Nº
42497-MINAE-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140,
inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política; artículos 27
inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N°6227 “Ley General de la
Administración Pública” del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 239 y
240 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y
6 de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio
de Salud”; artículo 1 de la Ley N° 7152 “Ley Orgánica del Ministerio de
Ambiente y Energía” del 5 de junio de 1990; artículo 56 de la Ley N° 7554 “Ley
Orgánica del Ambiente” del 4 de octubre de 1995; la Ley N° 7593 “Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)” del 9 de agosto de
1996.
CONSIDERANDO:
1. Que la Ley N° 7152 “Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía”
del 5 de junio de 1990, establece que al MINAE le corresponde, formular,
planificar y ejecutar la política energética y de protección ambiental del
Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización,
la promoción y el desarrollo en los campos mencionados.
2. Que la Ley N° 5395 “Ley General de Salud” del 30 de octubre de 1993,
en su artículo 2, establece que el resguardo de la salud, es una función
esencial del Estado, coordinada por el Ministerio de Salud; además establece
los deberes y restricciones a las que quedan sujetas las personas en sus acciones
y operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas.
3. Que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 4240 “Ley de
Planificación Urbana” del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas es competencia
de las Municipalidades planificar y controlar el desarrollo urbano dentro del
límite de su competencia territorial, además, según el artículo 19 de la misma
ley, cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas para el debido
acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la
salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.
4. Que la Ley N° 8228 “Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica” del 19 de marzo de 2002, establece que la prevención de los incendios y
las situaciones específicas de emergencia es responsabilidad del Estado
costarricense, sus instituciones y órganos, así como de todos los habitantes
del territorio nacional. Asimismo, establece que las autoridades competentes,
en el momento de verificar los requisitos para otorgar permisos de funcionamiento,
realización de actividades, ejercicio del comercio, patentes, aprobación de planos
o diseños y otros de similar naturaleza, revisarán si el administrado cumple
con los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de
edificación.
5. Que según el Decreto Ejecutivo N° 37615, “Reglamento a la Ley N° 8228
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica” del 4 de marzo de 2013, la
totalidad de las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego
(NFPA por sus siglas en inglés), serán de acatamiento obligatorio en el diseño
de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelación de edificios,
cambio de uso, diseño e instalación de sistemas contra incendios, tanto de
protección activa como pasiva.
6. Que es necesario adecuar la operación de los tanques estacionarios
para autoconsumo de combustible a los requerimientos técnicos establecidos en
las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por
sus siglas en inglés) y simplificar el trámite de autorización de los mismos,
para que el permiso del MINAE para tal efecto y el registro de dichos tanques
ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, se
pueda tramitar en forma digital, esto sin perjuicio del cumplimiento de las normas
correspondientes para su diseño construcción y operación segura.
7. Que el MINAE, en ejercicio de la rectoría del subsector energía, para
efectos de elaboración y seguimiento de políticas públicas en dicha materia,
para evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios que
brindan el servicio público de suministro y transporte de combustibles y para
coadyuvar con el Ministerio de Salud y las Municipalidades en la fiscalización
de las condiciones técnicas y ambientales en que operan los tanques
estacionarios para autoconsumo de combustible, requiere la elaboración de un registro
de acceso público de dichos tanques, que permita determinar la ubicación de los
mismos, su capacidad de almacenamiento, el promedio mensual de consumo, el tipo
de combustible usado y la actividad en la cual se hace uso del mismo.
8. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC
y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora
regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-086-19 del 26 de septiembre
de 2019, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de
Mejora Regulatoria del MEIC.
Por tanto;
DECRETAN:
“Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para
autoconsumo
de combustibles”
Artículo 1. Objetivo. El presente reglamento tiene como objetivo regular
los requisitos y trámites para la autorización y registro por parte del
Ministerio de Ambiente y Energía, de los tanques estacionarios para autoconsumo
de combustible, su posterior fiscalización por parte del MINAE, el Ministerio
de Salud, las Municipalidades y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.