ARTICULO 5°.- De acuerdo con sus
competencias, la Dirección General de Migración y Extranjería a través de la
Policía Profesional de Migración y Extranjería, deberá verificar el debido
cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo,
de previo a la determinación del acto migratorio correspondiente. Solamente se
autorizará el ingreso al país de las personas extranjeras reguladas en los
artículos 4°y 8° bis del presente Decreto Ejecutivo cuando cumplan con la
totalidad de los requerimientos dispuestos en dichos ordinales, así como con la
normativa migratoria vigente, salvo excepciones que autorice expresamente el
Ministerio de Salud, conforme con un estudio casuístico y apegado a las medidas
sanitarias requeridas para el control y mitigación del COVID-19.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42527 del 13 de
agosto de 2020)
En caso de que no se cumpla con los requisitos que establece el
presente Decreto Ejecutivo ni se trata de una excepción autorizada por el
Ministerio de Salud, la Policía Profesional de Migración encargada de ejercer
el control Migratorio, deberá aplicar según corresponda lo dispuesto en la Ley
General de Migración y Extranjería.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42527 del 13 de
agosto de 2020)
La Dirección General de Migración y Extranjería deberá adoptar las
acciones de su competencia y emitir las directrices internas necesarias para
que se cumplan las disposiciones de la presente medida, según la Ley General de
Migración y Extranjería.
Además, deberá coordinar con el Ministerio de Salud las actuaciones que
se requieran para la ejecución de la presente medida, en particular para el
criterio técnico de dicho Ministerio.
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