N°
42521-MOPT-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151
inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan
de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos
de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo
coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día
30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan
de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de N° 42521-MOPT-S coronavirus
que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus
son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación
y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos
debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia
internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e
internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer
frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren
constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme
magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el
extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020,
se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado
y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho
fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un
medio de transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, estipula que “El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad,
de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente
(…)”.
Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de
abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual
consigna que “El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías
públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la
circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente.
La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo,
indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se
aplicará. (…)”.
XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra
citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento
jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido
entre la Administración Pública y las personas administradas para el
mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la
restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y
proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello,
el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.
XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19, en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
XIII. Que como parte de las acciones adoptadas por el Poder Ejecutivo para
abordar el estado de emergencia nacional debido al COVID-19, se han venido
generando fases de apertura y cierre en las zonas de alerta naranja, con el
objetivo de permitir el desarrollo de actividades económicas y la movilización
de vehículos de manera controlada frente al combate de la enfermedad referida. Particularmente,
el mes de agosto representa un momento clave en la atención de la situación
sanitaria, ya que epidemiológicamente, el país se enfrenta a unos de los
momentos más críticos durante la emergencia nacional por la cantidad de casos
generados por el contagio y la amenaza de saturación de los servicios de salud.
Es por ello que para el período comprendido del 10 al 21 de agosto, se ha establecido
la fase de cierre y consecuentemente, resulta necesario ajustar nuevas medidas
de restricción vehicular para mitigar la cantidad de casos por COVID-19 en las
regiones del territorio nacional en alerta naranja.
XIV. Que en virtud de lo anterior y tras la debida valoración sobre la
pertinencia de esta acción, el Poder Ejecutivo procede con la emisión del
presente Decreto Ejecutivo con apego al marco jurídico correspondiente, para
establecer una medida de restricción vehicular temporal durante el periodo del
10 al 21 de agosto en las zonas del país con alerta naranja. De esta forma, el
Poder Ejecutivo procura reforzar las acciones para mitigar la presencia del
COVID-19 en los cantones respectivos según el comportamiento epidemiológico
actual, ya que dicha medida permite disminuir la exposición de las personas a
la transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial, de las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo
debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del
COVID-19 y por ende, se procede a emitir la presente medida de mitigación.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN VEHICULAR TEMPORAL DEL 10 AL 21 DE AGOSTO DE 2020 PARA
LOS CANTONES Y DISTRITOS EN ALERTA NARANJA DEBIDO EL ESTADO DE
EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo.
La presente medida de restricción vehicular temporal para los cantones
del país en alerta naranja, se realiza con el objetivo de fortalecer las
acciones para mitigar la exposición y la propagación de las personas al
COVID-19 y para disminuir el daño a la salud pública ante los efectos de dicha
enfermedad. Asimismo, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia
nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de
marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que habitan en
los cantones en alerta naranja.