SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
SP-A-224-2020.—Superintendencia de Pensiones, al ser las catorce
horas del día veinte de julio de 2020.
Considerando:
1º—El párrafo segundo del artículo 33 de la ley N° 7523, Régimen
Privado de Pensiones Complementarias, dispone que la Superintendencia de
Pensiones, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes
contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud
de otras leyes, y la actividad de las operadores de pensiones, de los entes
autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las
personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los
actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.
2º—De conformidad con el inciso f) del artículo 38 de la norma antes
citada, corresponde al Superintendente de Pensiones adoptar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización,
regulación, supervisión y fiscalización establecidas en la ley y la normativa
emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF).
3º—El artículo 1 de la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204,
señala que las Superintendencias podrán dictar lineamientos y
directrices diferenciadas para cada mercado regulado de acuerdo con los
riesgos y prácticas de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, estableciendo medidas de debida diligencia simplificadas o
reforzadas, según sea el caso. Una vez adoptado cualquier lineamiento o
directriz diferenciada, la Superintendencia respectiva lo remitirá
inmediatamente al resto de Superintendencias y al CONASSIF.
4º—Los Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, en el apartado D.10,
establece respecto a las medidas de debida diligencia del cliente (DDC), lo
siguiente:
“Las medidas de DDC a tomar son las siguientes:
(a) Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente
utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes
independientes.
(b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para
verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución
financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para
las personas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las
instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control
del cliente.
(c) Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el
propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial.
(d) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y
examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para
asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el
conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial
y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los
fondos.
Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen cada una de
las medidas de DDC de los párrafos (a) al (d) anteriores, pero deben determinar
el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR).”
5º—El artículo 2 de la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204,
define los conceptos de “Debida Diligencia Reforzada” y “Debida Diligencia
Simplificada” en los siguientes términos:
“Debida Diligencia Reforzada: medidas adicionales a las medidas
normales de diligencia debida que los sujetos obligados aplicarán en todos
aquellos casos que, por presentar un alto riesgo de legitimación de capitales o
de financiamiento al terrorismo, se determinen en la Ley 8204, el Reglamento a
la Ley 8204, esta normativa prudencial y los lineamientos y directrices que al
efecto dicten las Superintendencias, así como en las propias políticas de la
entidad. Los sujetos obligados también aplicarán, en función de sus análisis de
riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por
su propia naturaleza puedan presentar un mayor riesgo de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo.”
“Debida Diligencia Simplificada: medidas que los sujetos obligados
podrán aplicar en todos aquellos casos que, por presentar un bajo riesgo de
legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, se determinen en
la Ley 8204, el Reglamento a la Ley 8204, esta normativa prudencial y los
lineamientos y directrices que al efecto dicten las Superintendencias.”
6º—En lo que interesa, el Principio Quinto y Sexto de los Lineamientos
de Supervisión para Fondos de Pensiones Privados, emitido por la
Organización Internacional de Supervisores de Pensiones (IOPS por
sus siglas en inglés), establecen que las autoridades de supervisión de
pensiones deben adoptar un enfoque basado en riesgos, debiendo asegurarse que
los requisitos de investigación y cumplimiento sean proporcionales a los
riesgos que son mitigados, y que sus acciones sean consistentes.
7º—Las Guías de supervisión basada en riesgo del Grupo de Acción
Financiera Internacional (en adelante GAFI), establecen que, dentro
de los riesgos inherentes del lavado de dinero, deben de tomarse en
cuenta los siguientes aspectos, mutatis mutandis: naturaleza y
complejidad de los productos y servicios del banco, su tamaño, modelo de
negocio, sistemas de gobierno corporativo, información financiera y
contable, canales de distribución, perfiles de clientes, ubicación
geográfica y los países de operación.
