ARTÍCULO 9°.-Refórmense los artículos 2 para que se suprima la palabra aérea en el
primer párrafo y 6 del Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de
2020, a efectos de que en adelante se consigne lo siguiente:
“ARTÍCULO 2°.-De conformidad con
el artículo 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del
19 de agosto de 2009, y el estado de emergencia nacional declarado mediante
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, se restringe de
manera temporal el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras
bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategorías Turismo y Personal
de Medios de Transporte Internacional de Mercancías, contempladas en el
artículo 87 incisos 1) y 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea
vía marítima, terrestre o fluvial, salvo las excepciones que se indican en el
artículo siguiente.
ARTICULO 6°.-La medida de restricción para el ingreso al país,
consignada en el artículo 2° de este Decreto Ejecutivo, se dará a partir de las
23:59 horas del miércoles 18 de marzo a las 23:59 horas del lunes 31 de agosto
de 2020. Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para
el ingreso de personas, sea marítimo, aéreo, terrestre o fluvial. La vigencia
de la presente medida será revisada y analizada por el Poder Ejecutivo de
conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19.”
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