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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42513 >> Fecha 31/07/2020 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42513 - Articulo 5
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Artículo 5    (No vigente*)
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ARTICULO 5°.- De acuerdo con sus competencias, la Dirección General de Migración y Extranjería a través de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, deberá verificar el debido cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo, de previo a la determinación del acto migratorio correspondiente. Solamente se autorizará el ingreso al país de las personas extranjeras reguladas en los artículos 4°y 8° bis del presente Decreto Ejecutivo cuando cumplan con la totalidad de los requerimientos dispuestos en dichos ordinales, así como con la normativa migratoria vigente, salvo excepciones que autorice expresamente el Ministerio de Salud, conforme con un estudio casuístico y apegado a las medidas sanitarias requeridas para el control y mitigación del COVID-19.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42527 del 13 de agosto de 2020)

En caso de que no se cumpla con los requisitos que establece el presente Decreto Ejecutivo ni se trata de una excepción autorizada por el Ministerio de Salud, la Policía Profesional de Migración encargada de ejercer el control Migratorio, deberá aplicar según corresponda lo dispuesto en la Ley General de Migración y Extranjería.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42527 del 13 de agosto de 2020)

La Dirección General de Migración y Extranjería deberá adoptar las acciones de su competencia y emitir las directrices internas necesarias para que se cumplan las disposiciones de la presente medida, según la Ley General de Migración y Extranjería.

Además, deberá coordinar con el Ministerio de Salud las actuaciones que se requieran para la ejecución de la presente medida, en particular para el criterio técnico de dicho Ministerio.

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