8º—La naturaleza jurídica de la industria de pensiones, las características
operativas de los fondos administrados por las operadoras de pensiones, así
como la forma en que se recaudan los distintos aportes, entre otros aspectos,
deriva en que el nivel de exposición al riesgo de legitimación de capitales
resulta distinto en esta industria, respecto de otras actividades que se
realizan dentro del mercado financiero. Entre los más relevantes aspectos
distintivos se encuentran los siguientes:
a En lo que respecta a los fondos obligatorios (el Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias y el Fondo de Capitalización Laboral), la
recaudación de los recursos que tienen como destino final las cuentas
individuales de los afiliados, se realiza por intermedio del Sistema
Centralizado de Recaudación (SICERE). Ello, a partir de los aportes y
deducciones de los patronos y trabajadores, recaudación que se encuentra
vinculada, en forma directa, con las planillas que los patronos reportan a la
seguridad social del país, por lo que, el origen de los fondos está
identificado desde el inicio.
b Los aportes a las cuentas individuales de los afiliados a los fondos
obligatorios son realizados directamente por el patrono, a partir de
deducciones al salario y aportes que están expresamente establecidos por la ley
No. 7983 (4,25% para el ROP y un 3% para el FCL), situación que minimiza el
riesgo de LA/FT.
c Los aportes a las cuentas individuales de los fondos administrados no
son recibidos directamente por las operadoras de pensiones, sino que son
depositados o transferidos por medio de entidades financieras que se encuentran
sujetos a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), por lo que existe un filtro inicial realizado por dichos
intermediarios financieros.
d Se cuenta con disposiciones normativas de orden legal y reglamentario
que condicionan la entrega de los beneficios, tanto en el régimen obligatorio
como en el voluntario, al cumplimiento estricto de una serie de requisitos.
Tratándose de los fondos voluntarios la regulación prevé una cantidad mínima de
aportaciones (sesenta y seis aportes) y de permanencia (cinco años y medio)
para acceder al retiro de los recursos y, en el caso del fondo del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), el disfrute de beneficios está
vinculado con las condiciones de los regímenes básicos dispuestos por Ley de
Protección al Trabajador y el Reglamento de beneficios del régimen de capitalización
individual.
Tratándose del Fondo de Capitalización
Laboral solo es posible el retiro los recursos en caso de rompimiento de la
relación laboral, reducción de la jornada laboral, suspensión temporal del
contrato de trabajo, por fallecimiento del afiliado o bien, cada cinco años, si
el trabajador mantiene una relación laboral continua con el mismo patrono.
e En el caso de retiros anticipados de los fondos voluntarios, además de
cumplir con los requisitos mínimos de cotización y permanencia mencionados en
el acápite d), el afiliado debe realizar un trámite de devolución de incentivos
fiscales en el cual debe informar a la Administración Tributaria el importe del
retiro y solicitar el cálculo de los incentivos fiscales a devolver.
Adicionalmente, el retiro anticipado no puede realizarse más de una vez al año
y, tampoco, puede exceder el treinta por ciento del saldo administrado
perteneciente al afiliado, según dispone el artículo 99 del Reglamento sobre
la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el
funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro
voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador.
f Los pagos o retiros que realizan las operadoras de pensiones,
derivados de los beneficios del régimen, se realizan mayoritariamente en
cuentas de entidades financieras cuyo titular es el afiliado dueño de los
recursos o, en su defecto, un beneficiario debidamente acreditado.
g Las operadoras de pensiones no cuentan con sucursales propias, ya que,
en su mayoría utilizan, las plataformas del conglomerado financiero al que
pertenecen y/o en su defecto cuentan con convenios con sujetos obligados del
sector financiero.
h Los productos ofrecidos por las operadoras de pensiones están
expresamente previstos en la normativa y requieren la autorización de la
Superintendencia de Pensiones.
Por tanto:
Se emiten los siguientes Lineamientos diferenciados para las entidades
supervisadas por SUPEN para la aplicación de la Normativa para el cumplimiento
de la Ley No. 8204.
Artículo 1. Alcance. Estos lineamientos establecen los principios que
deberán observar las operadoras de pensiones complementarias para
declarar y aplicar las medidas de debida diligencia del cliente (DDC), en lo
relativo a la identificación y gestión del riesgo de legitimación de capitales
y financiamiento del terrorismo (LA/FT).