MINISTERIO DE SALUD
N° MS-DM-6551-2020
San José a las quince horas con quince minutos del ocho de agosto
de dos mil veinte.
Se establecen disposiciones sanitarias durante el mes de agosto de 2020,
dirigidas a las personas encargadas de establecimientos que cuenten con
permisos sanitarios de funcionamiento que atienden al público, en
aquellas zonas que están catalogadas como en Alerta Amarilla, así
decretada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, con fundamento en las atribuciones que les confieren
los artículos 21, 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la
Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de
la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración
Pública”; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 169,
337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de
1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de
1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 3 y 30 de la Ley No. 8488
del 22 de noviembre de 2005, “Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo”; el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; el
Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y sus reformas; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución
Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las
personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen
en bienes jurídicos de interés público que el Estado está
obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de
toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de
la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los
numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la
obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de
interés público tutelado por el Estado, y que las leyes,
reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden
público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera
otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o
agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la
infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la
competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran la potestad
de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas
técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de
emergencia sanitarios.
IV. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la
población, debido a ser esta un bien jurídico tutelado,
correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud,
la definición de la política nacional de salud, la formación,
planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución
de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de
salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación
de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la
facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que
emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación
del orden público en materia de salubridad.
V. Que, de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de
la Ley General de Salud, dispone que “Toda persona deberá cumplir con
las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a
prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir: (...) b) Las medidas preventivas que la
autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma
esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas
que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos
infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores
de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales
focos y vectores, según proceda”. Es así como se establece un
tipo de deber al cual están sujetas las personas para evitar acciones o
actividades que afecten la salud de terceros, específicamente las
obligaciones ante la necesidad de control nacional o internacional de
enfermedades transmisibles.
VI. Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento
jurídico le confiere al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud como autoridad rectora, está la facultad de adoptar medidas
extraordinarias o especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de
las personas, o bien, impedir que tales factores de afectación se compliquen
o se propaguen, de tal suerte que inhiba las acciones que propicien esa
incidencia en la salud de la población, según los ordinales 340 y
341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de emergencia
sanitaria, la cual se desarrollará más adelante, esta facultad para
emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el
artículo 367 de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la
potestad de fijar acciones extraordinarias para evitar la propagación de
la epidemia.
VII. Que, en concordancia con el artículo supra citado, la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla
la fase de respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible “medidas
urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la
infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de
bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente (...)”. Así
también, dicha fase abarca “(...) la adopción de medidas especiales
u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población
(...)”. Como se expondrá en el considerando XII, el territorio costarricense
se encuentra en estado de emergencia nacional contemplando para ello, las tres
fases respectivas para el abordaje de dicha emergencia. Dado que, en el momento
de emitir la presente medida, la situación sanitaria de emergencia no ha
mermado su incidencia en el país y continúan aumentando los casos
de contagio, se hace imperioso redoblar las medidas de protección de la
salud de las personas en los espacios de interacción pública.
VIII. Que, para comprender el espíritu y objetivo de la presente
resolución administrativa, resulta necesario tener presente la
integralidad de los principios que acompañan la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser
observadas en la aplicación de esta resolución, sea la adopción
de una medida especial y urgente para resguardar la vida y salud de las personas.
En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está frente a un estado de
necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio
nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder
Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo
y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de
prevención y mitigación para proteger la vida de las personas, para
ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme
con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública
por los efectos del COVID-19.
IX. Que, desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron
los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por
brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización
Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó
después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de
Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos
en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de
virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta
enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome
respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo
severo y el que provoca el COVID-19.
X. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso
de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y
Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.
XI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la
Salud elevó la situación de emergencia de salud pública
ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la
evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la
adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta
coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin
duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el
muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario
riesgo para su vida y sus derechos.
XII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de
marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el
territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de
alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, debido al estado de
necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su magnitud como pandemia
y sus consecuencias en el territorio nacional. Además, corresponde a una
situación de la condición humana y de carácter anormal y para
los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se
tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de emergencia las 3 fases
establecidas por el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo.
XIII. Que, en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido
la prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para
garantizar no solo la salud de la población, la protección de su
vida, la integridad personal, sino también la igualdad, la no
discriminación, el enfoque de género, la diversidad y la intersectorialidad
de la población.
