ARTÍCULO 7°.-El Instituto Costarricense de Turismo llevará a cabo las acciones de
coordinación correspondientes para divulgar las disposiciones contenidas en el
presente Decreto Ejecutivo y en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud,
a efectos de que los diversos actores involucrados, como las compañías de
transporte aéreo y las personas extranjeras, se mantengan informados y
actualizados sobre las disposiciones referidas para el ingreso a Costa Rica.
Asimismo, coordinará las acciones necesarias para la divulgación y
organización de las ofertas de aseguramiento registradas para la condición
establecida en el artículo 4 inciso a) del presente Decreto Ejecutivo.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42517 del 5° de
agosto de 2020)
Como parte de la función anterior y para el caso de los seguros con
cobertura internacional, el Instituto Costarricense de Turismo se encargará de
verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el inciso
a) del artículo 4 del presente Decreto Ejecutivo. Además, verificará lo
dispuesto en el inciso e) del artículo 4. Para ello, deberá establecer y
coordinar un mecanismo de verificación que asegure la debida constatación de
los respectivos requerimientos; además deberá difundir dicho mecanismo, según
corresponda, para el conocimiento de las personas extranjeras.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42517 del 5° de
agosto de 2020)
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42585 del 28 de
agosto del 2020)
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