ARTÍCULO 10°.-Refórmense los artículos 2 en su último párrafo
para adicionar una nueva excepción y 5 del Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S
del 25 de marzo de 2020, a efectos de que en adelante se consigne lo siguiente:
“ARTÍCULO 2°.-
(…)
Se exceptúa de esta medida de restricción a las personas extranjeras que
cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de
Residencia Permanente y Residencia Temporal que hayan egresado del país después
del 25 de marzo de 2020 y que requieran regresar al territorio nacional
únicamente por vía aérea a partir del 1 de agosto de 2020; asimismo, quedan
excluidas las personas que conduzcan medios de transporte internacional
terrestre, marítimo aérea o fluvial de mercancías o cargas, sujetas al
cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud
para prevenir el COVID-19.
ARTÍCULO 5°.-Las medidas de restricción establecidas
en el artículo 2 del presente Decreto Ejecutivo, así como las acciones
sanitarias que girará el Ministerio de Salud en ese sentido, se aplicarán a las
personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las
categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal,
Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, que egresen del
país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 31 de
agosto del año 2020, ambas fechas inclusive.
Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para
el ingreso de personas vía terrestre, fluvial o marítima. La vigencia de la
presente medida será revisada y actualizada de conformidad con el
comportamiento epidemiológico del COVID-19.”
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