XIV. Que la emergencia nacional enfrentada por el COVID-19 posee un
comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo
cual conlleva un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la
dificultad para su control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de
blindar la vulnerabilidad de la población ante esta situación
sanitaria, a través de acciones que permitan disminuir la
exposición a dicha amenaza, sea el contagio y propagación del
COVID-19. Es así que, con fundamento en el artículo 30 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en unión con los
artículos 147, 340 y 341 de la Ley General de Salud, relacionado con el
deber de las personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de
epidemia, se emite la presente resolución administrativa, con el objetivo
de prevenir y mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional
y con la finalidad de resguardar la salud de las personas y su bienestar común
–bajo los artículos 21 y 50 constitucionales-, estableciendo la obligatoriedad
de estas medidas de restricción en los establecimientos que cuenten con
permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público
localizados en las zonas decretadas en Alerta Naranja por la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
XV. Que, en el contexto epidemiológico actual, con un aumento pronunciado
de los casos y ante el contagio comunitario que de forma precautoria fue
declarado así por esta cartera ministerial, es primordial resguardar la
salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta
enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo toma acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar
el óptimo abordaje de la situación acarreada por esta enfermedad y evitar
una eventual saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención
oportuna de aquellas personas que enfermen gravemente.
XVI. Que los establecimientos comerciales constituyen sitios donde
acuden personas que requieren adquirir bienes y/o servicios, lo que constituye
un riesgo para su salud y la de las personas trabajadoras de dichos
establecimientos ante la posibilidad de contagio por el virus.
XVII. Que el artículo 364 de la Ley General de Salud establece: “La
cancelación o suspensión de permisos consiste en revocatoria
definitiva o temporal de la autorización de instalación o
funcionamiento de un establecimiento o de una actividad para la cual fue
otorgada o inhibiendo el uso y la exhibición del documento que la
acredite.”
XVIII. Que, como parte de los elementos analizados en el contexto
vigente del estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el
factor de riesgo a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas
regiones del país debido a su ubicación geográfica.
Determinados cantones del territorio nacional son más vulnerables a la
propagación del COVID-19. De ahí que sea necesario tomar medidas
estrictas con mayor rigurosidad en las zonas requeridas para mitigar el avance
del COVID-19 y así, proteger la salud de la población.
XIX. Que, aunado a lo anterior, el Poder Ejecutivo ha detectado el
surgimiento alarmante de nuevos focos de contagio importantes en el país,
los cuales deben ser atendidos mediante acciones que permitan controlar esta
situación de propagación epidemiológica particular, de
ahí que resulte urgente establecer una lista de cantones, distritos y
poblados que ameritan una restricción mayor en aquellos establecimientos
que cuenten con un Permiso Sanitario de Funcionamiento debido a esta
problemática emergente, con el objetivo de que las personas acaten la
medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el
sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión
del COVID-19.
XX. Que mediante resolución MS-DM-6351-2020 de las 14:20 horas del 29 de
julio se establecieron disposiciones sanitarias durante el mes de agosto de
2020, dirigidas a las personas encargadas de establecimientos que cuenten con
permisos sanitarios de funcionamiento que atienden al público, en
aquellas zonas que están catalogadas como en Alerta Amarilla. Dicha
resolución fue reformada mediante resoluciones MS-DM-6466-2020 de las 17:30
horas del 31 de julio de 2020 y MSDM-6521-2020 de las 16:30 horas del 05 de
agosto de 2020.
XXI. Que se hace necesario y oportuno, ajustar dichas medidas de
carácter sanitario con el objetivo de regular el funcionamiento de los
establecimientos comerciales que atienden al público en los cantones,
distritos y poblados de riesgo decretados en Alerta Amarilla por la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias.
Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO. Las presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y
mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de
emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de
marzo de 2020 y sus reformas, en procura del bienestar de todas las personas
que radiquen en el territorio costarricense de manera habitual ante los efectos
del COVID-19. Se entiende por burbuja social el grupo de personas que conviven
regularmente en el mismo hogar, en la mayoría de las ocasiones coincide
con el núcleo familiar.
SEGUNDO: Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con
permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al
público, en los cantones, distritos y poblados de riesgo decretados en
Alerta Amarilla por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, de lunes a viernes de las 21:00 horas a las 5:00
horas del día siguiente. Asimismo, se ordena el cierre temporal de dichos
establecimientos los sábados y domingos de las 19:00 horas a las 5:00
horas del día siguiente. Estas restricciones se aplicarán del lunes
10 de agosto al 30 de agosto de 2020 inclusive.
