MINISTERIO DE SALUD
MS-DM-6195-2020.—MINISTERIO DE SALUD.—San José a las trece horas treinta
minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte.
Modificación de la resolución ministerial No. MS-DM-4907-2020 de las catorce
horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, modificada a su vez mediante
resolución No. MS-DM-6002-2020 de las catorce horas treinta minutos del dos de
julio de dos mil veinte, mediante la cual se establecen disposiciones
sanitarias dirigidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo
de Transporte Público, al Ministerio de Seguridad Pública, al Sistema de
Emergencias 9-1-1 y a las Municipalidades, para establecer el uso obligatorio
de la mascarilla o la careta como equipo de protección personal, para disminuir
el aumento en la propagación del COVID-19.
CONSIDERANDO:
I. Que mediante resolución ministerial No. MS-DM-4907-2020 de las catorce
horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, modificada a su vez mediante
resolución No. MS-DM- 6002-2020 de las catorce horas treinta minutos del dos de
julio de dos mil veinte, y con fundamento en las atribuciones que les confieren
los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978;
los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 169, 170, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356
de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los
artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud,
Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 3 y 30 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre
de 2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y el
Decreto Ejecutivo número 42421-S del 26 de junio de 2020; se dispuso de uso
obligatorio por ser equipo de protección personal la mascarilla o la careta
para todas las personas cuando requieran acceder al servicio de transporte
público remunerado de personas en sus diferentes modalidades; así como para
acceder a determinados establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento.
II. Que, en virtud de la disposición obligatoria supra citada, el
Ministerio de Salud está en el deber de girar las actuaciones pertinentes para
que las personas acaten dicha medida especial sobre la protección individual
frente al COVID-19, para evitar la exposición y la transmisión de tal
enfermedad, ante el acceso de las personas a los establecimientos con permiso
sanitario de funcionamiento que brindan atención al público y al servicio de
transporte público remunerado de personas. Por lo que es obligación de este
Ministerio actualizar la lista de los lugares en los cuales se considera de uso
obligatorio la mascarilla o careta, con el fin último de disminuir el riesgo de
propagación del COVID-19, a efectos de que no se genere un incremento mayor
descontrolado de los casos por dicha enfermedad, atendiendo el estado de
emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de
marzo de 2020 y sus reformas.
Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO: Modificar la disposición Segunda del Por tanto de la resolución
ministerial No. MS-DM- 4907-2020 de las catorce horas del veintiséis de junio
de dos mil veinte, modificada a su vez mediante resolución No. MS-DM-6002-2020
de las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil veinte, para
que en lo sucesivo se lea así:
“SEGUNDO: Con fundamento en
las consideraciones de hecho y de derecho citadas en la presente resolución,
particularmente del artículo 147 incisos b) y c) de la Ley General de Salud,
Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, en cuanto a que las personas están en
la obligación de acatar las medidas giradas por este
Ministerio sobre “(…) b)
Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se
presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las
medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y
controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de
enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.(…)”, se dispone de uso
obligatorio por ser equipo de protección personal la mascarilla o la careta
para todas las personas cuando requieran acceder al servicio de transporte
público remunerado de personas en sus diferentes modalidades; así como para
acceder a determinados establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento:
Personas obligadas a usar mascarilla o careta:
1. Aquellas que atiendan público. En el caso de restaurantes siempre
debe ser mascarilla por la posición elevada de quien toma el pedido. El
personal de atención al público que cuente con barreras físicas (vidrios,
acrílicos, polietilenos), no está obligado a utilizar careta o mascarilla. Si
una evaluación de riesgos realizada por la propia empresa lo considera
oportuno, éstas pueden ser utilizadas como parte del Equipo de Protección
Personal.
2. Choferes de transporte público remunerado de personas dentro de los
vehículos, así como los clientes que utilizan este servicio de transporte
público remunerado de personas dentro de los vehículos y mientras esperan en
estaciones y paradas. La empresa autobusera tendrá la rotulación respectiva
sobre el uso correcto de la mascarilla.
3. Asistentes y quienes ofician actos religiosos.
4. Clientes de teatros y cines.
5. Visitantes a personas internadas en centros de salud, cárceles, centros
de atención de personas que consumen sustancias psicoactivas o centros de
atención de población que posea factores de riesgo.
6. Personas cuidadoras de personas adultas mayores y de personas con
discapacidad, especialmente quienes prestan este servicio en asilos, hogares de
ancianos y otras alternativas residenciales.
7. Personas que laboran en call centers (centros de llamadas) que
comparten cubículos de trabajo.
8. Clientes de bancos y entidades financieras públicas y privadas,
previendo las medidas de seguridad implementadas por las entidades y
minimizando la manipulación de la mascarilla o la careta.
9. Clientes de supermercados y tiendas.”
SEGUNDO: En lo demás, se confirma la resolución No. MS-DM-4907-2020 de las
catorce horas del veintiséis de junio del dos mil veinte, modificada a su vez
mediante resolución No. MS-DM 6002- 2020 de las catorce horas treinta minutos
del dos de julio de dos mil veinte.
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