428, la designa como órgano rector del Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública.

Asimismo, los artículos 12 y 24 de esa Ley Orgánica confieren a la Contraloría General, facultades para emitir, con carácter obligatorio para los sujetos pasivos de fiscalización, las disposiciones, normas, políticas y directrices orientadas al logro del objetivo del Sistema de Control y Fiscalización Superiores, a saber, garantizar la legalidad y eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos.

Finalmente, la Contraloría General de la República es el órgano competente para determinar si las disposiciones que ha emitido en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Hacienda Pública han sido cumplidas o incumplidas por las autoridades competentes en las instituciones públicas correspondientes.

Por todo lo anterior, en la resolución RE-0001-IE-2020 se identificó que siendo que el día de la realización de la audiencia pública (9 de noviembre de 2019) se presentó una propuesta tarifaria la cual no contenía las disposiciones señaladas por la CGR en el informe Nº DFOE-AE-IF-00009-2019 y la resolución R-DFOE-AE-00003-2019, resultó necesario reprogramar una nueva audiencia pública con el fin de no infringir el derecho de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas, según lo dispone el artículo 9 de la Constitución Política.

En virtud de lo anterior, considera esta Intendencia que no llevan razón las oponentes en cuanto a este argumento, en primer lugar por cuanto losartículos 108 y 109 ambos de la Ley 6227, no son aplicables al caso concreto,  ya que no existe una relación jerárquica entre la Contraloría y la Autoridad Regulatoria; y en segundo lugar, el Ordenamiento Jurídico vigente, obliga a la IE a acatar las disposiciones emitidas por el Ente Contralor en los términos analizados, por lo que no se podrían ignorar.

A pesar de lo anterior, se reitera que la Autoridad Reguladora ha realizado todas las gestiones disponibles en el marco jurídico con el fin de impugnar lo dispuesto por la CGR, en este sentido se reitera que mediante el oficio OF-0783-RG-2019, se interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto en el informe N.° DFOE-AE-IF-00009-2019.

Asimismo, el 14 de febrero de 2020, la Aresep interpuso una solicitud de medida cautelar provisionalísima y de medida cautelar anticipada, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José (TCA), en contra de las disposiciones 4.9 y 4.10 dictadas por la Contraloría General de la República, mediante el informe DFOE-AE-IF-00009-2019. Por medio de la resolución de las 16:55 horas, el TCA, rechazó la solicitud de medida cautelar provisionalísima, pero da audiencia por un plazo de tres días a la Contraloría General de la República para contestar y ofrecer prueba, y de oficio se ordena la integración a la litis en calidad de tercero interesado al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

El 11 de marzo de 2020, mediante escrito dirigido al TCA, la Aresep presentó ampliación de los hechos de la Medida Cautelar por hechos nuevos.

El 16 de marzo de 2020, el TCA mediante resolución de las 11:30 horas, admitió la medida cautelar de manera provisionalísima, interpuesta por la Autoridad Reguladora y ordenó suspender los efectos de lo dispuesto por la CGR mediante oficios N° 02754 y N°02740, así como cualquier otra situación derivada de la anterior.

Finalmente, el 3 de agosto de 2020, mediante la resolución 387-2020, el TCA dispuso declarar sin lugar la medida cautelar solicitada y revocó la resolución de las 11:30 horas del 16 de marzo del 2020.

Con respecto al sustento legal y a las personas que firmaron el IN-0009-IE-2020, se les indica que dicho informe corresponde a la propuesta técnica de ajuste tarifario, la cual se sustentó en el análisis legal desarrollado en el informe IN-0001-IE-2020 (folios 298 al 315) el cual sirvió de base para la

resolución RE-0001-IE-2020 (folios 285 al 297).

Adicionalmente se indica que dicho análisis legal es ampliado en el presente informe técnico.

III. CONCLUSIONES

1. El 16 de setiembre de 2019, mediante el informe Nº DFOE-AE-IF-00009-2019, la CGR emitió el informe final acerca de la Auditoría de Carácter Especial Acerca del Proceso Instaurado por el ICE y la Aresep para la Concesión de la Generación y Compra de Energía Eléctrica a Privados, en donde dispuso una serie de recomendaciones de carácter vinculante a la Aresep, cuyo sustento legal se encuentra en las competencias asignadas en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, los artículos 12 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N. 7428, y el artículo 12 inciso c) de la Ley General de Control Interno.

2. Dado que el TCA rechazó la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Autoridad Reguladora contra los efectos del informe del a CGR, por medio de la resolución RE-0078-IE-2020 se determinó que lo procedente era validar la segunda audiencia pública y resolver sobre la propuesta presentada en dicho proceso.

3. A partir de la resolución del TCA y la RE-0078-IE-2020, en cumplimiento de lo dispuesto por el informe citado de la CGR, se procedió a realizar un análisis transversal de las informaciones y cálculos contenidos en la propuesta tarifaria enviada a audiencia pública el 9 de diciembre de 2019, sobre todo en consideración con la disposición 4.9 del informe de la CGR, dando como resultado que se deben realizar dos cambios, debido a la mejora continua en el tiempo sobre las aplicaciones tarifarias, los cuales son el no uso de las informaciones de las plantas eólicas y tomar diciembre de 2019 para el cálculo del factor de antigüedad, dando como resultado la propuesta tarifaria contenida en el informe IN-0009-IE-2020, presentado en la segunda audiencia pública el 12 de marzo de 2020. Sobre dicho informe técnico se sustenta el presente informe.

4. En esta fijación la Autoridad Reguladora cumple las disposiciones dictadas por la Contraloría General de la República por medio del informe DFOE-AEIF-00009-2019, a pesar de que según consta en el presente informe técnico, este ente regulador manifestó de manera oportuna su disconformidad.

5. El costo de inversión es de US$ 3 677,54 por kW, el costo de explotación es de US$ 127,80 por kW, el factor de antigüedad es de 48,40%, la rentabilidad es de 7,92% y el factor de planta es de 52,78%.

6. Con la actualización de las variables que integran la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE”, da como resultado un ajuste del -17,3% respecto a la tarifa monómica vigente, dando una tarifa promedio de $0,05812 por kWh, siendo su estructura tarifaria la siguiente:

II. Que de conformidad con lo señalado en los resultandos y considerandos precedentes y en el mérito de los autos, lo procedente es fijar las siguientes tarifas para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el ICE, tal y como se dispone;

POR TANTO

El INTENDENTE DE ENERGÍA

RESUELVE:

I. Fijar las siguientes tarifas para los generadores privados existentes que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a partir de una tarifa de referencia de $0,05812 por kWh, siendo la estructura tarifaria la siguiente:

II. Reiterar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley No. 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la relación que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector.

III. Indicar a los generadores privados existentes que brindan el servicio público de electricidad en su etapa de generación amparados en el Capítulo I de la Ley No. 7200, que deben cumplir con la resolución RIE-132-2017 “Implementación de la Contabilidad Regulatoria para el Servicio Público Suministro de Electricidad en su Etapa de Generación, prestado por Generadores amparados en el Capítulo I de la Ley No. 7200, Consorcios de las Empresas Públicas, Municipales y Cooperativas que se dediquen a la Generación de Electricidad y otros similares que el marco legal autorice” del 22 de diciembre de 2017.

IV. Indicar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley No. 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010 o RIE-132-2017, se remitirá a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) la documentación respectiva, con el propósito de que se valore la posibilidad de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.

V. Tener como respuesta a las oposiciones, lo señalado en el “Considerando I” de esta resolución.

VI. Establecer que los precios rigen a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.

PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

 

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