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 Normativa >> Resolución 364 >> Fecha 22/07/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 364 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución de alcance general.—Resolución RES-DGA-364-2020.— Dirección General de Aduanas.—San José, a las ocho horas veinticinco minutos del día veintidós de julio de dos mil veinte.

Resultando:

1°—Que conforme el Anexo A del Convenio Internacional de Sistema Armonizado, establece las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, para lograr una correcta aplicación del Instrumento internacional de Comercio de Mercancías.

2°—Que ante la importación al país de la mercancía “Aceites esenciales acondicionados para la venta al por menor”, y tomando en consideración estudios y consultas técnicas realizadas para su correcta clasificación arancelaria, conforme a las competencias establecidas, se procede a emitir criterio vinculante para esta mercancía.

Considerando:

I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.

III.—Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece que: “Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.

IV.—Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas está la de “Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento”.

V.—Que el artículo 255 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que los dictámenes técnicos emitidos por el Director General son vinculantes para casos idénticos o similares.

VI.—Que la Dirección General de Aduanas, con base en las consideraciones anteriores, y el análisis que se indicará, procede a unificar la clasificación arancelaria para los “Aceites esenciales acondicionados para la venta al por menor”, comprendidos en el Capítulo 33. Por Tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:

Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores:

1. Emitir criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para los Aceites esenciales acondicionados para la venta al por menor”, comprendidos en el Capítulo 33, con fundamento en lo siguiente:

Características de los aceites esenciales en estudio:

Se presentan acondicionados para la venta al por menor, de diversas fragancias y destinados al uso en cosmética, aromaterapia, para masajes, como difusores de aroma, para inhalación o consumo por vía oral, dependiendo de las distintas fragancias, los usos recomendados incluyen:

• Perfumar o desodorizar locales por diversos métodos, como añadir 3 0 4 gotas en un difusor o diluir el aceite en agua y rociar los muebles, las alfombras o la ropa de cama.

• Uso tópico, sobre a piel, diluyendo una o dos gotas y aplicándolas directamente sobre la piel, añadiéndolas al baño o aplicándolas en una compresa.

• Uso en inhalación, o consumo por vía oral dependiendo del tipo de aceite esencial.

• Pueden añadirse a la ropa en la lavadora o en la secadora, o añadirse a los productos de cosméticos, o a los productos de limpieza domésticos.

Análisis merceologico aplicable para los aceites esenciales:

Las Reglas Generales de Interpretación previstas en el Anexo A del Convenio Internacional de Sistema Armonizado, deben ser aplicadas en orden de exclusión, consecuentemente debe ser analizada la Regla General de Interpretación 1 como primer elemento.

Para el caso de los aceites esenciales objeto de estudio, la partida arancelaria 33.01 en su epígrafe, los comprende específicamente, al indicar: “33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO), INCLUIDOS LOS “CONCRETOS” O “ABSOLUTOS”; RESINOIDES; OLEORRESINAS DE EXTRACCION; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANALOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACION; SUBPRODUCTOS TERPENICOS RESIDUALES DE LA DESTERPENACION DE LOS ACEITES ESENCIALES; DESTILADOS ACUOSOS AROMATICOS Y DISOLUCIONES ACUOSAS DE ACEITES ESENCIALES”

Es importante aclarar, que el epígrafe de la partida arancelaria 33.01 no limita la presentación (acondicionados o no para la venta al por menor) de los aceites esenciales, ya que el criterio técnico de aplicación es estrictamente por composición, por lo anterior, los aceites esenciales de un solo componente deben ser clasificados en la partida arancelaria 33.01 y en el caso que se tuviese una mezcla de aceites esenciales deben ser clasificados en la partida arancelaria 33.02.

Ahora bien, no deben ser confundidos los aceites esenciales simplemente acondicionados o no para la venta al por menor de la partida 33.01 o mezclas de la partida 33.02, con las preparaciones u otros productos más elaborados o acondicionados para fines específicos descritos en la Nota Legal de Sección VII-2, que cita:

“…cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para a la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05,33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura”.

Nótese que no se incluyen en dicha Nota Legal las partidas arancelarias 33.01 o 33.02, en razón de su prioridad en cuanto a la composición de los aceites esenciales clasificados como tales en dichas partidas. Consecuentemente para que un producto o mercancía que contenga en su composición aceites esenciales pueda clasificarse en cualesquiera de las partidas de cita de la Nota Legal, deben al mismo tiempo cumplir con la Nota legal 33.3, esto es, cumplir con el requisito de ser «aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos»; ejemplos de estos serían;, cremas para el cuidado de la piel a base de aceites esenciales y presentados e identificados como tales, partida 33.04, otro seria perlitas elaboradas con aceite esencial de menta, acondicionadas y con indicaciones de uso para el mal aliento” que deberían clasificarse en la partida 33.06., o bien perfumes o aguas de tocador a base de aceites esenciales de igual forma acondicionados e identificados como tales , de la partida 33.03.

En conclusión, los aceites esenciales acondicionados para la venta al por menor, de diversas fragancias y destinados a uso variados, tales como en cosmética, aromaterapia, para masajes, como difusores de aroma, para inhalación o consumo por vía oral, entre otros, y que no se presenten a despacho en otras presentaciones específicas e identificadas clasificadas en las partidas 33.03 a 33.07 y como preparaciones según sea el caso, deben ser clasificados en las partidas arancelarias 33.01 o bien 33.02 según corresponda, y no en otras partidas.

2°—La presente resolución será de aplicación obligatoria para el Servicio Aduanero Nacional.

3.—Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

 

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