DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Resolución de alcance general.—Resolución RES-DGA-364-2020.— Dirección
General de Aduanas.—San José, a las ocho horas veinticinco minutos del día
veintidós de julio de dos mil veinte.
Resultando:
1°—Que conforme el Anexo A del Convenio Internacional de Sistema
Armonizado, establece las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado, para lograr una correcta aplicación del Instrumento internacional
de Comercio de Mercancías.
2°—Que ante la importación al país de la mercancía “Aceites esenciales
acondicionados para la venta al por menor”, y tomando en consideración estudios
y consultas técnicas realizadas para su correcta clasificación arancelaria,
conforme a las competencias establecidas, se procede a emitir criterio
vinculante para esta mercancía.
Considerando:
I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el
órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las
actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las
atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante
ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6
y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
II.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece
entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las
operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de
Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los
servicios aduaneros, a través de la dotación de procedimientos ágiles y
oportunos maximizando el uso de la tecnología.
III.—Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones
vigentes, establece que: “Es competencia de la Dirección General, determinar
y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones
hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la
consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.
IV.—Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones
vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas
está la de “Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias
del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que
se deben seguir y vigilar para su cumplimento”.
V.—Que el artículo 255 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
establece que los dictámenes técnicos emitidos por el Director General son
vinculantes para casos idénticos o similares.
VI.—Que la Dirección General de Aduanas, con base en las consideraciones
anteriores, y el análisis que se indicará, procede a unificar la clasificación
arancelaria para los “Aceites esenciales acondicionados para la venta al por
menor”, comprendidos en el Capítulo 33. Por Tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número
7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el
Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de
fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con
sustento en las consideraciones anteriores:
1. Emitir criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para los Aceites
esenciales acondicionados para la venta al por menor”, comprendidos en el
Capítulo 33, con fundamento en lo siguiente:
Características de los aceites esenciales en estudio:
Se presentan acondicionados para la venta al por menor, de diversas
fragancias y destinados al uso en cosmética, aromaterapia, para masajes, como
difusores de aroma, para inhalación o consumo por vía oral, dependiendo de las distintas
fragancias, los usos recomendados incluyen:
• Perfumar o desodorizar locales por diversos métodos, como añadir 3 0 4
gotas en un difusor o diluir el aceite en agua y rociar los muebles, las
alfombras o la ropa de cama.
• Uso tópico, sobre a piel, diluyendo una o dos gotas y aplicándolas
directamente sobre la piel, añadiéndolas al baño o aplicándolas en una
compresa.
• Uso en inhalación, o consumo por vía oral dependiendo del tipo de
aceite esencial.
• Pueden añadirse a la ropa en la lavadora o en la secadora, o añadirse
a los productos de cosméticos, o a los productos de limpieza domésticos.
Análisis merceologico aplicable para los aceites esenciales:
Las Reglas Generales de Interpretación previstas en el Anexo A del
Convenio Internacional de Sistema Armonizado, deben ser aplicadas en orden de
exclusión, consecuentemente debe ser analizada la Regla General de
Interpretación 1 como primer elemento.
Para el caso de los aceites esenciales objeto de estudio, la partida
arancelaria 33.01 en su epígrafe, los comprende específicamente, al indicar:
“33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO), INCLUIDOS LOS “CONCRETOS” O
“ABSOLUTOS”; RESINOIDES; OLEORRESINAS DE EXTRACCION; DISOLUCIONES CONCENTRADAS
DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANALOGAS,
OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACION; SUBPRODUCTOS TERPENICOS RESIDUALES DE LA
DESTERPENACION DE LOS ACEITES ESENCIALES; DESTILADOS ACUOSOS AROMATICOS Y
DISOLUCIONES ACUOSAS DE ACEITES ESENCIALES”
Es importante aclarar, que el epígrafe de la partida arancelaria 33.01
no limita la presentación (acondicionados o no para la venta al por menor) de
los aceites esenciales, ya que el criterio técnico de aplicación es
estrictamente por composición, por lo anterior, los aceites esenciales de un
solo componente deben ser clasificados en la partida arancelaria 33.01 y en el
caso que se tuviese una mezcla de aceites esenciales deben ser clasificados en
la partida arancelaria 33.02.
Ahora bien, no deben ser confundidos los aceites esenciales simplemente
acondicionados o no para la venta al por menor de la partida 33.01 o mezclas de
la partida 33.02, con las preparaciones u otros productos más elaborados o
acondicionados para fines específicos descritos en la Nota Legal de Sección
VII-2, que cita:
“…cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su
acondicionamiento para a la venta al por menor, pueda incluirse en una de las
partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05,33.06, 33.07, 35.06, 37.07
o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura”.
Nótese que no se incluyen en dicha Nota Legal las partidas arancelarias
33.01 o 33.02, en razón de su prioridad en cuanto a la composición de los
aceites esenciales clasificados como tales en dichas partidas. Consecuentemente
para que un producto o mercancía que contenga en su composición aceites
esenciales pueda clasificarse en cualesquiera de las partidas de cita de la
Nota Legal, deben al mismo tiempo cumplir con la Nota legal 33.3, esto es,
cumplir con el requisito de ser «aptos para ser utilizados como productos de
dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos»; ejemplos
de estos serían;, cremas para el cuidado de la piel a base de aceites esenciales
y presentados e identificados como tales, partida 33.04, otro seria perlitas
elaboradas con aceite esencial de menta, acondicionadas y con indicaciones de
uso para el mal aliento” que deberían clasificarse en la partida 33.06., o bien
perfumes o aguas de tocador a base de aceites esenciales de igual forma
acondicionados e identificados como tales , de la partida 33.03.
En conclusión, los aceites esenciales acondicionados para la venta al
por menor, de diversas fragancias y destinados a uso variados, tales como en
cosmética, aromaterapia, para masajes, como difusores de aroma, para inhalación
o consumo por vía oral, entre otros, y que no se presenten a despacho en otras
presentaciones específicas e identificadas clasificadas en las partidas 33.03 a
33.07 y como preparaciones según sea el caso, deben ser clasificados en las
partidas arancelarias 33.01 o bien 33.02 según corresponda, y no en otras
partidas.
2°—La presente resolución será de aplicación obligatoria para el
Servicio Aduanero Nacional.
3.—Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.