I. Se exceptúan de la segunda disposición:
A. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria:
1. Servicios a domicilio.
2. Alquiler de vehículos “rent a car”.
3. Alquiler de bicicletas.
4. Suministro y abastecimiento de combustibles.
5. Servicios comunitarios de recolección de residuos.
6. Los establecimientos de salud públicos y privados
(clínicas, farmacias, hospitales, laboratorios, consultorios, servicios
de radiodiagnósticos, servicios de emergencias, ópticas,
macrobióticas, entre otros), clínicas veterinarias y droguerías.
7. Servicios de salud en unidades móviles cumpliendo con lo
establecido en el Decreto Ejecutivo No. 41045-S.
8. Guarderías públicas, privadas o mixtas tuteladas por el
CAI o el MEP.
9. Centros de atención a personas en condición de
vulnerabilidad y dependencia.
10. Estacionamientos o parqueos públicos.
11. Encomiendas.
12. Actividades de alojamiento para estancia corta (moteles).
13. Hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento.
14. La venta de loterías y productos de azar debidamente
autorizados por la Junta de Protección Social.
15. Instituciones públicas en general y municipios.
16. Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento que no brinden atención al público presencial.
B. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria,
sin público y a puerta cerrada, con el mínimo personal requerido:
1. Actividades a puerta cerrada de teatros (incluyendo el Teatro Nacional
y el Teatro Popular Melico Salazar), iglesias, municipalidades con sus sesiones
de concejo municipal, consejos de distrito, reunión de comisiones y
demás reuniones municipales, así como cualquier otro espacio
cerrado para el desarrollo de transmisiones virtuales, con estricto
cumplimiento de los protocolos preventivos y lineamientos emitidos por el
Ministerio de Salud, y con el personal mínimo requerido.
2. Deportes de contacto de alto rendimiento sin espectadores.
C. Podrán operar de lunes a domingo sin restricción horaria
con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%):
1. Ferias del agricultor.
2. Mercados, supermercados, minisúper, pulperías,
panaderías, carnicerías, verdulerías y similares.
3. Venta de productos agrícolas, pecuarios, acuícolas,
pesqueros y floristerías.
4. Venta de insumos agropecuarios, veterinarios y alimentos para
animales.
5. Venta de suministros de higiene.
6. Lavanderías.
7. Venta de repuestos, partes, piezas y accesorios para: vehículos,
motores en general, bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e
industriales.
8. Ferreterías y venta de materiales para la construcción.
9. Cerrajerías.
10. Vidrieras.
11. Reparación de vehículos, motores en general,
motocicletas, llantas, ciclos y talleres de bicicletas, equipo agrícola,
maquinaria y equipo pesado e industriales.
12. Servicio de cambio de aceite a vehículos (Lubricentros).
13. Servicios de lavado de automóviles (Lavacar).
14. Revisión Técnica Vehicular (RTV).
15. Salones de belleza, barberías y estéticas.
16. Salones de estéticas para mascotas (Grooming).
17. Plataformas de atención al cliente de instituciones
públicas y municipales.
18. Servicios bancarios y financieros públicos o privados, en
entidades financieras o no financieras.
19. Actividades de centros que atienden llamadas de clientes utilizando
operadores humanos como: “call center”.
20. Funerarias y/o capillas de velación.
21. Parques nacionales según la lista que publique el MINAE.
22. Parques temáticos de animales, parques botánicos o
parques marinos que no impliquen el acceso a playas ni balnearios.
23. Piscinas, restaurantes, gimnasios de los hoteles, cabinas o
establecimientos de alojamiento.
24. Centros con piscinas de aguas termales.
25. Comercios dentro de las terminales nacionales e internacionales del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y Daniel Oduber.
D. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 21:00
horas, y de sábados a domingo de las 5:00 horas a las 19:00 horas, con
aforo diferenciado:
1. Modalidad de autoservicio para los servicios de alimentación al
público, entiéndase la misma como el retiro de productos en
ventanilla utilizando un vehículo.
2. Modalidad de retiro de comida en establecimiento para llevar.
3. Cines y teatros con utilización obligatoria de mascarilla o
careta, con medidas de separación de asientos de mínimo 1.8 metros,
respetando las burbujas sociales y con boletería o reserva electrónica.
