Artículo 2. Medidas de debida diligencia simplificada. De conformidad con
el concepto establecido en la Normativa para el cumplimiento de la Ley
8204, las medidas de DDC simplificadas corresponderán a aquellas
aplicables en situaciones donde se identifique un menor riesgo de LA/FT
y que por ende, contemplan requisitos y controles menores a los
requeridos por las medidas de debida diligencia establecidas de manera
general en dicha normativa.
Las medidas de DDC simplificadas deberán exigir que, como mínimo,
durante el establecimiento de la relación contractual con el afiliado, se
recaben los datos personales necesarios que permitan establecer su identidad,
datos personales y sus datos de contacto básico como teléfono, correo
electrónico, dirección de residencia, entre otros.
Medidas de DDC simplificadas que podrían aplicarse para las relaciones
contractuales de menor riesgo, incluyen:
a Prescindir del requerimiento de firma manuscrita, v.gr., con clientes
no presenciales, por otros medios de autenticación digital que permitan
verificar la identidad del afiliado o pensionado.
b Reducir la frecuencia de los requerimientos de actualización de los
documentos y datos del cliente, según se defina en las políticas y
procedimientos de cada sujeto obligado, de acuerdo con su apetito de riesgo.
c Reducir el grado de monitoreo continuo y analizar transacciones a
partir de un umbral de valor monetario razonable, según se defina en las
políticas y procedimientos de cada sujeto obligado para la aplicación de la
debida diligencia.
d No recopilar información sobre el origen de los recursos.
Las medidas DDC simplificadas podrán aplicarse siempre y cuando el
patrón de aportación del afiliado no se desvíe del umbral, ni presente niveles
significativos de riesgo establecidos por el sujeto obligado. De darse lo
contrario, ello implicará un mayor grado de riesgo, debiendo la entidad aplicar
las medidas de DDC reforzada, indicadas en este acuerdo.