ARTÍCULO
4° BIS.- Las
Personas extranjeras que cuenten con vínculo en primer grado de consanguinidad
con una persona costarricense o residente, específicamente padres de personas
menores de edad, hijos menores de edad o hijos con discapacidad, cónyuges, hermanos
menores de edad o hermanos con discapacidad, que pretendan optar por la
categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo deberán demostrar
mediante documento fehaciente la existencia de dicho vínculo y cumplir con los
requisitos migratorios correspondientes según ese categoría; además, deberán
presentar al menos los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del
artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo para que pueda ser autorizado su
ingreso y ante lo cual se emitirá la orden sanitaria de aislamiento respectiva.
En caso de que dicha persona cumpla con todos los requisitos indicados en el
artículo 4 del presente Decreto Ejecutivo podrá ser autorizado su ingreso al
país sin necesidad de que se le aplique dicha orden sanitaria
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42527 del 13 de agosto de 2020)
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