ARTÍCULO 3°.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto
Ejecutivo, solamente se permitirá el ingreso en el caso de la vía aérea de las
personas extranjeras que provengan de los países autorizados por el Ministerio de
Salud, bajo el criterio y análisis técnico que realizará periódicamente como
autoridad rectora sanitaria.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
4° del decreto ejecutivo N° 42585 del 28 de agosto del 2020)
El Ministerio de Salud determinará vía resolución la lista de países
habilitados como puntos de procedencia para el ingreso de personas al
territorio nacional y deberá comunicar dicha resolución, así como sus
respectivas actualizaciones a la Dirección General de Migración y Extranjería para
lo correspondiente.
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