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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42513 >> Fecha 31/07/2020 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42513 - Articulo 7
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ARTÍCULO 7°.-El Instituto Costarricense de Turismo llevará a cabo las acciones de coordinación correspondientes para divulgar las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo y en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, a efectos de que los diversos actores involucrados, como las compañías de transporte aéreo y las personas extranjeras, se mantengan informados y actualizados sobre las disposiciones referidas para el ingreso a Costa Rica.

Asimismo, coordinará las acciones necesarias para la divulgación y organización de las ofertas de aseguramiento registradas para la condición establecida en el artículo 4 inciso a) del presente Decreto Ejecutivo.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42517 del 5° de agosto de 2020)

Como parte de la función anterior y para el caso de los seguros con cobertura internacional, el Instituto Costarricense de Turismo se encargará de verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el inciso a) del artículo 4 del presente Decreto Ejecutivo. Además, verificará lo dispuesto en el inciso e) del artículo 4. Para ello, deberá establecer y coordinar un mecanismo de verificación que asegure la debida constatación de los respectivos requerimientos; además deberá difundir dicho mecanismo, según corresponda, para el conocimiento de las personas extranjeras.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42517 del 5° de agosto de 2020)

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42585 del 28 de agosto del 2020)

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