4. Autocine.
5. Actividades, organizaciones o congregaciones en sitios de adoración
con utilización obligatoria de mascarilla o careta, con una capacidad de
ocupación máxima de 75 personas, en esta cantidad de personas no
incluye el staff del lugar (que debe ser el mínimo), con medidas de
distanciamiento de 1.8 metros respetando las burbujas sociales.
6. Salas de eventos para actividades de máximo 30 personas (con
medidas de separación de asientos de mínimo 1.8 metros, respetando
las burbujas sociales y con listas de asistentes con número de
cédula y número de contacto). Las 30 personas deben incluir el
personal de logística del evento e invitados.
7. Turismo aventura, con utilización obligatoria de mascarilla o
careta mientras se coloca y se retira el equipo de seguridad para realizar la
actividad, y respetando las burbujas sociales.
E. Podrán operar de lunes a viernes de las 5:00 horas a las 21:00
horas, y de sábado a domingo de las 5:00 horas a las 19:00 horas, con una
capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%):
1. Venta al por menor de vehículos automotores nuevos y usados.
2. Instalaciones deportivas y polideportivos, para la práctica de
actividades deportivas y recreativas sin contacto físico o directo.
3. Establecimientos para práctica o entrenamiento de deportes sin
contacto.
4. Gimnasios con programación de citas y horario diferenciado para
personas con factores de riesgo.
5. Escuelas de natación.
6. Escuelas de manejo.
7. Restaurantes (los comercios con patente de Bar y Restaurante, solo se
les permitirá la operación del área de restaurante con expendio de
bebidas alcohólicas siempre que cumplan con capacidad de ocupación al
cincuenta por ciento (50%)).
8. Sodas y Cafeterías.
9. Plazas de comidas (food trucks, food courts).
10. Tiendas en general.
11. Tiendas pordepartamento.
12. Centros comerciales.
13. Museos (con boletería o reserva electrónica).
14. Academias de arte y baile sin contacto físico.
15. Polígonos de tiro.
16. Actividades de agentes dedicados a la venta de animales vivos
(subastas ganaderas).
F. Se habilita el acceso a playas y lagos de lunes a domingo de las 5:00
horas a las 14:30 horas, con medidas de distanciamiento de 1.8 metros
respetando las burbujas sociales. Este acceso incluye las actividades
deportivas sin contacto.
PREVIA APROBACIÓN DE PROTOCOLOS POR EL ICT CON CADA MUNICIPIO.
TERCERO: Para calcular el aforo a un 50% de la capacidad máxima del
establecimiento, se hará de conformidad con los siguientes
parámetros:
1. De conformidad con la capacidad máxima establecida en la
solicitud del permiso sanitario de funcionamiento. Dicha capacidad máxima
incluye trabajadores y ocupantes.
2. Debe garantizar guardar un espacio de 1.8 metros entre cada persona
dentro del establecimiento y en las aceras previo a su ingreso.
3. En caso de que los usuarios del servicio deban esperar a ser
ingresados al local, deben ser organizados en filas en las que se aplique la
distancia de seguridad recomendada.
4. Respecto a los espacios de no acceso al público, deberá
aplicarse lo establecido en los “Lineamientos generales para propietarios y
administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)”.
5. Además de lo señalado respecto al aforo, los
establecimientos deben garantizar el cumplimiento de los lineamientos generales
según el tipo de atención que brindan.
CUARTO: Todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento exceptuados
en esta resolución deberán garantizar la aplicación estricta
de los lineamientos del Ministerio de Salud para evitar la propagación
del COVID-19, así como cumplir con el aforo al 50% de su capacidad
máxima cuando corresponda.
QUINTO: Se instruye a las autoridades de salud, tanto del Ministerio de Salud
como de los Cuerpos Policiales e Inspectores Municipales del país cuya
condición les ha sido delegada, para que giren Orden Sanitaria a aquellos
establecimientos que incumplan con la presente disposición, ordenando la
clausura inmediata de dichos establecimientos y la tramitación del cobro
de las multas resultantes según corresponda.
SEXTO: La presente resolución para los cantones, distritos y poblados
decretados en Alerta Amarilla por la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, rige a partir del
10 de agosto de 2020 y hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive.
SÉTIMO: Deróguese las resoluciones MS-DM-6351-2020 de las 14:20 horas del 29 de
julio de 2020, MS-DM-6466-2020 de las 17:30 horas del 31 de julio de 2020 y
MS-DM-6521-2020 de las 16:30 horas del 05 de agosto de 2020.