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 Normativa >> Resolución 6268 >> Fecha 22/07/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 6268 - Articulo 1
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Artículo 1
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MINISTERIO DE SALUD

MS-DM-6268-2020. MINISTERIO DE SALUD. - San José a las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinte.

Modificación de la resolución ministerial No. MS-DM-4907-2020 de las catorce horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, modificada a su vez mediante resoluciones No. MSDM-6002-2020 de las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6195-2020 de las trece horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte y No. MS-DM-6228-2020 de las once horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil veinte, mediante las cuales se establecen disposiciones sanitarias dirigidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo de Transporte Público, al Ministerio de Seguridad Pública, al Sistema de Emergencias 9-1-1 y a las Municipalidades, para establecer el uso obligatorio de la mascarilla o la careta como equipo de protección personal, para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19.

CONSIDERANDO:

I. Que mediante resolución ministerial No. MS-DM-4907-2020 de las catorce horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, modificada a su vez mediante resoluciones No.MS-DM-6002-2020 de las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6195-2020 de las trece horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte y No. MS-DM-6228-2020 de las once horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil veinte, y con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 169, 170, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 3 y 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y el Decreto Ejecutivo número 42421-S del 26 de junio de 2020; se dispuso de uso obligatorio por ser equipo de protección personal la mascarilla o la careta para todas las personas cuando requieran acceder al servicio de transporte público remunerado de personas en sus diferentes modalidades; así como para acceder a determinados establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento.

II. Que, en virtud de la disposición obligatoria supra citada, el Ministerio de Salud está en el deber de girar las actuaciones pertinentes para que las personas acaten dicha medida especial sobre la protección individual frente al COVID-19, para evitar la exposición y la transmisión de tal enfermedad, ante el acceso de las personas a los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brindan atención al público y al servicio de transporte público remunerado de personas. Y en atención del comportamiento epidemiológico del virus, se considera necesario hacer extensivo el uso obligatorio de este equipo de protección personal a los espacios cerrados con excepción de lugares donde se ingieren alimentos, esto no incluye las casas de habitación ni recintos donde se encuentre una persona sin compañía, así como para los presentadores de televisión, pueden no usar mascarilla o careta mientras exista una distancia mínima de tres metros con el equipo de apoyo u otras  personas en el set, lo mismo sucede para el caso de gimnasios o centros de acondicionamiento físico, donde se considera vital exigir la mascarilla para entrenadores o personal de apoyo y no así para las y los clientes. Por lo que es obligación de este Ministerio actualizar la lista de los lugares en los cuales se considera de uso obligatorio la mascarilla o careta, con el fin último de disminuir el riesgo de propagación del COVID-19, a efectos de que no se genere un incremento mayor descontrolado de los casos por dicha enfermedad, atendiendo el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y sus reformas.

Por tanto,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE

PRIMERO: Modificar la disposición Segunda del Por tanto de la resolución ministerial No. MS-DM-4907-2020 de las catorce horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, modificada a su vez mediante resoluciones No. MS-DM-6002-2020 de las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6195-2020 de las trece horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte y No. MS-DM-6228-2020 de las once horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil veinte, para que en lo sucesivo se lea así:

SEGUNDO: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho citadas en la presente resolución, particularmente del artículo 147 incisos b) y c) de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, en cuanto a que las personas están en la obligación de acatar las medidas giradas por este Ministerio sobre “(…) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.(…)”, se dispone de uso obligatorio por ser equipo de protección personal la mascarilla o la careta para todas las personas cuando requieran acceder al servicio de transporte público remunerado de personas en sus diferentes modalidades; así como para acceder a determinados establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento:

Personas obligadas a usar mascarilla o careta:

1. Aquellas que atiendan público. En el caso de restaurantes siempre debe ser mascarilla por la posición elevada de quien toma el pedido. El personal de atención al público que cuente con barreras físicas (vidrios, acrílicos, polietilenos), no está obligado a utilizar careta o mascarilla. Si una evaluación de riesgos realizada por la propia empresa lo considera oportuno, éstas pueden ser utilizadas como parte del Equipo de Protección Personal.

2. Choferes de transporte público remunerado de personas dentro de los vehículos, así como los clientes que utilizan este servicio de transporte público remunerado de personas dentro de los vehículos y mientras esperan en estaciones y paradas.

La empresa autobusera tendrá la rotulación respectiva sobre el uso correcto de la mascarilla.

3. Asistentes y quienes ofician actos religiosos.

4. Clientes de teatros y cines.

5. Visitantes a personas internadas en centros de salud, cárceles, centros de atención de personas que consumen sustancias psicoactivas o centros de atención de población que posea factores de riesgo.

6. Personas cuidadoras de personas adultas mayores y de personas con discapacidad, especialmente quienes prestan este servicio en asilos, hogares de ancianos y otras alternativas residenciales.

7. Personas que laboran en call centers (centros de llamadas) que comparten cubículos de trabajo.

8. Clientes de bancos y entidades financieras públicas y privadas, previendo las medidas de seguridad implementadas por las entidades y minimizando la manipulación de la mascarilla o la careta.

9. Clientes de supermercados y tiendas.

10. Personas que se encuentren en espacios cerrados con excepción de lugares donde se ingieren alimentos. Esto no incluye las casas de habitación ni recintos donde se encuentre una persona sin compañía. En el caso de presentadores de televisión, pueden no usar mascarilla o careta mientras exista una distancia mínima de tres metros con el equipo de apoyo u otras personas en el set. En el caso de gimnasios o centros de acondicionamiento físico se exige la mascarilla para entrenadores o personal de apoyo. Las y los clientes pueden no hacer uso del equipo de protección personal.

SEGUNDO: En lo demás, se confirman las resoluciones No. MS-DM-4907-2020 de las catorce horas del veintiséis de junio del dos mil veinte, modificada a su vez mediante resoluciones No. MS-DM-6002-2020 de las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil veinte, No. MS-DM-6195-2020 de las trece horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte y No. MS-DM-6228-2020 de las once horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil veinte.

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