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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42513 >> Fecha 31/07/2020 >> Articulo 4
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<<     Artículo 4     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 42513 - Articulo 4
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Artículo 4 -BIS    (No vigente*)
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ARTÍCULO 4° BIS.- Las Personas extranjeras que cuenten con vínculo en primer grado de consanguinidad con una persona costarricense o residente, específicamente padres de personas menores de edad, hijos menores de edad o hijos con discapacidad, cónyuges, hermanos menores de edad o hermanos con discapacidad, que pretendan optar por la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo deberán demostrar mediante documento fehaciente la existencia de dicho vínculo y cumplir con los requisitos migratorios correspondientes según ese categoría; además, deberán presentar al menos los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo para que pueda ser autorizado su ingreso y ante lo cual se emitirá la orden sanitaria de aislamiento respectiva. En caso de que dicha persona cumpla con todos los requisitos indicados en el artículo 4 del presente Decreto Ejecutivo podrá ser autorizado su ingreso al país sin necesidad de que se le aplique dicha orden sanitaria

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42527 del 13 de agosto de 2020)

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