ARTÍCULO 3°.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto
Ejecutivo, solamente se permitirá el ingreso de las personas extranjeras que
provengan de los países autorizados por el Ministerio de Salud, bajo el
criterio y análisis técnico que realizará periódicamente como autoridad rectora
sanitaria.
El Ministerio de Salud determinará vía resolución la lista de países
habilitados como puntos de procedencia para el ingreso de personas al
territorio nacional y deberá comunicar dicha resolución, así como sus respectivas
actualizaciones a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo
correspondiente.
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